CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 20874. INADMISIÓN WILLIAM EUDORO MUÑOZ CRIOLLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20874. INADMISIÓN WILLIAM EUDORO MUÑOZ CRIOLLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 081 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM EUDORO MUÑOZ CRIOLLO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “ El sábado 6 de mayo de 2000 concurrieron a la discoteca conocida como ‘Nuevo Sol’ de Argelia (Cauca) varias personas con el fin de disfrutar de la presencia de algunas damas procedentes de El Bordo (Cauca) que habían arrimado a presentar un desfile de modas en trajes menores.
“ Avanzada la noche, un menor de apellido Mellizo que se encontraba presente intentó extralimitarse tocando a una de las mujeres, lo que fue protestado de inmediato por el agente de la Policía Nacional WILLIAM EUDORO MUÑOZ CRIOLLO, quien se había desplazado de civil al mismo lugar para ingerir bebidas alcohólicas, aprovechando su franquicia, en compañía de los agentes Franklin Pérez y Octavio Sarria Talaga.
“ El señor Adrián Edilson Bolaños Zúñiga intervino a favor del menor, increpándole al funcionario su agresión, situación que desató su ira al punto que procedió a golpearlo en la nariz con dos cabezazos que le ocasionaron emanación de sangre, inflamación y hasta desviación del tabique nasal. En el acto también le hizo extensiva una amenaza soterrada favorecido en la circunstancia de que portaba un arma de fuego.
El civil fue atendido por sus compañeros René García y Fabio Arcila. “ Aproximadamente a las dos de la madrugada egresaron de la discoteca los funcionarios de la policía y todos tres fueron vistos ingresando al Comando de la Estación del lugar por la puerta principal, lugar en el cual tienen la obligación de pernoctar. En horas cercanas a las tres y treinta de la mañana se produjo el cierre del establecimiento público, saliendo Aimer Alirio Imbachí Imbachí en compañía de sus amigos Didier Daza y Alexander Hoyos para sus respectivas residencias, visualizando en un andén al policial WILLIAM EUDORO MUÑOZ CRIOLLO de civil, con una chaqueta negra de cuero, con su fusil terciado en su espalda y con un arma de fuego de corto alcance en su mano. Un poco más adelante fue visto el joven Carlos Daniel Daza sentado en una de las aceras.
El citado policía se les hizo al frente y cada uno tomó su rumbo, dirigiéndose Imbachí Imbachí hacia donde su amiga Zulma Muñoz. “ Como quiera que estaba muy tarde y Zulma no le quiso abrir sus aposentos, Aimer Alirio Imbachí se regresó con el fin de dar alcance a su compañero, pero al llegar a la esquina escuchó una detonación o disparo de arma de fuego y al voltear a mirar hacia el lugar de procedencia encontró que el agente de la Policía que había visto previamente ( William Eudoro Muñoz Criollo, conocido como ‘El Muñeco’) venía corriendo hacia él con un revólver en la mano, pensando que lo podía matar salió corriendo siendo perseguido por éste, lo que lo obligó a arrimarse con prontitud al barrio donde reside, informándole al vecindario sobre la muerte de Carlos Daniel Daza ”. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (Cauca), mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 2002, condenó a William Eudoro Muñoz Criollo a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 15 de enero de dicho año. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, el 19 de diciembre de 2002, lo confirmó, con la única modificación en el sentido de disminuir la pena accesoria a 10 años, quedando así ajustada a la legalidad. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación, habiendo presentado la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado William Eudoro Muñoz Criollo, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero Con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta la investigación integral, “ desconociendo decretar unas pruebas que favorecían al sentenciado ”, irregularidad que conllevó a la violación del debido proceso y de la defensa, consagrados en el artículo 306 del C. de P. P..
En el capítulo que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, luego de relatar los hechos investigados, de indicar que en la indagatoria su defendido se mostró ajeno a los cargos que se le formularon, toda vez que cuando sucedieron los acontecimientos fácticos se hallaba durmiendo, como así lo ratificaron sus compañeros, y de hacer una relación extensa y comentada de todas las pruebas que se allegaron durante el curso de la investigación y del juicio, sostiene que los funcionarios judiciales apoyaron sus decisiones en las pruebas que desfavorecían al procesado, abandonando aquellas que lo eximían de la autoría y responsabilidad del delito por el que fue condenado.
Así, afirma que el análisis que la fiscalía realizó en la resolución de acusación sólo “ hace inferencia a aquellos testigos que declararon en contra del señor Muñoz Criollo ”, desestimando completamente lo manifestado por “ el sindicado en esa época en su ampliación de descargos, manifestando que su posición encuentra ratificación en ciertos aspectos mas no en lo sustancial, teniéndose en cuenta que se logró establecer que tenía turno a las 7 de la mañana según los libros de minuta ”.
Del mismo modo, asevera que la fiscalía desvirtuó las declaraciones de Rodrigo Octavio Sarria Talaga y Franklin Pérez, personas que de manera clara manifestaron que llegaron con el hoy sindicado a las dos de la mañana, versiones que fueron corroboradas con los testimonios de los agentes Jesús Antonio Benavides Morcillo y Ciro León Sánchez Hurtado, “ mas sin embargo el ente acusador aduce que ninguno de ellos se atreve a afirmar que abandonó el alojamiento, ahora manifiesta también que el agente Sánchez Hurtado lo vio entrar a las 2 de la mañana por la puerta que vigila y no volvió a salir por allí ”.
Dice que si la labor del ente investigador se centra en establecer la manera como ocurrieron los hechos ilícitos, no entiende por qué en este caso la fiscalía, al efectuar la calificación del sumario, solo se ocupa de dar valor probatorio a aquellos aspectos que desfavorecen a su defendido. Señala que el fiscal en sus apreciaciones dijo que el resultado de balística no arrojó resultados positivos directos en contra del procesado, “ pero manifiesta certeramente que aunque no pudo concluirse que el implicado ejecutó la acción con una de las armas del comando, tuvo que hacerlo con una que no era de dotación y que desde luego la poseía de manera ilegal ”, conclusión que, desde esa perspectiva, termina otorgando total crédito al testigo de cargo Aimer Alirio Imbachí y descartando aquellas declaraciones a favor del procesado.
“ Hasta aquí es claro honorables magistrados que existe una clara violación al debido proceso, al principio de la investigación integral, ya que el señor Fiscal sólo se preocupó por mirar lo desfavorable mas no le dio valor a lo favorable como son las declaraciones de Ruby Burbano Hoyos, el declarante secreto, Rodrigo Sarria Talaga, Franklin Pérez, Jesús Antonio Benavides Morcillo y Ciro León Sánchez Hurtado, también la prueba documental que son: la prueba de balística y el plano elaborado por Rodrigo Octavio Sarria Talaga, donde claramente se ve que no existe puerta de atrás y que tanto el acceso a la comandancia y a la cocina están vigiladas por centinelas tal y como obra en la minuta de guardia ”.
A su vez, recuerda que en la audiencia preparatoria el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral, ya que la Fiscalía se había abstenido de decretar unas pruebas, petición que no prosperó por cuanto que los medios de convicción se podían realizar en el juicio y, efectivamente, fueron decretados por el juzgado de primera instancia. En esas condiciones, indica que en la etapa del juicio se recibió la ampliación de la “ declaración ” de William Eudoro Muñoz Criollo, quien refirió que el Comando de Policía de Argelia posee dos entradas, ambas ubicadas al frente de la edificación y permanentemente custodiadas por policías, para lo cual elaboró un plano. Afirma que también se recibió el testimonio del agente Mauricio Parra Meaury, quien manifestó que el citado plano “ sí corresponde a la primera planta de la estación y confirma la versión del imputado que entró a la edificación policial a las 2 de la mañana y asevera también que es imposible entrar y salir de la entidad sin que se den cuenta ”.
Igualmente, sostiene que en el juicio rindió declaración Jairo Jamel Gómez Daza, inspector de Policía de Argelia, “ donde confirma la existencia de la familia Ordoñez Ibarra, quienes los apodaban ‘los ventarrones’, los cuales viven en el barrio la independencia y confirman la existencia de Gentil Ordoñez, también confirma la existencia del tal Miguel, corrigiendo que su nombre completo es Oswaldo Miguel Alvear Quiroz ”.
Luego de relatar cuáles fueron las alegaciones de los sujetos procesales en la audiencia pública realizada en este proceso, criticando especialmente la intervención del Ministerio Público, concluye que las manifestaciones que en esa oportunidad efectuó la defensa fueron de suma importancia, toda vez que “ controvierte inteligentemente los alegatos de la Fiscalía y del Ministerio Público, como se ha dicho en reiteradas ocasiones ”.
Agrega que “ tanto el Ministerio Público y el ente investigador no han tenido en cuenta ninguna de las pruebas testimoniales ni documentales a favor de William Eudoro Muñoz Criollo, tampoco las contradicciones de aquellos testigos que han declarado en contra del sentenciado, ni aquellas pruebas favorables a él, como son los testigos antes enunciados, el dictamen de balística, la inspección judicial a la misma guardia, el protocolo de necropsia que indica cómo iba vestido el occiso, el peritazgo de la historia clínica por medicina legal que manifiesta que el occiso ingresó al centro hospitalario con heridas de arma de fuego de un atentado que sufriere en el año de 1997 y, tampoco valora el plano efectuado por el señor SarriaTalaga y Muñoz Criollo de las instalaciones policiales en Argelia y que por el principio de investigación integral tanto la fiscalía como el juzgado debieron haber ordenado una inspección judicial a esta edificación, con el fin de constatar si era verdad lo que ellos manifestaban ”.
Después de citar una jurisprudencia de esta Corporación, insiste en afirmar que las pruebas practicadas en este asunto no tuvieron como finalidad la búsqueda de la verdad, ya que solo se examinaron aquellas que desfavorecían a su defendido, “ y lo favorable fue desvirtuado dejándolo en su sana crítica sin piso jurídico ”, irregularidad que, en su opinión, vulnero el principio de investigación integral.
Finalmente, se pregunta cuál habría sido el resultado de este proceso si dentro del mismo se hubiese practicado una “ prueba de campo en el sito donde ocurrió la muerte del señor Daza con el fin de esclarecer cuál fue la razón por la que la ojiva encontrada penetró la puerta de la residencia del señor Álvaro Gómez sin perforarla ni causar raspadura a la pared ”; o si se hubiese procurado obtener la declaración de Gentil Ordoñez, alias “ ventarrón ”, quien, según se dice, tuvo una discusión con el hoy occiso; o si se hubiese solicitado certificación para determinar la hora del fallecimiento de Daza y la trayectoria del proyectil; o si se hubiese “ dirigido misión de trabajo al DAS para que hubiere investigado si la víctima el día de su muerte fue objeto de algún atentado o de alguna amenaza ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte la nulidad de lo actuado, “ por un juicio viciado de nulidad por violación indirecta, por un error de hecho por falso juicio de existencia y la aplicación indebida del artículo 232 del C.P.P. y en concordancia con el Art. 20 del mismo código ”. Cargo segundo Con fundamento en la causal primera de casación, acusa al Tribunal del haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, pues se dictó la sentencia “ en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de una violación de una norma de derecho sustancial, proveniente de error de hecho en la apreciación de la prueba, irregularidad que afecta el debido proceso en forma sustancial, consistente en que al momento de proferirse el respectivo fallo, no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia y por ende el in dubio pro reo ”.
Afirma el libelista que está “ certeramente comprobado ” en el proceso que “ existen serias dudas con respecto a la investigación ”, dudas que, en su criterio, surgen de la falta de lucidez y de lógica del testimonio que rindió el señor Imbachí. Así mismo, estima que quien causó la muerte a Daniel Daza “ era una persona fría y calculadora, sin compasión, entonces cómo es posible que muestre su rostro a los testigos, persiga al señor IMBACHI con el revólver en la mano y fuera de ello con un fusil en la espalda y no le dispara un tiro ”.
Por ello, considera que la declaración de cargo rendida por el citado Imbachí es contradictoria y, por lo mismo, no creíble, situación que necesariamente, desde su punto de vista, conlleva a originar la duda que ahora reclama. De otro lado, sostiene que Adrián Edilson Bolaños manifestó en su declaración que compareció ante la justicia por cuanto fue enviado por la hermana del occiso, es decir, no fue por su propia cuenta, situación que permite inferir que no se trató de un testimonio libre, además que lo declarado por él no fue objeto de corroboración, pues, entre otras cosas, este declarante afirmó que el sito de los hechos estaba un poco oscuro, mientras que Imbachí sostuvo que la visibilidad era clara, aseveraciones que son contradictorias y, por lo mismo, no se puede deducir quién dice la verdad.
Igualmente, argumenta que en el proceso no existe prueba suficiente que demuestre que “ que el señor Bolaños haya sido amenazado por Muñoz Criollo, y con respecto a esto solo ellos dos saben y como obra en el proceso que fue lo que sucedió, además, lo que se investigaba era el homicidio de Daza y no las lesiones personales de Adrián Bolaños, hasta aquí en este estado de la investigación se crea una gran duda sobre la autoría de la muerte de Carlos Daniel que fue endilgada a William Muñoz ”.
Nuevamente recuerda que en la investigación se recibieron las declaraciones de los agentes Ciro León Sánchez Hurtado y Jesús Alirio Benavides, quienes manifestaron que su defendido ingresó a la estación de policía a las dos de la mañana; se allegó el peritaje realizado a cuatro revólveres de dotación, en el cual se concluyó que con esas armas no se disparó la “ ojiva allegada como prueba indiciaria ”; se escuchó en declaración a Ruby Burbano Hoyos, persona que desmintió a Adrián Bolaños; se amplió la declaración de Cecilia Daza, quien informó que su hermano, hoy occiso, había sufrido un atentado dos o tres año atrás; se recibió declaración a Franklin Pérez, quien relató los sucedido en la discoteca; se amplió la declaración de Aimer Alirio Imbachí, testigo de cargo que nuevamente incurre en las mismas contradicciones, y se escuchó en declaración a Alexander Hoyos Sánchez, individuo que, en su criterio, rinde su testimonio de manera acomodada.
Asevera que al proceso también se allegaron las declaraciones tanto de Didier Daza Argote, quien de manera espontánea relató la manera como iba vestido el supuesto policía que dio muerte a Caros Daniel Daza, como la del agente Sarria Talaga, quien corrobora lo expuesto por su defendido, testimonio éste que no fue tenido en cuenta por el funcionario instructor.
Luego de criticar las decisiones que se profirieron por la Fiscalía de primera y segunda instancia, las cuales, en su criterio, no se sujetaron a la realidad probatoria consignada en el proceso, concluye que “ es claro que existen dudas en la incriminación hecha a mi prohijado, no hay una prueba reina que lo determine como causante de la muerte del señor Carlos Daniel Daza, siendo claro también la violación al principio del in dubio pro reo y por ende al debido proceso ”.
A continuación, luego de recodar nuevamente que en la etapa del juicio se allegaron otras pruebas, como fueron la ampliación de indagatoria de su defendido y las declaraciones de Mauricio Parra Meauri y Álvaro Gómez Imbachí, de repasar los argumentos expuestos por los sujetos procesales en la audiencia pública, en especial los de la defensa técnica, y de relacionar los fundamentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, afirma que en definitiva no se tuvieron en cuenta los medios de prueba que favorecían los intereses de su representado, situación que conllevó a la violación del principio de investigación integral, aspectos todos que dejan vigente la duda, instituto que necesariamente debe resolverse a favor del acusado William Eudoro Muñoz Criollo, motivo por el cual solicita la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es necesario recordar nuevamente que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
En consecuencia, el éxito de la censura no depende de lo extenso del discurso o de la multiplicidad de criterios personales plasmados en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de William Eudoro Muñoz Criollo reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En lo relativo al primer cargo, fundado en la causal tercera, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se impone demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado que conlleve ineludiblemente a su corrección, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que el mencionado primer cargo fundado en la causal de nulidad se quedó en el simple enunciado, pues el actor no demostró cómo la irregularidad invocada, violación al principio de investigación integral, incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.
En otras palabras, constituía una carga del censor indicar a la Corte cómo la supuesta incorrecta valoración de los medios de prueba conllevaron a la flagrante violación del debido proceso, o cómo el hecho de haberse apoyado las consideraciones del sentenciador en “ las pruebas que desfavorecían al procesado ”, abandonando aquellas que lo eximían de la autoría y responsabilidad del delito de homicidio por el que fue condenado, generó la transgresión del principio “ de investigación integral ”, yerros que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de su defendido.
Igualmente, no ilustró a la Corte cómo dichas supuestas irregularidades afectaron seriamente las garantías fundamentales del procesado Delgado Rodríguez, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo tales yerros vulneraron tanto la estructura del proceso y, correlativamente, el derecho de defensa de su procurado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.
En fin, con apego en un supuesto error in procedendo y argumentando que el juzgador no tuvo en cuenta “ ninguna de las pruebas testimoniales ni documentales a favor de William Eudoro Muñoz Criollo, como tampoco las contradicciones de aquellos testigos que han declarado en contra del sentenciado ”, pretende el actor cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía que rige al recurso extraordinario, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica. Así mismo, la pregunta que se hizo el actor en el sentido de cuál sería el resultado del proceso si dentro del mismo se hubiesen practicado las pruebas que echa de menos, tales como la declaración de Gentil Ordoñez, la “ certificación para determinar la hora de fallecimiento de Carlos Daniel Daza y la trayectoria del proyectil ”, “ la prueba de campo en el sitio donde ocurrió la muerte del señor Daza ”, la inspección judicial en la estación de policía del municipio de Argelia y la intervención del D.A.S. para que hubiese averiguado si la “ víctima el día de su muerte fue objeto de algún atentado o de alguna amenaza ”, se quedó en el simple cuestionamiento, pues no demostró su incidencia frente a la parte dispositiva de la sentencia impugnada.
En otras palabras, el libelista no ilustró a la Corte cómo el haberse decretado y practicado dichas pruebas, las mismas necesaria e ineludiblemente habrían conducido a demostrar que su defendido no fue autor y, por lo mismo, responsable del homicidio cometido en Carlos Daniel Daza, no sin antes correlacionar el resultado de aquellos medios de convicción con los que fueron allegados legalmente al proceso y sobre los cuales el juzgador fundó las conclusiones de la sentencia objeto de impugnación. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando de reclama la vulneración del principio de investigación integral, no basta con indicar cuáles medios de convicción fueron omitidos, sino que se debe demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, la cual no surge de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de prueba que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidando lo actuado para que se aduzcan.
Como se observa, el libelista no cumplió con la carga de mostrar la incidencia del denunciado desatino frente a los medios de prueba que fundamentaron la condena de su defendido, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión de la censura. En el segundo cargo, el actor acusa al Tribunal de haber incurrido en “ violación indirecta de la ley sustancial ”, para seguidamente sostener que la sentencia se dictó “ en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de una violación de una norma de derecho sustancial, proveniente de error de hecho en la apreciación de la prueba, irregularidad que afecta el debido proceso ”.
En esas condiciones, resulta fácil advertir las falencias de la censura desde el simple enunciado, toda vez que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, como se indicó, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores en la apreciación de la prueba y la transgresión del debido proceso, reparos que ha debido formular de manera separada y respetando el principio de prioridad.
Además, no es lógico ni razonable que se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley y, paralelamente, se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo, argumentación que así planteada transgrede el principio de no contradicción. Ahora bien, entendiendo que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, “ proveniente de error de hecho en la apreciación de la prueba ”, toda vez que en el proceso “ no existe prueba suficiente ” que demuestre la autoría y responsabilidad del acusado, de todos modos no señaló el falso juicio que lo determinó. Como se observa que el censor carece de claridad conceptual sobre el citado error de hecho propio de la violación indirecta de la ley sustancial, se hace necesario recordar que el mismo, como lo ha dicho la Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez, yerro que lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno que, según el caso, tenía la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión de condena o de absolución. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Como puede advertirse, dejando a un lado los sentidos propios del error de hecho, se advierte que la inconformidad del libelista radica en el grado de estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la responsabilidad de William Eudoro Muñoz Criollo.
Y no se puede llegar a otra conclusión cuando a lo largo del cargo, incluso del primer reproche, se duele del por qué el sentenciador le otorgó mérito a los testimonios de Aimer Alirio Imbachí, Adrián Edilson Bolaños y Alexander Hoyos Sánchez, y no a las explicaciones que ofreció tanto su defendido como los compañeros de la Policía Nacional, para de esa manera concluir que el procesado no es autor de la conducta punible por la que fue condenado o, por lo menos, que respecto de la misma existe duda.
Y si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, lo que se deduce cuando afirmó que la “ sana crítica ” quedó “ sin piso jurídico ”, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor WILLIAM EUDORO MUÑOZ CRIOLLO.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 8 2