Micelio
20880(30-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 31 Expediente 20880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20880 Acta No. 71 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIREYA GOMEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR Y CIA. LTDA y HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación promovió el proceso ordinario laboral con el fin de obtener que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, fueran estos condenados al valor del trabajo suplementario; 8 días de salarios no pagados en enero de 1988; los reajustes de prestaciones, primas, vacaciones, cesantías e intereses, por no haberse tenido en cuenta la totalidad del salario devengado; la prima extralegal del segundo semestre de 1999; el trabajo en domingos y festivos; la indemnización por despido y la indemnización moratoria por no haberse consignado la cesantía completa en un fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente.

Demandó igualmente la pensión por el despido injustificado, la indemnización moratoria por el no pago total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato y “la indexación de las acreencias laborales que no causen moratoria” (folio 3). Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: Le prestó servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo escrito, que tuvo vigencia entre el 23 de junio de 1986 y el 15 de noviembre de 1999, y terminó por despido injustificado por parte de la empleadora.

Cumplió una jornada de 7:30 a.m. a 12 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y trabajó domingos y festivos sin que se le pagara la retribución correspondiente, como tampoco la totalidad de salarios y prestaciones, pues no se tuvo en cuenta el trabajo suplementario, en domingos y festivos, los descansos compensatorios y otros factores; omisión para la que no tiene justificación su empleadora.

Afirmó que fue despedida injusta e ilegalmente; que ella no autenticó notarialmente su adhesión a la Ley 50 de 1990 y que el demandado HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR hizo algunos pagos personalmente, “por lo que tiene que responder solidariamente y como Socio de la demandada” (folio 4). Al contestar la demanda, HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR & CIA LTDA se opuso a las declaraciones y condenas, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales y que la actora no autenticó la adhesión a la Ley 50 de 1990.

Argumentó en su defensa, entre otras razones, que el contrato de trabajo terminó con justa causa; que no hubo trabajo extraordinario ni en domingos en los tres últimos años y que “El mercado y la necesidad de incrementar las ventas hizo que se llegara a un acuerdo entre empleador y sus trabajadores y despachar lunes festivos sin cobrar el valor del recargo por trabajo en festivo.

Esta medida no tiene como fundamento la mala fe de empleador, hubo una equivocación, tratando de hacer el bien a los demás, que ahora se corregirá si efectivamente la demandante alcanzo (sic) a trabajar algún festivo entre el 3 de junio de 1999 y la fecha de su retiro” (Folio 70). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe del empleador, falta de causa para pedir y prescripción. Por su parte, HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR igualmente se opuso a las pretensiones, admitió la existencia del contrato de trabajo de la actora con la sociedad demandada, alegó como defensa que con la demandante no tuvo contrato de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, limitación de la responsabilidad hasta el monto de aportes a la sociedad de responsabilidad limitada, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de título y prescripción. Mediante fallo del 10 de mayo de 2002, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Villeta, condenó a la sociedad demandada a pagar a la actora $25.200.50 por concepto de indexación de la suma de $133.338.oo, correspondiente a 8 días de salario de 1998.

Denegó las demás pretensiones de la demanda incoadas en contra de los demandados y condenó en costas en un 10% a la sociedad enjuiciada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, aclarando que HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR “debe pagar solidariamente con la sociedad demandada $25.200.50 por la indexación a la que se refiere la condena impuesta en el numeral 5º de la parte resolutiva del mismo proveído” (folio 229), condenando en costas a la apelante.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, cabe decir que el Ad quem luego de referirse a lo declarado por las testigos Rubiela León, Gladys Urbano, Cecilia Cruz y Clara Otálvaro -- cuyas manifestaciones halló contestes--, asentó que “evidentemente está demostrado que la actora incumplió gravemente las funciones propias de su cargo, amén de que no era la primera vez que sucedía porque anteriormente había recibido por lo menos un llamado de atención por los mismos hechos” (Folio 224); requerimiento que la misma actora admitió al responder el interrogatorio de parte.

Estimó, sin embargo, que no se demostró que la accionante hubiera sido irreverente e irrespetuosa con el representante legal de la demandada y que aún cuando hubo un error en la misiva de despido, ello no afecta la justa causa, pues el motivo tipificado se halla demostrado, toda vez que la demandante violó gravemente las obligaciones que le incumbían, además que basta que la justa causa “se encuentre demostrada en el proceso en tanto la aludida calificación corresponde hacerla al sentenciador” (Folio 225).

Concluyó que MIREYA GOMEZ ARIAS no tiene derecho a la remuneración por horas extras, pues con los testimonios está demostrado que su cargo fue de dirección y confianza y no probó los domingos que trabajó, aparte de que con aquella prueba testimonial está probado que el almacén no laboraba los domingos y festivos y resulta intrascendente la discusión sobre los 3 lunes que trabajó en 1999, habida consideración que el demandado consignó $67.670.00 por el recargo del trabajo en esos días y el reajuste en la cesantía, sus intereses y de la prima de servicios.

En cuanto a las primas extralegales, consideró que constituían una gratificación que ocasionalmente y por liberalidad concedía el empleador a su arbitrio, de modo que no pueden asimilarse a los incentivos o premios habituales que se dan como contraprestación al mayor esfuerzo en el trabajo. Sobre la reliquidación del auxilio de cesantía, que el documento de folio 35, por medio del cual la actora notificó el cambio de régimen de cesantía, está fechado el 16 de diciembre de 1991, cuando aún no regía el artículo 114 de la Ley 100 de 1993.

En lo relacionado con la indemnización moratoria, sostuvo el fallador de segundo grado que “la sociedad demandada no puede tildarse como deudora de mala fe”, porque “la circunstancia de que la demandada no hubiera aportado el original del depósito judicial no era óbice para que se hicieran los trámites correspondientes a la entrega de los valores consignados, pues la copia del título y el memorial dan cuenta de la consignación efectuada a favor de la trabajadora sin restricción ninguna” (Folio 227).

Y sobre la remuneración por el trabajo en los festivos, basado en las declaraciones, asentó que “el empleador no remuneró el recargo prevalido de un acuerdo que celebró con los trabajadores con el fin de incentivar las ventas y así evitar que algunos de ellos fuesen suspendidos…” (ibídem), de suerte que no se trató “…de una medida general o de que habitualmente los trabajadores laboren los domingos y festivos sin recibir el recargo de ley o que el empleador se hubiera aprovechado de la situación para obtener que los trabajadores laboraran en estos días en forma gratuita” (Folio 228), lo que lo llevó a concluir que la demandada no actuó de mala fe.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 18 a 33 del cuaderno 3), que fue replicado por los demandados (folios 39 a 46), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y en instancia “revoque parcialmente la Sentencia de 28 de Noviembre de 2002 y en su lugar profiera las condenas que se solicitan dentro de este Recurso de Casación, a favor de la parte demandante…” (folio 20), solicitando, en el primero de los cargos que formula, la imposición de las condenas que impetró en su demanda, de las cuales detalló su cuantía y, respecto del segundo, que se revoque el numeral 4º de la sentencia de primer grado que declaró que el contrato de trabajo finalizó por justa causa, para en su lugar declarar que terminó por despido injustificado y condenar a los demandados a la indemnización por despido injustificado, a la pensión sanción y a la indemnización moratoria.

Los cargos, con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO.- Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 49 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, “ en concordancia con los Arts. 13, 22, 23, 27, 64 Inc. D Subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990 y 65, 127, 142, 149, 186, 249, 253, 267 y 306 del mismo Código, los Artículos 5, 6, 7, 8, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los Artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966;

Artículo 6º Ley 50 de 1990, Artículo 10 de la Ley 100 de 1993;2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y ‘como violación de medio, los Artículos 210, 252, 253, 254, del Código de Procedimiento Civil y 5 al 60” (Folio 20 del cuaderno de la Corte) y 58 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Da inicio a la demostración señalando que el primer error de hecho que denuncia se presentó porque el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que su despido fue justificado, a pesar de que encontró que las causales de los numerales 2º y 9º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no tuvieron ocurrencia, por considerar que se presentó el motivo consagrado en el numeral 6º de ese precepto, con lo que violó ese fallador dicho artículo 7º y el 357 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una norma sustantiva, como también el principio de favorabilidad que existe en su favor, pues al no haberse establecido las causales de los numerales 2º y 9º, el juez de segundo grado carecía de facultad para encontrar probada la del numeral 6º, que no fue alegada como motivo de terminación; calificación sobre causales no invocadas por el empleador que no la permite la ley.

Asevera que por tramitar la apelación por ella presentada como única apelante el juez de apelaciones sólo podía aceptar que no se cumplieron las causales de los numerales 2º y 9º del Decreto 2351 de 1965, pero no podía confirmar la sentencia por otra causal diferente, cuando quiera que la demandada no apeló, pues así surge del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer más gravosa la situación del único apelante.

Afirma que se violó el principio de favorabilidad, porque si el legislador no puede cambiar la causal de terminación del contrato después del despido, con menos derecho puede hacerlo el Tribunal al conocer el recurso de apelación y por tal razón tenía que haberse condenado por el despido injustificado, al no establecerse las causales que alegó la demandada en su carta de despido.

Como segundo desacierto le atribuye al ad quem no haber dado por probado que a la terminación del contrato de trabajo se le quedó debiendo la remuneración por trabajo en domingos y festivos, los salarios de ocho días, el reajuste de primas, vacaciones, cesantía e intereses, prima extralegal y la indemnización por mora. Luego de transcribir un fragmento de la sentencia que impugna, sostiene que la conclusión del Tribunal sobre no ser la demandada deudora de mala fe es contraria a los hechos sucedidos, pues en el expediente no obra la consignación original del título ni la orden del juzgado y, por el contrario, hay prueba que su apoderado por lealtad procesal pidió que se pagara lo consignado, cosa que no hizo el apoderado de la enjuiciada, de suerte que está acreditado que los dineros no se pusieron a sus órdenes como demandante.

Considera que el juzgado no condenó a la moratoria en atención a la mala situación de la empleadora al haber resuelto trabajar los festivos sin remuneración, lo cual está prohibido por la ley y, en lugar de demostrar buena fe, prueba ilegalidad y mala fe. Manifiesta que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no requiere de la mala fe para la condena por indemnización moratoria, sino que no se paguen los salarios y prestaciones a la extinción del contrato de trabajo, por manera que le corresponde al empleador desvirtuar la mala fe establecida en la presunción que contiene esa norma.

A continuación, señala que según la jurisprudencia la sola consignación no detiene la indemnización moratoria y en su caso, no obstante que su apoderado solicitó que se diera trámite a la consignación con la titular del título, el juzgado no ordenó la entrega de esos valores porque la demandada no había presentado el título, a pesar de lo cual no hizo trámites para que fueran puestos a su disposición, aparte de que lo que obra en el proceso es la fotocopia de una consignación, pero no el título; y si el juzgado no se lo entregó a ella, la accionada no se ha liberado de la indemnización por mora.

Insiste en que los salarios son de orden público y por ello no es posible absolver argumentándose que ella dijo que aceptaba que los festivos se le pagaran sin recargo. Como tercer desacierto indica “dar por demostrado, sin estarlo que la parte demandada, demostró buena fe para no aplicar la indemnización moratoria del Art-65 del C.S. DEL T., cuando por el contrario, la parte demandada, no desvirtuó la mala fe que contempla el Art-. 65 del C.S: DEL T.” (Folio 24).

Reitera que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una presunción de mala fe, que no fue desvirtuada en el proceso. Añade que el hecho de afirmarse que ella no reclamó una sanción injusta e ilegal y la imposibilidad del descuento de 8 días de salario no es demostración de buena fe, sino que ratifica la mala fe en su contra, pues, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe tales deducciones.

Para la recurrente, es absurdo que se alegue buena fe cuando se hizo una consignación el 21 de marzo y no se entrega el original al juzgado, ni se agrega al expediente y no se ratifica la entrega a pesar de la solicitud de su apoderado. Prosiguiendo con el desarrollo del cargo, al referirse a las pruebas, increpa que “El Juzgado y el tribunal, por haber absuelto a los demandados, cometiendo los errores de hecho ya citados, incurrió en la falta y errónea interpretación de las siguientes pruebas:”, e indica como tales la fotocopia del título de consignación, los documentos de folios 109 a 112 y lo resuelto en la audiencia de folios 120, ya que se absolvió de la indemnización por mora, a pesar de que esos documentos carecen de valor probatorio y en ellos aparece la fecha del 21 de marzo de 2001, cuando quiera que el contrato terminó el 15 de noviembre de 2001, además de que los valores que tuvo en cuenta el juzgador, no fueron entregados ni puestos a disposición del juzgado y de ella.

Denuncia igualmente como erróneamente apreciada la carta de despido, en donde fueron alegadas las causales de los numerales 2º y 9º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales fueron cambiadas por el Tribunal. También incluye como equivocadamente valorados los testimonios pedidos por la demandada, pues nada dijeron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con una supuesta omisión en el cambio del precio de unas mercancías, ni con el hecho de ser ella a quien exclusivamente le correspondía hacerlo, a más que no fueron contestes en cuanto al día, la hora y el sitio en que no se hizo el cambio de precio; causal que el ad quem declaró no probada, quitándole el posible valor probatorio que le quiso dar el juzgado.

Continúa refiriéndose al fallo de primer grado, que dice contiene graves errores, “para que se cumpla el requisito jurisprudencial, que el fallo de Primera Instancia cuando hay confirmación, debe ser analizado, someramente” (Folio 26 del cuaderno de la Corte) y concluye su alegato aludiendo al contenido de las normas legales que estima violadas.

Por su parte, al confutar el cargo, los demandados se refieren a los errores de hecho que se citan, expresando en relación con el primero que aun cuando se equivocó la demandada al calificar jurídicamente uno de los hechos que adujo como causa del despido, el presupuesto fáctico para el despido fue concreto. Agregan que la sentencia de segundo grado no hizo más gravosa la situación de la apelante, pues no varió la decisión de primer grado y que la pensión sanción que invoca la actora no es procedente.

En cuanto al segundo desacierto de hecho, aseveran que el documento de folio 111 es auténtico y demuestra que la demandada consignó en el Banco Agrario lo que consideró deber, y que para demostrar ese proceder no se requiere del título original. Sobre el tercer yerro, afirman que como lo demuestran varias de las pruebas del proceso, “la buena fe con que obró la empleadora demandada no fue solo aquella que en general debe observar todo patrono en la ejecución de sus contratos de trabajo, sino una buena fe especial y específica tenida en cuenta por HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR &CIA LTDA” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se precisa en primer término, que a pesar de que la recurrente orienta el cargo por la vía de los hechos, en su demostración involucra razonamientos de estirpe estrictamente jurídica, que como tales son extraños a la valoración de las pruebas del proceso y a la cuestión fáctica del mismo, aspectos a los que debía circunscribirse su alegación, atendiendo el camino de ataque seleccionado.

Y ello es así porque en el desarrollo demostrativo de lo que presenta como primer desacierto de hecho, cuestiona en esencia la violación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y del principio de favorabilidad por haber tenido como acreditado el fallador una causal que la sociedad demandada no alegó, con lo que desmejoró su situación, cuestión que, así presentada, no guarda relación con los hechos del proceso en tanto se refiere a las facultades de que goza el juez de apelación, de modo que no puede ser dilucidada por la vía indirecta.

Por otra parte, en la demostración del segundo y del tercero de los desaciertos que le enrostra al Tribunal, se extiende en consideraciones sobre la presunción de mala fe que dice existe consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sobre los efectos de la consignación de salarios y las condiciones para que esta actuación interrumpa la indemnización por mora, materias que comportan un análisis jurídico de las normas que consagran tal indemnización, análisis que por tal razón no es propio del sendero de ataque que orienta esta acusación. Igualmente incurre en la impropiedad de atribuir errores de valoración probatoria a los juzgadores de las dos instancias Con todo, de un examen de los medios de convicción que en el cargo se citan como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

En relación con la fotocopia del título de consignación y los documentos de folios 109, 110, 111 y 112, afirma la impugnante que carecen ellos de valor probatorio, crítica que desde luego no se dirige a lo que ellos acreditan como medios de convicción, sino a su eventual valía intrínseca como prueba, cuestión que no puede ser discutida por la vía indirecta, si se tiene en cuenta que, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la de puro derecho.

Igualmente, reprocha la impugnante que esos documentos están fechados el 21 de marzo de 2001, cuando el contrato de trabajo término el 15 de noviembre de 1999, pero no explica las razones por las cuales la circunstancia de no haber reparado el Tribunal en ese hecho constituye un desacierto en la valoración de tal documental. Lo anterior, porque realmente no asentó que los dineros de que da cuenta la consignación de folio 109 hubiesen sido puestos a disposición de la actora, ya que lo que consideró en relación con tales piezas probatorias fue que la demandada consignó el salario correspondiente a 8 días de suspensión, la retribución de 3 días festivos y los reajustes prestacionales al 21 de marzo de 1991.

Y tuvo en cuenta el juez de la alzada que la demandada no aportó el original del título, mas entendió que ello, “no era óbice para que se hicieran los trámites correspondientes a la entrega de los valores consignados, pues la copia del título y el memorial dan cuenta de la consignación efectuada a favor de la trabajadora sin restricción ninguna” (Folio 227); conclusión que, aparte de no ser rebatida por la recurrente, no riñe con lo que surge de dicha copia, en la que efectivamente aparece como juzgado que recibe el Civil del Circuito de Villeta y como demandante MIREYA GOMEZ ARIAS. 2.

En cuanto a la diligencia de que da cuenta el acta de folio 120 vuelto, sostiene la censura que lo allí expresado desvirtúa la conclusión del fallador, porque prueba que los dineros no fueron puestos a su disposición, como quiera que su apoderado solicitó que se le entregaran, a lo cual no accedió el juzgado. Sobre el particular, reitera la Corte que el Tribunal valoró lo manifestado por el apoderado de MIREYA GOMEZ en la antes mencionada diligencia, pues señaló que: “alega el apoderado de la demandante que como el título original no obra en autos ha de darse por cumplido el pago en la fecha en que su asistida pueda disponer de las sumas consignadas ” (Folio 227).

De igual modo, concluyó que los valores consignados no habían sido entregados a la actora, pero igualmente que no existía obstáculo para que se hicieran los trámites correspondientes, argumento que en el cargo no se critica. Y aunque cuando también dedujo como razón para no imponer la sanción por mora que “la sociedad demandada no puede tildarse como deudora de mala fe, pues lo cierto es que la sanción fue impuesta por una falta cuya comisión no se discutió en el proceso” (Folio 227), la impugnante simplemente arguye que esa conclusión no es cierta pero no hace ningún esfuerzo por demostrarlo ni cómo ella se deriva de una equivocación en la apreciación de las pruebas que cita en el cargo, de suerte que debe concluirse que tal aserto del Tribunal, por no ser desvirtuado, permanece incólume. 3.

En lo que se relaciona con la nota de despido, para la recurrente su equivocada apreciación se presentó porque concluyó el ad quem que las causales 2ª y 9ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “no tuvieron ocurrencia pero que en cambio se había incurrido en la causal 6ª, incurriendo en Reformatio In Pejus, de que trata el Art- 357 del C.P.C” (Folio 25 del cuaderno de la Corte).

Debe precisar la Corte que la conducta perjudicial del juez de apelación que describe la recurrente no corresponde a un yerro en la apreciación del medio de convicción que dice fue mal valorado, en cuanto nada tiene que ver con los hechos que del mismo surgen como medio de convicción, por cuanto, como se dijo, se trata de un asunto relacionado con una restricción legalmente impuesta a la competencia de los falladores de segunda instancia, cuya violación se halla erigida por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó al 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como causal autónoma de casación en materia laboral y por ello distinta a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta que se formula en el cargo.

No obstante, cabe precisar que el Tribunal en realidad no concluyó que los dos hechos que fundamentaron el despido de la actora no se hubiesen probado, ni adicionó una causal de despido a las que adujo la sociedad demandada, como quiera que lo que concluyó fue que el segundo de los hechos endilgados, la falta de respeto al gerente, no se acreditó y que hubo un error en la comunicación de despido al citarse el texto legal que consagra como justa causa el primer hecho que se le imputó, esto es,: “Memorando de junio 17 de 1997, en el cual se le llamó la atención por la omisión en la revisión y ajuste de los precios de los artículos haciendo que la Empresa incurriera en pérdidas de dinero, al respecto hemos encontrado que de manera reiterativa Usted continúa con esta omisión de revisar y actualizar los precios de los artículos, no obstante las llamadas de atención verbales y escritas que se le han hecho” (Folio 28); conducta de la actora que entendió se hallaba encuadrada en el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Y si bien concluyó que el desacierto en la cita del motivo no lo invalidan como justa causa, “pues basta, que ésta se encuentre demostrada en el proceso en tanto la aludida calificación corresponde hacerla al sentenciador” (Folios 225 y 226); es claro que se trata de un razonamiento de índole jurídica relacionado con los requisitos de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo, ajeno totalmente a lo que acredita como medio de convicción la misiva de folio 28, que, en consecuencia, no puede ser considerada como equivocadamente apreciada por las razones que alega la impugnante. 4.

Atendiendo la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, toda vez que no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de la prueba calificada, no le es dable a la Corte el examen de los testimonios. Por cuanto no demuestra los tres desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no es próspero.

SEGUNDO CARGO.- Se acusa la sentencia “de conformidad con el artículo 368 del C.P.C., aplicable por analogía de acuerdo con el Art. 145 del C.P.L., Numeral 4º Por ‘contener la sentencia, decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección ser surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado, ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del Art. 357” (Folio 31 del cuaderno de la Corte).

En la demostración sostiene que el Tribunal incurrió en reformatio in pejus porque no obstante que consideró que no se habían acreditado los numerales 2º y 9º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, confirmó el despido como justo manifestando que se había incurrido en otra causal distinta, como lo es la del numeral 6º de ese decreto. Luego de transcribir el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que si el a d quem concluyó que las causales de los numerales 9º y 2º no se probaron, lo único que podía hacer era revocar la decisión que determinó que el despido fue justo y condenar a la indemnización fijada por la ley.

Asevera para concluir su alegato que “como la parte apelante era solo la demandante, no le correspondía al fallador de Segunda Instancia, sino decir que los numerales 2º y 9º del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, no se habían comprobado como lo hizo, y decidir en consecuencia que el despido fue injusto” (Folio 31 del cuaderno de la Corte).

En su escrito de réplica los opositores sostienen que al pronunciarse sobre el fallo de primer grado el Tribunal no le quitó a la recurrente derechos conferidos en este proveído, pues lo que hizo fue una calificación jurídica diferente a la del juez de conocimiento, “lo que no implica una reforma que empeore la situación del apelante” (folio 46 del cuaderno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, el recurso de casación en materia laboral cuenta en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con una regulación propia e independiente de la establecida en otros estatutos procesales para ese recurso extraordinario, regulación especial dentro de la cual se ha establecido su procedencia por dos motivos, consagrados por el artículo 87 del citado código, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, cuya correcta expresión es requisito formal de la demanda de casación, de conformidad con lo establecido por el numeral 5º del artículo 90 del estatuto en comento.

Ese requisito no es cabalmente cumplido por el cargo, si se toma en consideración que la recurrente no precisa el motivo que daría origen a la casación del fallo que impugna en los términos exigidos por el código procesal de la materia, por cuanto se limita a señalar que acusa la sentencia del Tribunal de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que gobierna las causales de casación en el estatuto procesal civil pero que no resulta aplicable en el procedimiento del trabajo, por existir una completa regulación sobre los motivos de casación, de modo que en ese aspecto no existe un vacío legal que deba ser llenado aplicando la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al que equivocadamente acude la censura.

Pero aún, si con extrema holgura entendiera la Corte que el motivo de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que invoca la impugnante corresponde a la causal segunda de casación laboral consagrada en el antes citado artículo 60 del Decreto 528 de 1964, atendiendo la circunstancia de que en realidad guarda similitud con esta en cuanto que en ambas el motivo se concreta, en esencia, a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, tal amplitud a nada conduciría, porque la impugnante no demuestra que el fallador incurriera en la conducta procesal constitutiva de ese motivo de casación. En efecto, en su sentencia en la parte resolutiva el Tribunal se circunscribió a confirmar la sentencia absolutoria dispuesta por el juzgado, pero sin modificar la situación de la única parte apelante, que en realidad lo fue MIREYA GOMEZ ARIAS, pues ninguna disposición distinta le introdujo al fallo apelado, de donde fuera dable considerar que varió las decisiones allí contenidas.

Lo anterior significa que la providencia impugnada en casación no contiene ninguna decisión diferente a la del fallo que confirmó, por manera que es apenas lógico concluir que no pudo hacer más gravosa la situación de la demandante, quien, en consecuencia, no sufrió ningún perjuicio adicional. Cuestión diferente y pareciera ser la propuesta por la censura, es el que el juez de apelaciones no pudiera hacer sus razonamientos con independencia de los del de primera instancia, lo cual jurídicamente no es de recibo.

Y si, como se sabe, para que se presente el segundo motivo de casación que con laxitud la Corte entiende ha invocado la recurrente, es necesario que la sentencia acusada ocasione un menoscabo al apelante único o a la parte en cuyo favor se surtió la consulta, es claro que en el sub examine esa circunstancia no se presenta. Así surge de lo que sobre la procedencia de la causal segunda de casación laboral ha precisado esta Corporación, que en sentencia del 19 de febrero de 1992, radicado 4796, explicó lo que a continuación se transcribe: “ De la norma transcrita se infiere sin dubitación alguna, que para la configuración de la causal segunda de casación laboral, se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto a la del a quo, debiéndose reflejar dicho agravio en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, cuando la sentencia del Tribuna en principio aparece adversa, con variación de la parte resolutiva del proveído de primer grado, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra del apelante, no se configura en esas circunstancias la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo, el cual es requisito fundamental de esta figura jurídica” De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral instaurado por MIREYA GOMEZ ARIAS contra HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR Y CIA LTDA Y HUMBERTO GUAQUETA SEFAIR.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia