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20881(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 20881.SEGUNDA INSTANCIA JAIME CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 20881.SEGUNDA INSTANCIA JAIME CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Sala con relación al recurso de apelación que interpuso el apoderado del condenado Jaime Castro, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, en la que declaró improcedente la acción de revisión instaurada ante esa Corporación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- En contra del señor Jaime Castro se adelantó proceso penal, en el que fue condenado a la pena de 4 años de prisión como autor de los delitos de receptación y estafa en sentencia del 26 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali. Determinación que cobró la ejecutoria de rigor sin que fuera objeto de impugnación. 2.- A través de apoderado, demandó ante el Tribunal Superior de Cali la revisión de la sentencia, invocando la causal 3ª del artículo 220 del C. de P. P. Luego de admitida la demanda, de allegarse material probatorio y descorrerse el traslado de rigor, el Tribunal Superior de Cali, en proveído del 11 de marzo de 2003, declara improcedente la acción de revisión al encontrar infundada la causal que se reclama.

Contra esta determinación, consigna la Corporación, proceden los recursos de reposición y apelación. 3.- En estas condiciones, se interpone recurso de apelación por el apoderado de Jaime Castro, el cual, luego de concedido por el Tribunal Superior de Cali, se remite a esta Colegiatura para su resolución. LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto que la decisión que resuelve la acción de revisión se trata de un auto interlocutorio que, en principio, admite la interposición del recurso de apelación, factores de imprescindible consideración impiden que se aplique tal regla general.

En efecto, como primera medida, la acción de revisión, por la naturaleza jurídica y procesal que la cobija, es decir, por tratarse de un medio de protección extraprocesal ante eventual injusticia que pudiere nacer con la condena, está prevista contra decisiones que adquieren firmeza y frente a las cuales no es posible interponer recurso alguno. Es decir, como acción que es, no puede ser tratada como la prolongación del proceso penal en cuyo interior se emitió la sentencia condenatoria, sino que se guía por senderos particulares y concretos.

Uno de ellos puede advertirse con la mención efectuada por en el segundo inciso del artículo 187 del C. de P. P., al consagrar el momento desde el cual se cuenta su firmeza: “ La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”.

(destaca la Sala) Corolario de lo anterior, es fácil concluir, entonces, que la acción de revisión se adelanta y tramita en única instancia, en cuyo desarrollo sus determinaciones admiten solamente recurso de reposición, mas no de apelación. Así lo ha venido sosteniendo la Sala de tiempo atrás. En consecuencia, erradamente se concedió un recurso que no procedía, motivo por el cual la Sala se abstendrá de desatarlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de Jaime Castro contra la decisión del 11 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cali por las razones anotadas en precedencia. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, condicionada únicamente a que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. � Ver entre otros: auto del 10 de febrero de 1993 M.P. Dr. Jorge E. Valencia M., del 16 de diciembre de 1999 Rad. 16.355 M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar, del 26 de febrero de 2002 Rad. 19.127 M.P. Dr. Hérman Galán Castellanos. PAGE 4