Micelio
20878(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Decreto 3664 de 1984Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 20.878 Corte Suprema de Justicia ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA HOMICIDIO AGRAVADO Y O. 1 4 República de Colombia CASACIÓN 20.878 Corte Suprema de Justicia ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA HOMICIDIO AGRAVADO Y O. Proceso No 20878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.97 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual absolvió a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y constreñimiento ilegal, por los que fue condenado en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El sábado 26 de junio de 1999, a las 5:30 a.m., Luis Bernardo Soto Sánchez salió de su casa ubicada en la finca Los Naranjos, del corregimiento Peralonso, municipio de Santuario (Risaralda), a cumplir con el trabajo que hasta el medio día desempeñaba en un trapiche de Playa Rica. Sin embargo, como terminado el día y pasada la noche del sábado no regresó a su casa, su esposa envió a su hijo Hernán Darío Soto Cardona a preguntar por su padre en el lugar de trabajo, pero como allí le informaron que Bernardo no había asistido a cumplir con su jornada laboral, un grupo de compañeros y vecinos emprendieron su búsqueda con la ayuda de la autoridad.

Entrada la noche del domingo 27 en el camino que conduce a la finca La Mina, en un rastrojo fueron halladas las pertenencias personales de Bernardo y aproximadamente 120 metros hacia abajo de la carretera, en un precipicio, encontraron una camiseta verde con el cuello cosido y dos orificios en el pecho, un palín y señales de haberse cavado en el lugar.

Entonces, el lunes 28, el Inspector de Santuario se desplazó a ese sitio en compañía de varios vecinos y familiares de la víctima, procediendo a cavar hasta hallar en una fosa de 2 mts. de profundidad el cadáver de Luis Bernardo Soto Sánchez, el cual presentaba una herida producida con arma de fuego, y “múltiples orificios de 3 mm. de diámetro que se encuentran en la zona mamaria derecha”, y 3 causadas con arma cortopunzante en el cuello.

Según el médico legista, la muerte se produjo por “shock cardiogénico secundario a laceraciones cardíacas y taponamiento cardiaco por hemopericardio, secundario a herida por arma de fuego (escopeta)”(f. 16, c.1). Con base en lo anterior, el 29 de junio de 1999 la Fiscalía 33 ante el Juzgado Único de Promiscuo del Circuito de Apía inició investigación previa, en cuyo desarrollo fueron escuchadas las declaraciones de Amparo del Socorro Cardona Gómez, esposa de la víctima, y Hernán Darío Soto Cardona, hijo.

Este último refirió que días antes de la desaparición y muerte de su padre, éste había tenido un incidente con “Chucho”, ELÍ DE JESÚS PANIUAGUA CARDONA, un amigo de su padre, que con frecuencia se quedaba en su casa, pues lo encontró sentado en la cama con Amparo, besándose, y por ese hecho Bernardo lo echó de su casa. El 21 de julio de 1999, se recibió informe del Comandante de la Estación de Santuario, mediante el cual se daba cuenta de una llamada anónima que señalaba a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA, alias “Chucho”, como el autor material del homicidio de Luis Bernardo Soto Sánchez, quien habría utilizado una escopeta que cargaba en una estopa y después la dejó en casa de su hermana y cuñado, ubicada en Peralonso.

Además, que varios trabajadores de la finca habrían visto a ELÍ vistiendo la camiseta hallada en el lugar donde se practicó el levantamiento del cadáver de Luis Bernardo Soto (f. 22,c.1.). Se indicó también, que el homicidio habría sido por motivos pasionales, pues al parecer la esposa de Soto sostenía relaciones amorosas con ELÍ DE JESÚS PANIAGUA.

Se escuchó, entonces, el testimonio de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA. En esa oportunidad dijo que el sábado 26 de junio de 1999 fue en la mañana (9: o 10 a.m.) a casa de Bernardo a buscarlo para hacer las paces, pues lo había echado por chismes de la gente; pero sólo hasta el lunes siguiente, y por comentarios, se enteró de su muerte (f. 36, íb.).

Así, el 24 de abril de 2000 se abrió formalmente la investigación y el 15 de mayo de 2000 se vinculó mediante diligencia de indagatoria a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA. Expuso que si bien nunca había tenido relación amorosa con Amparo Cardona, un día Bernardo lo echó de su casa porque lo encontró viendo televisión con ella. Además, la suegra de Bernardo, una mujer de 70 años, “como que tenia como lago (sic) ganas a mi, como ganas de estar conmigo, ella y yo no le dije nada” (f. 48), pero como a él no le gustan las mujeres de esa edad, y Bernardo le ofreció su casa, empezó a frecuentarla, y por esa situación, la señora empezó a “meterle chuzo a Bernardo y a la mujer y ella fue la que lo dañó a él”.

El sábado que mataron a Bernardo él fue a buscarlo a su casa para que se reconciliaran pero no apareció, se tomó unos tragos y se quedó dormido en esa casa, pero al otro día, el domingo, se fue para la finca y allí el lunes se enteró sobre el hallazgo de su cadáver. A petición del Ministerio Público, la situación jurídica le fue definida hasta el 19 de mayo de 2001, en el sentido de abstenerse de afectarlo con medida alguna.

Ante el mismo despacho instructor, María Isabel Álvarez formuló denuncia en contra de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA por el delito de constreñimiento. Dicha mujer, relató que su denunciado la perseguía y la acosaba constantemente para que estuviera con él, y para darle fuerza a sus amenazas le advirtió que si no le hacía caso iba a terminar como Soto, a quien el mismo mató y ocultó el cadáver en una fosa que previamente cavó para no dejar huellas (f. 71).

Sobre los hechos anteriores, declaró Luis Alfredo Giraldo Echeverri. Corroboró la versión de María Isabel sobre la persecución de que estaba siendo objeto por parte de ELÍ DE JESÚS, y en cuanto a la muerte de Soto Sánchez, señaló que él colaboró en su búsqueda y que la camiseta encontrada en el sitio donde se ubicó el cadáver es de uno de los hijos de Soto, cuya casa él frecuentaba porque le compraba arepas, cosa que no hacía en esos momentos porque Amparo le pidió que no lo volviera a hacer.

Agregó también, que ha escuchado que “Chucho” tiene una escopeta (f. 74). Las pruebas anteriores se trasladaron a esta investigación y sirvieron de fundamento para que, en resolución del 19 de junio de 2001, se revocara la definición de la situación jurídica de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, y se le afectara con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de homicidio, y se dispusiera su captura (f.77), la cual se materializó el 10 de julio siguiente, según el informe policivo que lo puso a disposición de la autoridad judicial.

Seguidamente, esto es, el 24 y 25 de julio, Amparo del Socorro Cardona y Hernán Darío Soto, respectivamente y por iniciativa propia, se hicieron presentes en la Fiscalía con el ánimo de declarar la verdad. Los dos fueron enfáticos en precisar que en las anteriores oportunidades habían callado lo que sabían sobre la muerte de su esposo y padre, porque un día cuando comentaban que la camiseta verde encontrada en el lugar donde se encontró el cadáver de Bernardo era de ELÍ, éste los escuchó y procedió de inmediato a advertirles que si contaban lo que sabían terminarían igual, porque él lo había matado para quitárselo del medio.

Amparo afirmó también, que como Alfredo regó el cuento, ELÍ lo amenazó por eso. Amparo también afirmó que tenía una relación amorosa con ELÍ DE JESÚS desde antes de la muerte de su esposo, y que días después a los hechos investigados comenzó a convivir con él, y luego de que él mismo le confesara ser el autor de la muerte de su esposo continuó con él por temor.

Indicó, asimismo, que ELÍ tuvo una escopeta que le compró a Leo Upegui. Después de recaudada diversa prueba testimonial, el 22 de agosto de 2001 se declaró cerrada la investigación, y el siguiente 12 de octubre se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y constreñimiento ilegal.

En la etapa del juicio, se aportó como prueba trasladada la indagatoria rendida por Amparo Cardona en la investigación que se inició en su contra por los delitos de falso testimonio y favorecimiento. Entonces, adujo que mintió cuando acusó a ELÍ, pues Alfredo Giraldo le aconsejó que lo hiciera para que a ella no la fueran a meter a la cárcel.

Avanzada la fase probatoria en la audiencia pública, el Juzgado de Apía solicitó ante el Tribunal Superior de Pereira el cambio de radicación, debido a las dificultades que se le estaban presentando para lograr el traslado del detenido al debate oral. Tal petición fue resuelta favorablemente en auto del 26 de julio de 2002, en la que se cambió la radicación del asunto para los Jueces Penales del Circuito de Pereira, en donde le correspondió al 1º, despacho que en proveído del 29 de agosto del mismo año le otorgó libertad provisional al sindicado, por vencimiento de los términos sin que se hubiera culminado la audiencia pública.

Terminado el debate público el 17 de octubre de 2002, se dictó sentencia condenatoria, al encontrar el Juez probados en contra del procesado, los indicios de huellas del delito, móvil, manifestaciones posteriores, oportunidad para delinquir y mentira. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensora del sentenciado y revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira, en los términos reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Cargo principal Con sustento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la Fiscal el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

El Tribunal revocó en su integridad la sentencia de primer grado, sin exponer ninguna razón con respecto a los delitos de porte ilegal de armas y constreñimiento, pese a que el recurso de apelación únicamente cuestionaba lo pertinente a la condena por el punible de homicidio. Cargo subsidiario Este reparo lo postula la demandante con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley por errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de existencia. En ese orden, precisa como las normas fin quebrantadas los artículos 103 y 104 del Código Penal y las medio, los artículos 232, 237, 238, 277, 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, pues se reconoció el principio del in dubio pro reo, sin estar probada la existencia de dudas.

Errores de raciocinio Se refiere entonces, al testimonio de María Isabel Álvarez en cuanto sostuvo que para amenazarla y demostrarle que él la podía conquistar, el procesado le afirmó a ella haberle dado muerte a Soto por echarlo de la casa, que enterraba a sus víctimas para no ser descubierto, que la persona que le había colaborado a la viuda iba a pagar las consecuencias, y que tenía pendiente algo con una hermana suya porque andaba diciendo que él había participado en los hechos investigados.

Esa versión fue calificada de inconsistente por el Tribunal, porque el sindicado, para la testigo, era un forastero, pero no consideró que esa forma de pretender a una mujer resulta acorde a la personalidad agresiva de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA, como se demostró en el proceso, y por eso, bien le pudo referir sus hazañas, aunque estuvieran al margen de la ley.

Adicionalmente, el cuerpo de Luis Bernardo se encontró enterrado en la vereda Peralonso, en el proceso se demostró que Luis Alfredo Giraldo Echeverrí fue quien le ayudó a la viuda a hacer algunas diligencias, y Nelly del Pilar Cardona, hermana del procesado, señaló como posible la participación de su hermano en los delitos aquí investigados, y que él se encontraba disgustado con ella por referir esa situación. Analizado dicho testimonio bajo los parámetros de la sana crítica, “esos datos debieron llegar al conocimiento de MARÍA ISABEL ÁLVAREZ de alguna manera, y como lo afirma al momento de escuchar estas revelaciones ignoraba el homicidio de Soto y por ende las circunstancias en que ocurrió, por lo tanto resulta verosímil que efectivamente su fuente haya sido el mismo procesado Elí de Jesús”.

Era, pues, racionalmente creíble esta declaración, cuya confrontación con otras “equivocadamente manejadas en la sentencia” hubiera permitido concluir que ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA es responsable. Acto seguido, se ocupa del indicio deducido a partir del hallazgo de una prenda de vestir en el lugar donde fue encontrado el cadáver; y la tenencia del arma.

Para el Tribunal, esos elementos de juicio no tenían la entidad suficiente para explicar y articular la cadena indiciaria; aunque de todas maneras, pareciera no tener reparo sobre el hecho indicador, aunque “se quedó corto en la inferencia lógica”. En ese sentido, se tiene que Luis Alfredo Giraldo declaró que sus sospechas comenzaron al saber que en el lugar de los hechos fue hallada una camiseta, misma que vio en la casa de la señora Amparo, como de propiedad de ELÍ DE JESÚS. Así también lo confirmaron su hijo Hernán Darío, quien describió la prenda; y Amparo del Socorro que la lavó en dos ocasiones.

Lo anterior, indica que quien la llevó y la dejó en el aludido lugar no puede ser alguien diferente al procesado. En cuanto concierne a la tenencia del arma de fuego, que el Tribunal descalificó porque la referencia a una negociación de una escopeta es un acontecer fácilmente desctructible, enfatiza la demandante que se trata de un hecho indicador probado, que se dejó sin inferencia. Está acreditado que PANIAGUA fue propietario de un arma de fuego, pues según el relato de su hermana, para la época de los hechos la llevaba en un costal con el ánimo de deshacerse de ella; y el propio sindicado le hizo afirmaciones semejantes a Amparo, añadiendo que en dicha transacción intervino Leonardo Upegui, quien también declaró en el proceso.

Falsos Juicios de existencia No apreció el Tribunal el indicio del móvil relacionado con la enemistad existente entre el procesado y la víctima, pues ELÍ estaba enamorado de Amparo, la esposa de Soto. Esto unido a la negativa de la mujer a aceptar sus requerimientos y a la actitud del procesado de hacer suya una mujer salvando cualquier obstáculo; además de la discusión que en una oportunidad tuvo Luis Bernardo Soto, cuando encontró a su esposa en su cuarto con PANIAGUA CARDONA, siendo ese el motivo por el que aquél le exigió que abandonara su casa, hecho que se demostró con el testimonio de la propia Amparo, y su hijo Hernán Darío, permitían concluir que ELÍ DE JESÚS buscaba sacar del medio a su rival, de quien, además, deseaba vengarse por los problemas que por celos surgieron entre ellos.

También ignoró el Tribunal el indicio de las manifestaciones posteriores que se deducen de las declaraciones de Amparo del Socorro Cardona López y Hernán Darío Soto Cardona. La primera afirmó que mintió la primera vez ante la Fiscalía, y que la verdad era que ella conoció a ELÍ cuando vivieron en una finca donde trabajaba su esposo, que hacía dos años el procesado le había dicho que la quería y le propuso que se fueran a vivir juntos y ella le respondió que eso no podía ser.

Todo siguió igual hasta que ELÍ le dijo que ya podían estar juntos porque no había quien los interrumpiera. Después, cuando se supo lo de la camiseta, el procesado la amenazó a ella y a su hijo para que no hablaran so pena de correr la misma suerte de Bernardo porque él lo había matado. Darío Soto Cardona, también sostuvo que inicialmente no contó lo que sabía sobre la muerte de su padre porque estaba amenazado por ELÍ, pero como en ese momento se encontraba en la cárcel, sentía que podía declarar sin miedo.

Las explicaciones de estos testigos resultan razonables, pues está demostrado que después de la muerte de su esposo, Amparo continuó viviendo con ELÍ por temor a las amenazas que él le había proferido. En síntesis, si el Tribunal hubiera apreciado racionalmente la prueba, sin desconocer las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común habría emitido sentencia de condena.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo de segunda instancia y se condene a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y constreñimiento ilegal. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Primer cargo Para la Representante del Ministerio Público, la falta de técnica y claridad en el planteamiento constitutivo de esta censura, impide cualquier posibilidad de prosperidad.

Segundo cargo Aunque a juicio de la Delegada, esta censura presenta algunas inconsistencias desde el punto de vista de la técnica casacional, al ser acertado el planteamiento de la Fiscalía, se impone lo sustancial sobre lo formal. Así, en lo que tiene que ver con los falsos raciocinios, encuentra la Procuradora que el contenido del testimonio de María Isabel Álvarez, confrontado con la restante prueba del proceso, es creíble conforme a las reglas de la sana crítica.

Erró el Tribunal al calificar de inconsistente dicha prueba por considerar que el procesado era un forastero para la testigo. Contrario a ello, la deponente fue precisa en señalarlo a él como la persona que en términos amenazantes le dijo que había matado a Soto porque lo echó de su casa, y que previamente había cavado una fosa para enterrarlo.

Esta revelación no resulta ilógica porque ella se había relacionado con el sindicado, quien la visitó varias veces en el bar donde trabajaba, y se refiere a él como “Chucho”, es decir, existía algún grado de confianza. Transcribe en lo pertinente la versión dada en la audiencia pública por la deponente, y concluye, de un lado que el procesado no era un forastero para la mujer, y de otro, si bien no es “normal” que después de ocultar un delito, su autor hable de él, incluso a los más cercanos, en este caso el sindicado lo hizo para infundir temor y evitar ser denunciado, pero obtuvo el efecto contrario.

La valoración del Tribunal desconoció las reglas de la lógica al no tener este testimonio como veraz, pues la fuente de la información conocida por María Isabel fue el propio procesado, y en contraposición, sería “impensable” que la obtuviera a través de otro, “cuando para ella esta última opción habría sido la más riesgosa; surge la pregunta lógica podría dudarse de que lo expuesto es cierto, a riesgo de su propia integridad y la de su familia? La respuesta lógica es no y por ello es equivocada la postura del Tribunal”.

En cuanto al indicio de la presencia en el lugar de los hechos, también le asiste la razón a la demandante, ya que el sentenciador de segundo grado, le restó aisladamente y en conjunto su capacidad demostrativa. Ese hecho indicador, fue demostrado con los testimonios de Luis Alfredo Giraldo, Amparo del Socorro y Hernán Darío Cardona, como se observa en las transcripciones pertinentes.

A partir de lo expuesto, concluye que es cierto que se reconoció la camiseta que el procesado usó como antifaz para ocultar su identidad frente a la víctima, quien podría reconocerlo, y que sólo él pudo llevarla hasta ese lugar; lo que pasa, es que no tuvo las precauciones necesarias para no ser descubierto. Asimismo, en cuanto a la tenencia del arma de fuego, también tiene razón la funcionaria recurrente, pues si bien fue mencionada en el fallo como hecho indicador, no se consideraron las otras circunstancias referidas en la demanda y contenidas en los testimonios de la hermana del procesado y de Leonardo Upegui, quien le ayudó a conseguir la escopeta, y deshacerse de ella después de la muerte de Bernardo.

Upegui también señaló que le vendió a ELÍ una escopeta calibre 16, de un solo tiro, lo cual corresponde con lo descrito en el protocolo de necropsia que describió muestras de perdigones. Es decir, se demostró que el acusado tenía arma para la época de los hechos. Lo anterior, pone en evidencia la superficialidad y contradicción con las reglas de la lógica en que incurren las valoraciones del Tribunal al sostener que la mención que se hace en los citados sobre la escopeta es apenas “un acontecer destructible”.

Frente a este aspecto, sin embargo, estima la Procuradora que el Juzgado se equivocó al condenar por el delito de porte ilegal de arma porque en el proceso no se demostró, ni se indagó siquiera, si al ELÍ PANIAGUA CARDONA se le hubiera expedido salvoconducto para portar arma. Sobre los falsos juicios de existencia propuestos en la demanda, señala la Representante del Ministerio Público que son la obvia consecuencia de los yerros destacados en precedencia, y la razón por la que no se construyera el indicio de enemistad entre el procesado y la víctima, como se probó mediante los testimonios de Amparo Cardona y los allegados a la víctima, quienes relataron el incidente ocurrido, poco tiempo antes de los hechos, cuando Bernardo encontró en su casa a su esposa besándose con el procesado.

Además, el mismo sindicado en sus propias versiones y en comentarios a su propia familia anunció que se vengaría, no sólo que lo hubieran echado de esa casa, sino el que, Soto Sánchez golpeara a Amparo y la accediera con violencia, según lo que aquella le comentó a la hermana de él. Lo mismo ocurrió con lo vertido por Amparo Cardona y Hernán Darío Soto Cardona, cuando decidieron contar la verdad sobre lo que conocían de PANIAGUA CARDONA, y de las amenazas de las que fueron objeto para que no informaran a las autoridades que él mismo les dijo haberle dado muerte a Luis Bernardo Soto.

Lo anterior, a juicio de la Delegada, denota negligencia del fallador, quien hizo apreciaciones en abstracto “como si no tuviera elementos, de un valor demostrativo ya destacado en precedencia”. Solicita, entonces, se case el fallo recurrido y se condene a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, por los delitos de homicidio y constreñimiento. CONSIDERACIONES: Primer Cargo Esta censura, que la Fiscal demandante postula por nulidad, por falta de motivación del fallo de segundo grado no está llamada a prosperar, pues no está demostrado que la decisión recurrida carezca por completo de una exposición acerca de las razones por las que consideró equivocada la sentencia de primer grado.

Por el contrario, la decisión de segunda instancia sí fue motivada, y la absolución que se profirió por el delito de homicidio, obviamente cobijó los de porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal, ilicitudes a las que se refirió el Ad Quem, como referencias hechas en el proceso, sin comprobación alguna, pues estimó –genéricamente- que existían dudas no despejadas frente al ilícito contra la vida, en tanto que tal imputación surgió a partir del señalamiento que hiciera María Isabel Álvarez, testimonio que no le ofreció motivos de credibilidad y se basaba en otros no certeros.

Lo anterior, permite precisar que la falta de motivación no es equiparable a la falta de valoración de la prueba o apreciación defectuosa como aquí ocurre, y se verá más adelante. La ausencia de motivación conduce a una decisión sin fundamento, sin explicación, sin contenido, es decir, sin razones de hecho o de derecho, acertadas o no, que permitan entender cuál es el criterio en que se basó el funcionario judicial para resolver sobre un asunto en uno u otro sentido.

Eso no es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues del contenido de la sentencia de segunda instancia, lo que se observa es una motivación teórica, que no se dinamiza frente al contenido probatorio del proceso, pero que pretende traducir en genéricas afirmaciones las conclusiones que le merece el “estudio” de la prueba, el cual, evidentemente, como se analizará a continuación, no fue completo y mucho menos acertado.

El cargo no prospera. Segundo Cargo Razón les asiste a la Fiscal recurrente y al Ministerio Público en cuanto a los yerros apreciativos de la prueba en que incurrió el fallador de segundo grado en este caso para absolver a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA. En efecto, no obstante la deficiencia argumentativa del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, el Tribunal decidió absolverlo basándose en una serie de glosas sobre la prueba indiciaria, que desde luego, no confrontó en su integridad con la abundante prueba testimonial recogida en este asunto, en tanto que redujo el juicio de responsabilidad en contra de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, a un señalamiento confuso y ambiguo proveniente de la declarante María Isabel Cardona.

Lamentable y censurable resulta en ese caso la ligereza del sentenciador de segundo grado. Sin abordar un estudio del expediente, pretendió ocuparse del tema de los indicios sin demostrar cómo la prueba en que se apoyaron los hechos indicadores que permitieron la inferencia lógica que en grado de certeza condujo al Juez de primer grado a concluir que ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA es el autor de los delitos investigados, y sostuvo que los mismos carecían de la fuerza y contundencia necesaria para integrar la cadena indiciaria.

Y también por ese desacierto, tal vez, pudiera explicarse el grosero atropello a las reglas de la lógica, la ciencia, y la experiencia común en el análisis de la única prueba a la que hizo alusión la sentencia recurrida. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y como debe ser, siguiendo los planteamientos de la demanda, se llevará a cabo el estudio de fondo del presente cargo.

Falsos raciocinios 1. El testimonio de María Isabel Álvarez Como se anotó, para el Tribunal Superior de Pereira existen dudas sobre la responsabilidad de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA en los hechos investigados, principalmente, porque la sindicación en su contra, se enderezó a partir del señalamiento que hiciera la testigo María Isabel Álvarez, a quien no podía dársele credibilidad porque se trataba de “un relato inconsistente, deshilvanado, ilógico, bastando solo advertir que no resulta de mucha credibilidad, de buenas a primeras amenace bajo el prurito de mencionar un homicidio y de alguien desconocido, por lo menos de una persona sin mayor incidencia social, en el entorno” (f. 5, c.T.) Tal conclusión, la del fallador colegiado, es la que no encuentra explicación ni con las reglas de la sana crítica, ni mucho menos con el acervo probatorio recaudado en este asunto.

En efecto, tal como lo sostienen demandante y Ministerio Público, existen abundantes, serios y sólidos elementos de juicio en este caso que permiten sin dubitación alguna concluir que María Isabel Álvarez no tenía motivos para mentirle a la Fiscalía cuando relató que con el fin fe obtener sus propósitos eróticos con ella, ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA la amenazó pronosticándole que si no accedía a sus pretensiones podría correr la misma suerte de Bernardo Soto, a quien él mismo le dio muerte.

Primero, porque, muy al contrario de lo que se afirmó en la sentencia recurrida, éste no era un forastero para ella, ni existen siquiera indicios remotos de que pudiera así considerársele. Analizado el testimonio de María Isabel Álvarez acorde a las reglas de la sana crítica necesariamente se habría concluido que dijo la verdad. En este sentido, obsérvese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) vigente para la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado, aparte de los principios de la sana crítica, la valoración del testimonio debe tener en cuenta otros criterios, esto es, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad o del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma en que hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

Cotejados esos elementos con el contenido de la denuncia formulada por María Isabel Álvarez en contra de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, y el testimonio que rindió en la audiencia pública, la primera observación que se impone hacer es que dicha deponente fue conteste, coherente y decidida en sus versiones. En ambas expuso sin ambages que ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, se ufanó ante ella de haberle dado muerte a Soto porque lo echó de la casa, y haber preparado un hueco previamente para enterrar su cadáver y borrar evidencias en su contra.

En la denuncia, esta mujer manifestó que conoció a Soto, y precisó que para la fecha en que estaba rindiendo esa declaración “Chucho” vívia allí. Además, explicó que hacía como 4 meses “Chucho” empezó a frecuentar el bar en donde ella trabajaba en La Virginia, y para la fecha de la denuncia, ya le había concertado varias citas que él mismo había incumplido, y esa, precisamente fue la razón para que la amenazara advirtiéndole que le estaba siguiendo los pasos, y le dijo lo siguiente: “…así como yo maté al señor Soto, entonces también le puedo hacer lo mismo a usted o peor, porque él pensó que por ofendido conmigo y echarme de la casa, yo me iva (sic) quedar así, pues se equivocó, cuando me dijo eso ahí si me dio miedo, yo le dije que porqué me decía esas cosas a mi y me contestó que eso era para que yo viera que no le hecho (sic) nada porque usted me gusta pero si fuera un hombre o una mujer que no me gustara, ya no estaría en este mundo… …ya este domingo pasado me dijo que tanto yo como una persona por ahí están faltos de que yo les haga lo que no se debe y me dijo usted por faltarme a las citas y el otro porque me tiene muy ofendido porque cuando la muerte de SOTO, el salió muy a la carrera para la Fiscalía de Santuario a hacerle papeles a ella de la plata que podían reclamar del difunto esposo” (f. 72 vto.).

También le contó que para no dejar rastros hacía con anticipación el hueco en el que echaría la víctima. Una revelación de esta naturaleza de parte de alguien que ha tomado precauciones para evitar ser descubierto como autor de un delito, no resulta contraria a las reglas de la lógica ni de la experiencia común, en las circunstancias personales de la deponente.

Obsérvese que como lo refiere la denunciante, y su amigo Alfredo Giraldo Echeverri (f.74) en la declaración rendida para corroborar los hechos puestos en conocimiento por María Isabel a la justicia como tipificadores del ilícito de constreñimiento ilegal, la mujer, entonces con 24 años de edad, trabajaba en la Virginia en un bar –de prostitución-, sitio en el que comenzó a frecuentarla ELÍ DE JESÚS. Es decir, se trata de un medio, en el que las mujeres están acostumbradas a entrar en confianza con los hombres a quienes reciben como clientes.

Además, obsérvese que las circunstancias en que, según María Isabel, el procesado le puso como ejemplo de lo que a ella le podía ocurrir, la muerte de Bernardo Soto, lo fue bajo el efecto del alcohol, y como un acto significativo de poder, o de superioridad sobre ella, además de uno de arrogancia y machismo, pues así no le hiciera caso él “iva (sic) a hacer hasta lo imposible” (f. 73).

Por eso mismo, al comparecer a declarar directamente a este proceso, y sobre el conocimiento que obtuvo sobre las causas y circunstancias en que ocurrió la muerte de Bernardo Soto, no dudó en responder que sabiendo que la gente se enteró por boca de Alfredo que ella denunció a ELÍ “yo no me echo para atrás de eso y vuelvo y repito todo lo que dije, si el se echó para atrás eso es cosa de él, porque como lo dije la primera vez yo me vi en la obligación de denunciarlo y así como dicen que va a salir y se va a vengar o que ahí están los hermanos de él, porque de alguna cosa se muere uno en la vida” (f. 207 vto.).

Reiteró también, que no quería aceptar las propuestas sexuales de ELÍ porque no le gustaba, pues le dijo “yo a usted no le doy esperanzas, el hecho de que yo trabaje en este trabajo no quiere decir que todo el que se me arrime lo tengo que aceptar… ” (f. 209 vto.). Entonces, también precisó que el sindicado le dijo que su hermana y una señora, Oliva de Garzón, se iban a “llevar un sustico de parte de él que era porque ellas estaban regando el cuento de que él lo había matado y eso a ellas no les importaba” (F. 209).

Además, Alfredo fue una de las personas que ayudó a Amparo con algunos trámites que debió adelantar con ocasión de la muerte de su esposo, hecho verificado con los testimonios de la señora Hilduara Rosa Gómez de Cardona, su madre, la misma Amparo, y obviamente el mismo Alfredo. Y a pesar de que al referirse a Luis Alfredo Giraldo, María Isabel deja la sensación de estar deteriorada la relación con él por haber dicho que fue ella la que denunció a ELÍ, cuando éste declara en la audiencia pública se sostiene igualmente con firmeza en lo denunciado por María Isabel sobre la persecución de que era objeto por parte de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA (f. 202 vto), siendo enfático en sostener que no se trataba de una “manguala” entre él e Isabel como lo quería hacer ver el sindicado, “y que hasta que se destapó todo todos creían en la vereda que él era inocente y todo se destapó a través de las amenazas que el señor CHUCHO le hizo a MARÍA ISABEL (F. 203).

Asimismo, existen otros elementos de juicio en el proceso que indudablemente conducían a corroborar la veracidad de lo manifestado por María Isabel Álvarez. Al ser interrogado en la audiencia pública sobre el acoso de que hizo víctima a María Isabel Álvarez, y por el cual fue denunciado penalmente por ella, ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, respondió: “Que son mentiras porque ella sí se comprometió conmigo a algo, o sea a estar conmigo sexualmente allá en la vereda y no cumplió y entonces digo yo a ella le dio temor por el comentario mio, de que yo era el que había matado al señor, o sea el comentario de la gente que decía que había sido yo.

Entonces supongo que se valió de ALFREDO para hacerme daño a mi porque ALFREDO ya me estaba chuzando, o sea él me había denunciado aquí, aquí o sea que estaba a ver qué pruebas cogía de mi, entonces al MARÍA ISABEL contarle eso, porque ella dizque le comentó lo que sucedía conmigo, o sea entre ella y yo, ella le pidió ayuda a él, que la ayudara, y ellos mismos formaron el papel entre ellos dos para acusarme entre los dos” (f. 198 vto.).

Asimismo, la versión de Olimpo de Jesús Montoya, si bien no refiere conocimiento alguno sobre la muerte de Luis Bernardo Soto Sánchez, si corrobora que María Isabel era asediada por ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, pues él era la persona que tenía una relación amorosa con la testigo, y varias veces se sintió asechado cuando se iba a encontrar con ella.

Todo lo expuesto, en cuanto es demostrativo de la situación vivida por la testigo María Isabel Álvarez con el sindicado, permite colegir coherente y razonablemente, que sí es posible, que una de esas oportunidades en que ELÍ DE JESÚS intentó presionarla para obtener sus favores sexuales, utilizara como amenaza la rememoración de la muerte de Luis Bernardo Soto y sin empacho alguno le confesara que fue él su autor.

No se olvide que, Nelly del Pilar Cardona, hermana del sindicado, declaró en la instrucción, destacando como uno de los defectos de su hermano que “…a él le gusta mucho el trago y la música y las mujeres. El tenía una mujer con la que es casado, MARÍA OTILIA RÍOS RAMÍREZ y con ella tuvo un hijo cuando el niño tenía un año ella lo dejó y el niño lo levantamos nosotros y ya es un hombre y vive en Peralonso.

El también vivió con ESTER JULIA LÓPEZ y tuvo un hijo con ella y también lo dejó. Esta señora tenía una niña que no era de él DORIS n. y otras. El ha tenido muchas mujeres…”(f. 110). Y de manera más contundente, al pedírsele que precisara una de las expresiones suyas en la declaración rendida en la Fiscalía en el sentido de que su hermano ELÍ debió participar en la muerte de Bernardo con otros dos sujetos que lo fueron a buscar a su casa el día en que aquél despareció, respondió: “..lo que pasa es que el domingo siguiente fueron dos hombres muy raros a buscar a ELÍ, me preguntaron, usted es hermana de CHUCHO, les pregunté lo necesita, yo lo llamo, dijeron no, y se dentraron (sic) diciendo que eran muy amigos de ELÍ, yo no los había visto antes ni los he vuelto a ver, ellos entraron conversaron con él y después salieron, yo me quedé afuera no supe qué hablaron ellos.

De lo otro póngamele la firma que así es, porque él ese día llegó muy contento diciendo que se iba a conseguir una novia, que era el día más feliz de él, llegó con el costal y el arma…” (F. 212). Pero además, de lo anterior, dicho testimonio corrobora la veracidad y sinceridad de lo narrado a la Fiscalía por María Isabel, en cuanto expuso que ELÍ también le dijo que una hermana suya y una vecina estaban diciendo que él era el autor del homicidio de Bernardo.

Al inicio de la ampliación de su testimonio rendido en la audiencia pública, se le preguntó si había sido amenazada por alguna persona, en relación con la muerte de Bernardo Soto, y sin dubitación alguna respondió: “No solamente la vez que vinimos acá al Juzgado, él me dijo que por culpa mia, él estaba así, o sea ELÍ DE JESÚS, me dijo que a GLORIA le iba a pasar algo, GLORIA es mi cuñada, me dijo a usted puede que le pase, pero a GLORIA le va a pasar …” (f. 212 vto.).

Todo lo anterior, denotan del sindicado, una personalidad egocéntrica, dispuesta a pasar por encima de los demás con tal de alcanzar lo que considera sus metas u objetivos, como lo pretendía con María Isabel. Adicional a lo anterior, hay un hecho relevante en las declaraciones de María Isabel y Alfredo Giraldo Echeverri, y es que la denuncia y la declaración, respectivamente, por ellos presentada y rendida en la Fiscalía, lo fue con el ánimo de pedir protección ante el temor que sentían por la persecución de ELÍ, y eso ocurrió casi dos años después de ocurrida la muerte de Bernardo, cuando la investigación por ese homicidio prácticamente se encontraba estancada, pese a contar con la información contenida en el informe rendido el 21 de julio de 1999 por el Comandante de la Policía de Santuario, la cual, muy al contrario de lo afirmado por el Tribunal, terminó por corroborarse con el impulso que a partir de entonces se dio.

En el mismo sentido, en la declaración rendida el 12 de junio de 2001 por Alfredo Giraldo, con ocasión de la denuncia formulada por María Isabel Álvarez, al referir éste que ELÍ es la persona que “muy posiblemente haya dado muerte a un señor LUIS BERNARDO SOTO SÁNCHEZ”, la Fiscalía dejó constancia indicando que “con los datos aportados con el declarante, efectivamente se buscó en los libros radicadores encontrando que en junio de 1999 fue muerto en dicho sector el señor SOTO SÁNCHEZ y que por tales hechos fue vinculado el señor ELÍ DE JESÚS PANIAGUA alias CHUCHO …”(F. 75). 2.

La camiseta Ahora en cuanto al hallazgo de la camiseta verde en el lugar de los hechos, cuya pertenencia fue atribuída al procesado por parte de algunos testigos, incluída la propia esposa de la víctima, la demanda también destaca un falso raciocinio, pues el Tribunal se limitó a decir que: “El tema de la camisa tiene otra significación mayormente inexplicable como eslabón en la cadena supuestamente relacionada con los hechos.

Haya (sic) una versión que haga alusión a que ELÍ fue el homicida, tratándose de un suceso que por la forma como ocurrieron los hechos, exige colaboración de más personas, aspecto no vislumbrado en la investigación” (f. 5 c. T.). Evidentemente, la falta de lógica en tan sui generis conclusión salta a la vista. En realidad se trata de una afirmación arbitraria del fallador, quien olvidó que desde el momento en que se practicó el levantamiento del cadáver de Luis Bernardo Soto Sánchez se dio cuenta del hallazgo de una camiseta al parecer utilizada como antifaz, pues tenía el cuello cosido y dos orificios en el pecho, lo cual demuestra la preparación que se tuvo para cometer el delito sobre seguro.

Y si bien podría ponerse en tela de juicio la propiedad que de esa camiseta se atribuye al sindicado, porque inicialmente ni Amparo Cardona ni Hernán Soto Cardona dijeron reconocer ese elemento encontrado cerca al lugar donde estaba enterrado Luis Bernardo, aunque a ello no hicieron alusión el Juez y mucho menos el Tribunal, es lo cierto que la labor del fallador es la de ponderar el conjunto de las pruebas acopiadas durante la instrucción y la fase probatoria del juicio, para a través de su cotejo conforme a los principios de la sana crítica, establecer cuál de las reglas aplicables al caso concreto es la que conduce a escoger una de ellas como la que más permite explicar con certeza o más se aproxima a ese grado, una u otra postura de los testigos, o una de cualquiera de las explicaciones que como posibles aparezcan frente a una determinada circunstancia. En este caso, nada de eso hizo el Tribunal, pues simplemente impuso una afirmación cuando del acervo probatorio surgían elementos de juicio que permitían concluir que la camiseta sí era del procesado y que su ubicación en la escena del crimen conducía a colegir fuertemente la presencia de aquél allí y su consecuente ejecución material.

En ese sentido, resulta incomprensible que la sentencia de segundo grado advirtiera que: “si bien hay una investigación con un buen despliegue y actividad, ella presenta unos testigos de cuya credibilidad no puede hacerse una afirmación categórica y absoluta y concluir que deja mucho que desear, no solo por la ambivalencia de sus posturas, la indecisión, sino por la carencia de seriedad, solidez, de consistencia en los relatos de carácter excredulitaten que tienen… … “Obsérvese el origen que tiene la sindicación, basada en una información policiva centrada en anónimo con una serie de datos que no fueron confirmados.

Y esa es la tendencia y el común denominador de la causa. Testigos afirmando que el propio acusado les había confesado la autoría de la muerte y las razones o motivo para ello, caracterizándose tales relatos por la simple manifestación, sin que a ello le sean agregados detalles y particularidades, pormenores acerca del sitio, forma de obrar, arma empleada y demás aspectos propios de la conducta” (f. 5 c. T.).

Obsérvese al respecto, que en la declaración trasladada de Alfredo, sobre la muerte de Luis Bernardo Soto, expuso que fue una de las personas que colaboró en su búsqueda cuando se supo que estaba desaparecido, y que cuando comenzaron a encontrar sus pertenencias y el lugar donde fue enterrado, ubicaron una camiseta verde, que desde entonces a él le “pareció raro porque era de un hijo del señor BERNARDO SOTO (pero yo la reconocí a pesar de que estaba muy viejita, a pesar de que el homicida podía ser de Playa Rica, pensé como hizo para sacar esa camiseta de la casa del occiso)”… (f. 75).

Tal apreciación del testigo, a la postre no resultó tan descabellada. Lo cierto es que existían circunstancias que le permitían acceder a la casa de Luis Bernardo, pues como vecino, en esa época, él le compraba arepas a Amparo, la esposa de Luis Bernardo, y con frecuencia iba los fines de semana a almorzar, y por ello pagaba; y después de los hechos, y de que ELÍ lo escuchara hablando cosas indiscretas –sobre la camiseta- sin percatarse que él se encontraba en la casa, Amparo le pidió que no volviera a su casa por motivos personales (f. 76).

Desde entonces, enfatizó en la declaración rendida en la audiencia pública, ELÍ empezó a perseguirlo. No obstante reitera que esa camiseta la vio lavada en la casa de Amparo, y lo recuerda porque para esa época el procesado trabajaba en una finca cuyo patrón era Leo Upegui, “además y como uno utiliza ropa de trabajo casi todos los días, entonces a uno lo ven diario con la misma ropa, recuerdo que la camiseta era esta porque tenía un borde morado y esta cocida (sic) como esta la que tengo a la vista, digo cuando la encontramos en el sitio de los hechos..” (f. 109).

Asimismo, en la declaración rendida por Hernán Darío Soto Cardona después de la captura del procesado, cuando decidió presentarse voluntariamente a contar la verdad sobre lo que sabía acerca de la muerte de su padre, porque se sentía a salvo con la privación de la libertad de ELÍ, expuso que en varias oportunidades habló con su madre al respecto “y me dijo que la camiseta que encontraron al lado o el día de la muerte de papá, pertenecía a ELÍ, que le parecía de él, claro que yo le dije: mamá a mi me parece que esa camiseta es de ELÍ, y ella me contestó lo mismo, ella me dijo que le parecía haber lavado esa camisa porque es que mamá lava ropa a él, pero no me acuerdo si era toda verde, estaba cosida (sic) en algunas partes y tenía unos rotos, como ojos, estaba como en forma o a manera de pasamontañas, claro que no así dañada sino buena…”.

En la misma diligencia aseguró reconocer dicha camiseta porque el procesado tenía una así, y agregó que “el señor Alfredo Giraldo también la reconoció en el sitio donde fue levantado el cuerpo de mi padre” (f. 99 vo.). Sobre este particular declaró en términos similares en la audiencia pública (f. 212 vto.). De igual manera, Amparo del Socorro Cardona, en su atestación vertida también con posterioridad a la captura de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, cuando refirió haber callado lo que sabía por encontrarse amenazada por él, relató que aquel siguió en su casa “hasta que llegó el cuento de la camiseta, yo esa camiseta el hijo mayor me dijo: esa camiseta es conocida, yo le dije a él, yo también como que se la he visto a él, me refiero a ELÍ, ya el dijo (sic) mayor y yo conversamos para sacar a ELÍ de la casa y ahí fue cuando el se metió y nos dijo a Hernán Darío y a mi, que si veníamos a abrir la boca por acá, nos pasaba lo mismo que le había pasado al papá, se lo dijo a mi hijo, a mi también me dijo lo mismo…” (f.101 vto.).

Sobre el mismo tema de la camiseta fue interrogada Nelly del Pilar Cardona, la hermana del procesado, quien respondió al respecto que la vinculada a esta investigación es muy parecida a una que tenía su hermano. 3. El arma También tienen razón la recurrente y la Procuradora Delegada al afirmar que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al concluir que “hay alusión a una escopeta, a una negociación, pero es un acontecer fácilmente destructible, falto de corroboración, de semejante trascendencia a los otros”.

Cotejados los diferentes medios de prueba con que se cuenta en este proceso, la aludida conclusión no llama a nada distinto que a la perplejidad. No es posible, desde ningún punto de vista sostener que lo concerniente a la escopeta fue apenas una referencia sin comprobar, cuando la propiedad del procesado con respecto a un arma de esta naturaleza, para la época en que se cometió el homicidio de Luis Bernardo Soto Sánchez, se acreditó con suficiencia. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que el primer indicio sobre este hecho surgió de la información contenida en el informe rendido el 21 de julio de 1999 por el Comandante de la Estación de Santuario, y fue inicialmente corroborado por el testimonio de la propia Amparo Cardona, en la declaración rendida el 25 de julio de 2001, cuando afirmó que ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA había matado a su esposo a la vuelta del papayo, con una escopeta, y aunque no conoció tal arma, si sabe que se la vendió Leo Upegui, y explicó que sabía eso por que el mismo procesado se lo contó. Por lo anterior, se llamó a declarar al proceso a Leonardo Upegui Giraldo, quien efectivamente aseguró que en el año 97 o 98, en la finca Las Brisas, donde era el administrador, le vendió a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA una escopeta, por $75.000 que le fue pagando de a poquitos, y describió el arma así: “era una escopetita mala, vieja ya pero en buen funcionamiento, pequeña, cortica, calibre dieciséis, de un solo tiro, despintada de lo vieja que estaba, yo se la vendí como con dos o tres tiros..”.

Agregó también que después, como en octubre o agosto del año pasado (2000) ELÌ lo buscó para ofrecerle en venta el arma porque “ya no la quería ”, pero como él le dijo que no le interesaba le insistió diciéndole que necesitaba el dinero para arreglarse los dientes; entonces le pidió que se la ayudara a vender, por lo que, él se la guardó unos meses hasta que se la vendió a “un negrito de esos de por allá por del Chocó” (f. 104).

Dicha arma, también fue descrita por Nelly del Pilar Cardona, quien refirió que su hermano ELÌ DE JESÚS tenía para la época de los hechos un “changón” que consiguió en el lugar donde trabajaba, donde Leonardo Upegui, y que la cargaba en un costalito de estopa. A lo anterior, se suma con particular poder incriminatorio, el hecho de presentar la víctima una herida producida con escopeta, en la que “se observan múltiples orificios de 3 mm de diámetro que se concentran en la zona mamaria derecha”(f. 16), según lo describió el protocolo de necropsia.

Falsos juicios de existencia Los propone la demandante por no considerar el sentenciador los indicios de enemistad entre la víctima y el procesado –indicio del móvil-, y el de manifestaciones posteriores, en cuanto tiene que ver con los testimonios de Amparo del Socorro Cardona y Hernán Darío Soto Cardona. 1. Móvil En las dos apreciaciones le asiste razón a la Fiscal recurrente.

En el proceso existe prueba de suficiente solvencia sobre el incidente que tres semanas antes de la desaparición y homicidio de Luis Bernardo Soto se presentó entre éste y ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, porque la víctima sorprendió a su esposa en la cama, besándose con el sindicado, hecho que causó la reacción airada del ofendido contra aquél a quien como amigo le abrió las puertas de su casa.

Por ese motivo, Bernardo echó a ELÍ DE JESÚS de su casa, y cortó la comunicación con él. Mientras que a su esposa Amparo, la recriminó al tiempo que la accedió por la fuerza. Este hecho fue referido desde los inicios de la investigación por Hernán Darío Soto, hijo de Bernardo y Amparo. Entonces, contó que ese día llegó a su casa y encontró a su mamá llorando pero no le quiso decir qué había pasado; que después ella le contó que Chucho le había propuesto que se fueran a vivir juntos, pero que ella no era capaz de dejar a Bernardo (f. 21).

Por eso también, días después él mismo le dijo a Chucho que no volviera a su casa para evitar problemas y él se quedó callado. Amparo del Socorro, por su parte, en la primera declaración rendida ante la Fiscalía negó haber sido objeto de reclamos por parte de su esposo por situaciones semejantes (f.19). Sin embargo, en su versión del 11 de julio de 2001 hizo referencia a ese episodio, pero insistió que su esposo no le reclamó porque de inmediato se fue a la calle y no sabe si por fuera hubiera tenido algún problema con ELÍ. Ya en su intervención del 25 del mismo mes y año, esto es, tan sólo 14 días más tarde, expuso que efectivamente su marido la censuró fuertemente, tanto que la accedió con violencia introduciéndole los dedos, que por eso no le dijo nada a su hijo cuando le preguntó que pasó, pero después se fue a casa de la hermana de ELÌ y en presencia de él le contó lo ocurrido.

Dijo entonces: “…cuando mi hijo llegó a mi casa, yo estaba llorando y le dije que había pasado, pero de lo que el me hizo, yo a mi hijo no le dije y mi hijo salió de nuevo para arriba, yo quedé sola con mis hijas hasta las dos de la mañana que vinieron todos, yo ahí si no se si entre ELÌ DE JESÙS y mi esposo tuvieron problema para arriba, yo cometí un error, que entré donde una hermana de él, de ELÍ, ella se llama María del Pilar y él me preguntó qué pasó y yo le conté y a ELÍ le dio mucha rabia y me dijo que eso no se iba a quedar así…” (f. 102).

En esa oportunidad, también admitió que ELÌ la cortejaba desde hacía dos años, que antes de la muerte de Bernardo el propio ELÍ le había dicho que cuando una mujer le gustaba “hacía lo imposible por tenerla..” y ocho días después de la muerte de Bernardo le dijo “que ya podíamos vivir juntos porque ya no había quien interrumpiera …” (f. 101 vto.).

Ese hecho, del que después Amparo quiso retractarse en la indagatoria rendida en el proceso que se inició en su contra por los delitos de falso testimonio y favorecimiento, fue sin embargo, corroborado por la propia hermana del sindicado, Nelly del Pilar Cardona, quien interrogada al respecto manifestó que sí. El día del problema ella llegó llorando a su casa y se puso a hablar con ELÍ. Además, antes de la muerte de Bernardo la misma Amparo le confesó que quería a ELÌ (f. 104).

De igual manera, en la declaración rendida por Hernán Darío Soto Cardona en la audiencia pública, aunque allí se retractó de haber sido amenazado por ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA para contarle a la justicia la confesión que sobre la autoría de la muerte de su padre les había hecho, reiteró que el día del incidente su papá le dijo que había encontrado a su mamá besándose con el procesado, y que después de su muerte los veía como enamorados, aunque no le consta si tuvieran una relación formal.

Lo anterior, unido a las manifestaciones de la misma Amparo del Socorro, su hijo Hernán Darío, Luis Alfredo Giraldo, Hilduara Rosa Gómez de Cardona, Leonardo Upegui Giraldo, Nelly del Pilar Cardona, María Oliva Villada de Garzón y Germán Hincapié, quien fuera su jefe, así como la de Hernán de Jesús Usuga, compañero de trabajo que colaboró en su búsqueda, en el sentido que Bernardo no era problemático, no tenía enemigos, y por el contrario era muy buena persona, necesariamente conducen a concluir que si el único incidente serio que tuvo antes de su muerte fue con el procesado, y por celos, éste fue quien decidió sacarlo del medio para concretar sus aspiraciones amorosas con Amparo.

En este sentido bien vale la pena resaltar, que si bien de acuerdo a lo manifestado por Amparo del Socorro en la primera declaración rendida en este proceso se pudo pensar que el origen de su muerte podría provenir de parte de algunos compañeros que lo calificaron de “lambón” por no firmar una petición para que les aumentaran el sueldo, lo cierto es que se trató de un hecho del que ni siquiera sus partìcipes recordaron como algo importante.

Al respecto, Germán Hincapié Medina, dijo que a pesar de que Bernardo le tenía mucha confianza, nunca le mencionó problemas con sus compañeros (f. 200 vto.). 2. Manifestaciones posteriores al delito Ahora bien, sobre las manifestaciones posteriores al delito, el proceso es abundante en prueba al respecto. Aparte de las declaraciones de Amparo del Socorro Cardona y su hijo Hernán Darío Soto Cardona, en cuanto refirieron que el propio ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA los amenazó cuando los escuchó hablando de la camiseta, puesto que efectivamente él era el autor de ese homicidio, a las que con criterio acertado les dio credibildad el Juez de primer grado; se cuenta igualmente con los testimonios de María Isabel Álvarez, a quien el procesado le puso de presente su autoría en el homicidio de Bernardo para presionarla a estar sexualmente con él, su actitud con Luis Alfredo Giraldo; su presencia en casa de la víctima la mañana en que aquél salió por última vez de su casa, cuando él sabía que todos los sábados trabajaba en el trapiche hasta medio día, con el pretexto de hacer las pases por incidente ocurrido por Amparo.

Sobre este último particular, resulta de especial importancia la versión de Nelly Cardona, quien sostuvo que ese sábado que se perdió Bernardo, ELÍ DE JESÚS llegó a su casa con el costal donde cargaba el arma, y expresó encontrarse muy feliz porque ahora si se iba a conseguir una novia, y luego se fue; todo lo cual corrobora lo expresado por Amparo y Hernán Darío en cuanto expusieron que ese mismo día ELÍ DE JESÚS llegó con el fin de esperar a Bernardo, pero como no aparecía se puso a tomar y amaneció en esa casa hasta el domingo, cuando se fue y no volvieron a saber de él hasta después de hallado el cadáver de su esposo e hijo.

Lo anterior, permitía evidentemente, como hizo el juez de primer grado deducir el indicio de mentira en contra del sindicado, pues la presunción de inocencia se fue desvaneciendo a medida que avanzó la investigación, resultando una tozudez, ante la contudencia de la misma, negar el incidente por su relación amorosa con Amparo, e incluso la posesión de un arma de fuego, cuando sobre este puntual hecho declaró alguien ajeno a los hechos, a la víctima y al sindicado.

Todo lo anterior, permite concluir con certeza que fue ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA el autor del homicidio de Luis Bernardo Soto Sánchez, pues como hechos indicadores se encuentran debidamente acreditados: la tenencia del arma, el del móvil derivado de la enemistad con la víctima a raíz del sorprendimiento que hiciera Bernardo de su mujer con el procesado, su presencia en el lugar de los hechos, como se infiere del hallazgo de la camiseta usada como antifaz, a la postre de su propiedad, y las de manifestaciones posteriores y mentira como se acabó de ver.

Por lo expuesto, no le queda alternativa distinta a la Corte, que casar integralmente el fallo impugnado dejando vigente la sentencia de primera instancia, pero únicamente en lo que corresponde a la condena por el delito de homicidio agravado. Lo anterior, por cuanto, si bien el procesado fue también acusado y condenado por el Juez de primer grado por los delitos de porte ilegal de armas para la defensa personal y constreñimiento ilegal, por las amenazas proferidas a Amparo del Socorro Cardona y a Hernán Darío Soto Cardona para que no declararan a la autoridad lo que sabían sobre su autoría en la muerte de su esposo y padre, respectivamente, es lo cierto que por tales infracciones no fue interrogado en la diligencia de indagatoria, pues por tales imputaciones sólo se le confrontó en la audiencia pública, cuando ya no tenía oportunidad de defenderse.

Esta circunstancia, obliga a declarar la nulidad parcial de lo actuado, obviamente en lo que concierne a tales ilicitudes, y como consecuencia de ello la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta la pena señalada para cada una de tales infracciones. En efecto, en el artículo 276 del Decreto 100 de 1980, el constreñimiento ilegal se sancionaba con prisión de 6 meses a 2 años, y en la Ley 599 de 2000 (art. 182) se reprime también con prisión de 1 a 2 años.

Asimismo, el porte ilegal de armas para la defensa personal se sanciona tanto en el Decreto 100 de 1980 (art. 210, modificado por el art. 1º del Decreto 3664 de 1984), como en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 con prisión de 1 a 4 años. Lo anterior significa, que atendiendo al máximo de la sanción fijada en la ley resulta indiferente considerar cualquiera de las dos legislaciones que rigieron el proceso, por manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, el término de prescripción opera contados 5 años después de ocurridos los hechos, en la fase de instrucción, lapso que en este caso quedaría consolidado como efecto de la nulidad que se decreta.

Por lo tanto, y como para la dosificación de la pena el fallo de primer grado partió de 25 años, pena mínima establecida en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 para tal ilícito, el más grave de los imputados en concurso, en ese quantum se fijará la sanción principal de prisión, manteniéndose, por favorabilidad, en 10 años la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Igualmente, se precisa que la condena en perjuicios, tasada en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en primera instancia sin identificar a sus beneficiarios, como tales deben tenerse a cada uno de los hijos y la cónyuge de la víctima. Asimismo, y pese a que para el momento del proferimiento de la sentencia de primera instancia el procesado se encontraba en libertad provisional por vencimiento de los términos en la etapa del juicio sin agotar la audiencia pública, y el juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no ordenó su captura, la decisión que ahora se adopta, implica disponerla para que cumpla la pena que se le impondrá por el delito de homicidio agravado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Casar el fallo impugnado para: 1) Declarar la nulidad parcial de lo actuado en relación con los delitos de porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal, y en consecuencia declarar la prescripción de la acción penal y cesar todo procedimiento en lo que a ellos atañe. 2. Dejar en firme el fallo de primer grado en cuanto tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, como autor del delito de homicidio agravado, a quien se condena a la pena principal 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de 200 salarios mínimos a título de perjuicios morales a favor de cada uno de los hijos de Luis Bernardo Soto Sánchez y su esposa. 3.

Ordenar la captura de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA. 4. Para el cumplimiento de este fallo el Juez de primera instancia deberá expedir la orden de captura y demás oficios de ley. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc