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2088 ABRIL 21-1995 PAG 246Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Expediente No. 2088 Magistrado Ponente: RAFAEL ROMERO SIERRA Santafé de Bogotá, D.C.., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco (21/04/1995) Decide la Corte la impugnación formulada por Cipriano Firacative a través de su representante judicial, contra la sentencia de 27 de febrero de los cursantes. proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, por medio de la cual se denegó la acción de tutela que él propusiera contra la sentencia de 11 de agosto de 1994 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita y, contra el auto de 9 de noviembre de 1994 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES 1.- El accionante en mención, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra la sentencia del 11 de agosto de 1994, dictada dentro del juicio de deslinde y amojonamiento seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipa1 de Cucaita y, contra el auto de fecha 9 de noviembre del año anterior, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que no admitió el recurso de apelación contra la sentencia antes referida; con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.- En apoyo de sus pretensiones, expone en síntesis, estos hechos que son los relevantes para la decisión a tomar: 2.1.-Que, frente al fallo del 11 de agosto de 1994 del Juzgado Promiscuo de Cucaita, que finiquitó el proceso de deslinde y amojonamiento, iniciado por el aquí promotor de esta actuación, contra Julio Herminio Bastidas Gil, destaca que las partes de consuno aceptaron la fijación de la línea divisoria determinado por el Juzgado, esto es, no hubo oposición, declarándose en firme el deslinde practicado en el proceso. 2.2.- Que, en el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia se fijaron en S180.000.00 los honorarios del perito, con cargo a la parte actora por haber solicitado la prueba.

Sin que se hubiera tenido en cuenta que la pericia benefició, a ambas partes, puesto que conllevó el levantamiento topográfico de los dos predios involucrados en la litis y, adicionalmente, esta cuantificación de la remuneración no es pertinente efectuarla dentro de la sentencia, si no mediante auto. 2.3.- Que, el numeral 7 del fallo referido condenó en costas a la parte demandante, lo que resulta ser arbitrario, pues cuando las partes no se oponen a la fijación que de la línea haga el juez, cada uno asume sus gastos. 2.4.- Fincado en la anterior situación fáctica, aspira obtener la revocatoria de los numerales 6o y 7o. de la providencia cuestionada. 2.5.- Que. subsidiariamente pide la revocatoria del auto de 9 de noviembre de año pasado, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por medio del cual dijo que la sentencia no era apelable en razón a que las partes no se opusieron, lo que resulta ser cierto, pero como hubo un abuso de poder en cuanto a las decisiones contenidas en los numerales ya reseñados, ésta debe ser apelable en cuanto se refiere a estos dos puntos, pues de lo contrario sería violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional, máxime cuando el art. 464 del Código de Procedimiento Civil, no descarta que la misma sea impugnable.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, por sentencia de 27 de febrero de 1995 negó la acción de tutela, previas las siguientes consideraciones: l.- Que, el derecho fundamental al debido proceso como instrumento regulador de los procesos judiciales administrativos y de los trámites sancionatorios, se erige en garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas, el que se hace manifiesto, entre otros, a través de la consagración de los recursos.

En su aspecto interno tiene como límite la igualdad de trato y oportunidades. Y, en su aspecto externo garantiza la igualdad ante la ley al exigir a la autoridad un mismo tratamiento frente a todas las personas, sin favoritismos ni discriminaciones. 2.- Que, precisada la circunstancia atinente a que no se discrepó de la fijación de la línea divisoria señalada por el Juzgado, lo que determinó el dictar la sentencia. Hubo si inconformidad en el tutelante en cuanto al proveimiento relativo al numeral 6 y 7, de cuyo contenido ya se hizo referencia. Por ello, interpuso el recurso de apelación, que no fue admitido por el superior, con el argumento que la sentencia de deslinde carece de recursos conforme a lo previsto en el artículo 464 del C. de P.C., pues sólo resulta procedente en caso de oposición, lo que conlleva a tramitarla por el proceso ordinario. 3.-Que, revisada la sentencia materia de cuestionamiento, efectivamente tienen razón los apoderados de las partes en aquél proceso, puesto que los honorarios del perito deben ser fijados mediante auto en el momento de correr traslado del peritazgo.

Pero como no ocurrió así, el juez podía señalarlos en " la parte resolutiva de la sentencia de deslinde y amojonamiento, esta fijación conservara su calidad de auto.". 4.-Que, equivocadamente el juez del conocimiento le concedió al hoy actor recurso de apelación, contra la parte resolutiva de la sentencia de deslinde y amojonamiento que la Sala del Tribunal considera auto, cuando este recurso no era pertinente a términos del artículo 351 ibídem.

Yerro inadvertido en el Juzgado Primero Civil del Circuito.de Tunja al inadmitio el recurso con el argumento que la sentencia cuestionada era inapelable, razón válida pero complementada por el Tribunal de origen en el sentido que lo atacado era un auto inapelable, solamente recurrible por vía de reposición, sin que lo intentara, habiendo precluido toda oportunidad.

De esta manera concluye en que no hubo violación al derecho fundamental invocado. IMPUGNACION Dentro de la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo del Tribunal, exponiendo que no comparte su tesis de existir providencias que en parte son sentencias y en parte son autos. Y, adicionalmente, pone de relieve el olvido del mismo en hacer pronunciamiento acerca de si un juicio de deslinde, cuando no hay oposición puede condenarse a una de las partes en costas.

CONSIDERACIONES 1.) Establécese de la situación fáctica relatada que la presente tutela tiene como fundamento el quebranto del derecho constitucional del debido proceso en la culminación del trámite de deslinde y amojonamiento adelantado por Cipriano Firacative, promotor de esta acción constitucional, contra Julio Herminio Bastidas Gil, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita (Boyacá), por cuanto a juicio del accionante las determinaciones consignadas en los numerales seis (6) y siete (7) de la sentencia de 11 de Agosto de 1994 constituyen "abuso de poder", porque, de un lado, además de que la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia debe hacerse mediante auto y no por sentencia, la carga que en el numeral seis (6) se le impuso de pagarlos en su totalidad, no tuvo en cuenta que la pericia benefició a ambas partes, puesto que conllevó el levantamiento topográfico de los dos predios involucrados en la litis, y de otro, la condena en costas que igualmente se le impuso en el numeral siete (7) resulta arbitraria, comoquiera que cuando las partes no se oponen a la fijación de la línea que haga el juez, cada una asume sus gastos; y, que también resulta violatorio del aludido derecho fundamental la decisión contenida en el auto de 9 de Noviembre del año próximo pasado, en virtud del cual el Juzgado Primero Civil del.

Circuito de Tunja declaró inadmisible el recurso de apelación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita había concedido contra la precitada sentencia, por cuanto si bien tal fallo no era apelable en virtud de la ausencia de oposición de las partes, sí lo era respecto de aquellos dos numerales en razón del comentado abuso de poder con que se había obrado para proferirlos. 2.) En el punto resulta oportuno recordar el pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que contra las providencias judiciales no procede la acción de tutela, en razón de los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y del ejercicio autónomo e independencia judiciales que impiden, en principio, la procedencia de la acción de tutela.

(Corte Constitucional.- Sentencia C-543 del lo. de octubre de 1992). Y se ha dicho que en principio, por cuanto la misma Corporación ha admitido su viabilidad para denunciar la ostensible falta de legitimidad constitucional de un acto de autoridad pública que no obstante revestir en apariencia la forma externa característica de las providencias judiciales y pese asimismo a la firmeza que pueda haber adquirido, con innegable arbitrariedad amenaza o lesiona en forma actual e inminente derechos fundamentales de las personas, convirtiéndose entonces en verdaderas vías de hecho en cuanto son eso " no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencia para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela " (Sent. 173 de 4 de Mayo de 1993).

Eso sí, con el indispensable requisito " de que el acto jurisdiccional censurado adolezca de arbitrariedad manifiesta y que, por lo tanto, los vicios en que éste calificativo se sustente sean inequívocos, palmarios e incuestionables hasta el punto de poner de presente, ante los ojos de cualquier persona con conciencia jurídica recta, una ignominiosa violación del derecho constitucional y en particular de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, de suerte que si el juzgamiento sobre la regularidad de aquél acto requiere de amplios debates en el terreno de los hechos y su prueba, o si da lugar a cuestiones de derecho opinables que plantean dudas exegéticas serias, imposibles de decidir en el marco sumarísimo del procedimiento que a la acción de tutela le corresponde también por mandato del ordenamiento superior, es claro que esta última no puede ser procedente" (Sent. de 9 de Mayo de 1994). 3.) Al amparo de tales precisiones y teniendo en cuenta el resultado que arrojan las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela, se observa que aun cuando son fundadas las objeciones que se le formulan a las decisiones contenidas en los mencionados numerales de la sentencia de 11 de Agosto de 1994, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, y en el auto de 9. de Noviembre de ese mismo año, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en la medida en que la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia y el señalamiento de la parte que debe sufragarlos debe ciertamente efectuarse por auto, y que la condena en costas debe recaer sobre la parte vencida en el proceso, así como que ambas determinaciones son susceptibles del recurso de alzada, la primera al tenor de lo dispuesto en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil y la segunda dentro de la normatividad del artículo 351 ibídem. sinembargo no se advierte- quebranto del derecho fundamental invocado, porcuanto el actor del predicho amparo constitucional dispuso de oportunidades, dentro de la misma ritualidad procesal, para superar esas irregularidades, y si bien, en algunas ocasiones hizo uso de ellas, no lo hizo adecuadamente, como a continuación se expone: En relación con los honorarios de los auxiliares de la justicia y especialmente con el señalamiento de la parte a la que le correspondía pagarlos, se advierte que el accionante en tutela dispuso del término, y no se valió de él, para pedir adición o complementación del auto por medio del cual se corrió traslado a las partes ( art. 311 C. de P.C.), con la finalidad de que en dicha providencia complementaria se señalaran los honorarios y se determinara la parte a quién correspondía pagarlos, tal como en el punto lo preceptúa el artículo 239 ejusdem. antes de formularle a dicha probanza los reparos que consigna el acta contentiva de la diligencia de deslinde y amojonamiento, con lo cual indudablemente habría evitado que aquella determinación se adoptara en la sentencia, como también dispuso de ocasión para que el superior enmendara la determinación inicial de inadmitir el recurso de alzada contra aquella decisión, si en lugar de formular el recurso de súplica hubiese intentado el de reposición, procedente a la luz del artículo 348 del C. de P.C., motivos por los cuales la tutela reclamada resulta improcedente, por cuanto como lo ha precisado la Corte Constitucional "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".

(Sentencia T-250 de 16 de Septiembre de 1992). Además, respecto del pago de honorarios debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 2 del artículo 389 de la codificación procesal en cita, "Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquéllos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir al pago"; y, las copias del respectivo proceso demuestran, de un lado, que la prueba fue decretada y practicada a instancia de la parte actora, y de otro, no muestran que la parte demandada hubiese participado en la producción de la misma en alguno de tales dos sentidos, como para que la funcionaria judicial procediera a la tasación respectiva. 4.) Finalmente, no debe olvidarse, so pena de desnaturalizar el instituto en comento, "... que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema jurídico paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor.

El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan sólo resultan coherentes y ajustados a los fines que les son propios, si se los armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente" (Sent. de lo. de Octubre de 1992), razones por las cuales resultan exhorbitantes las peticiones del actor enderezadas a que por conducto de esta acción, se revoquen las decisiones que originaron la inconformidad del demandante en el trámite del mencionado proceso de deslinde y amojonamiento. 5.) Apoyada la Corte en las anteriores apreciaciones, concluye que la decisión objeto del recurso de alzada habrá de mantenerse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civi1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por CIPRIANO FIRACATIVE, contra la sentencia de 11 de agosto de 1994« proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita y el auto de 9 de noviembre de ese mismo año, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el proceso especial referenciado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.-Remítase dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Cópiese y Notifíquese. NICOLAS BECHERA SIMANCAS (En permiso) CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO (en permiso)