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20872(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 20.872 MIRYAM DE JESÚS POSADA MORALES CALUMNIA AGRAVADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 20.872 MIRYAM DE JESÚS POSADA MORALES CALUMNIA AGRAVADA Proceso No 20872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.044 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre MYRIAM DE JESÚS POSADA MORALES, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se condenó a dicha procesada a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $ 150.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios morales ocasionados, como autora del delito de calumnia agravada.

A la sentenciada se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.

HECHOS y ANTECEDENTES: En el boletín No. 3 del 16 de noviembre de 2000, publicado por la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia (APENJUDEA), se afirmó que “El doctor Iván José Ángel Bernal es muy eficiente para cobrarle en forma fraudulenta el valor de los supuestos medicamentos suministrados en el mes de octubre de 1998, al personal de la Universidad de Antioquia, que suman un total de $ 100.113.942, lo más raro del caso es que para esa fecha no estaba funcionando la IPS universitaria, éstos dineros fueron entregados por la Tesorería”.

Denunciados los anteriores hechos por el doctor Iván José Ángel, quien afirmó que las afirmaciones hechas en el referido boletín, no solo fueron calumniosas, sino que afectaron seriamente su buen nombre, el 27 de marzo de 2001 la Fiscalía 148 Local abrió formalmente la investigación, al tiempo que se dispuso llevar a cabo diligencia de conciliación, en la que no se llegó acuerdo alguno entre denunciante y denunciada.

Cerrada la investigación, el 29 de octubre de 2001 la Fiscalía 99 Seccional que asumió el conocimiento del asunto por competencia, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de la vinculada por el delito de injuria y calumnia agravada. Rituado el juicio, el 1º de abril de 2002 se profirió sentencia de primer grado de carácter absolutorio, la cual fue recurrida en apelación por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, siendo revocada por el Tribunal Superior de Medellín en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: 1. Justificación Para el demandante, existen dudas sobre la imputación de una conducta dolosa en cabeza de persona determinada, como ocurre en este caso con la señora MIRYAM DE JESÚS POSADA MORALES, pues tanto ésta como los testigos Pedro Pablo Restrepo y Carlos Arturo Cañas Builes, expresaron que la decisión de hacer público el informe de la Contraloría fue decisión de la Junta Directiva de APEJUNDEA y no de ella.

Cita doctrina sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y afirma que en el presente asunto no se probó que la conducta atribuida hubiera sido ejecutada por MIRYAM DE JESÚS POSADA MORALES, a quien se le atribuyó responsabilidad penal únicamente por ser la representante legal de la asociación, sin tener en cuenta que la sindicada debió sumarse al criterio de las mayorías.

A su juicio, no hay jurisprudencia sobre dicho tema, y además, pretende garantizar el derecho fundamental al debido proceso, y su núcleo esencial de la defensa y a la contradicción, pues los argumentos expuestos por la procesada y su abogado fueron desestimados, “toda vez que es claro para el suscrito que las afirmaciones hechas por su hoy patrocinada correspondían al tan citado y agotado documento emitido por la Contraloría Departamental de Antioquia”.

“Dicho factor fue probado durante el proceso, pero no tenido en cuenta al momento de proceder y revocar la sentencia de primera instancia por el ad quem ”. 2. El Cargo Por error de hecho por tergiversación y omisión en la valoración de las pruebas, acusa el demandante el fallo de segunda instancia. Se refiere al testimonio de Alfonso Moure Ramírez, para destacar que su contenido es significativo porque para entonces era coordinador de seguridad social de la Universidad de Antioquia, y además el interventor del contrato de prestación entre el ente educativo y la IPS.

Esta persona declaró que supo que la Universidad consignó por error el dinero en la cuenta de la IPS, pero no por cobro de la institución de salud, situación de la que se enteró por el jefe de presupuesto quien le solicitó que le informara por oficio a la IPS. Al respecto, el informe de la Contraloría General de Antioquia, expone lo siguiente en los conceptos 10 y 11: “Concepto numeral 10: ‘No existe cruce de información entre las diferentes dependencias involucradas en el mismo proceso, presentando cifras diferentes entre ellas los aportes de la Universidad hacia el PRASS, así: Según contabilidad según Tesorería Según Presupuesto $ 243.034.354 $ 440.154.460 $ 488.213.971 Lo que denota que no hay conciliaciones entre dependencias”.

“Concepto del numeral 11: ‘Tesorería no ejerce control a los pagos efectuados, se puede observar las órdenes de pago número 823138 de marzo 18 de 1999 por $ 50’742.474 y orden de pago número 823136 de marzo 8 de 1999 por $ 49’371.468 a favor de la I.P.S. Universitaria cancelan medicamentos suministrados durante octubre de 1998 a personal de la Universidad, pero para esa fecha aún no presentaba servicios la I.P.S. dichos dineros solo fueron reintegrados en mayo 10 de 1999 esta situación afecta el disponible de la Universidad y puede originar la difícil recuperación de los dineros”.

Confrontado lo anterior con los principios de la sana crítica, dice, no entiende por qué se revocó el fallo de primer grado, pues de ello se puede concluir –según él- que se vulneró el principio de la necesidad de la prueba previsto en el artículo 232 del la Ley 600 de 2000, quedando gran incertidumbre sobre la valoración y posición del Tribunal frente a las que se recaudaron en este asunto, toda vez que si se mira el informe de la Contraloría y el testimonio del doctor Alfonso Moure, se concluye que existe prueba contundente, ya que “para que una asociación que requiere los servicios de dicha I.P.S. y que además hace sus aportes a dicha entidad, se pregunte ¿Qué pasa con esos dineros? ¿Acaso ocurre algo fraudulento? Ante tantas evidencias y tanto silencio como lo prueban los informes detallados ¿no surge el manto de la duda?”.

Por ello, si se analiza todo el conjunto probatorio, el fallo habría variado en el sentido de entender que las facturas se generaron por el despacho de medicamentos a los empleados, beneficiarios, jubilados y pensionados, y por ello se generaron los cobros de la farmacia, pese a que para entonces la IPS era apenas un proyecto. Todo eso demuestra que las afirmaciones de la Contraloría estaban bien fundadas y eran coherentes las declaraciones de APENJUDEA.

Debió, entonces, ordenarse una investigación a la vicerrectoría administrativa, presupuesto, tesorería, coordinación de seguridad social, IPS y farmacia social. Sin embargo, no puede sostenerse que la imagen del doctor Iván José Ángel Bernal se viera deteriorada, porque no fue sancionado, ni separado del cargo. Solicita, entonces, se absuelva a su defendida, pues no se trata de un hecho debidamente probado; no eran falsas las afirmaciones, en el momento en que se publicó el boletín no se había aclarado el manejo de los dineros.

Además, de parte del autor no había voluntad ni conciencia de hacer la imputación calumniosa, pues lo único que se pretendía era alertar a la comunicad sobre el manejo de los dineros de la IPS, pero en ningún momento menoscabar el patrimonio moral del administrador de esa entidad. Pide entonces, casar la sentencia recurrida y absolver a MIRYAM DE JESÚS POSADA MORALES como se hizo en primera instancia. CONSIDERACIONES: 1.

Por no cumplir los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 la Sala inadmitirá la demanda objeto de estudio. 2. En efecto, dando por descontado que en razón al máximo de pena previsto para el delito de calumnia bien conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, o a lo regulado en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, es claro que la procedencia de la casación estaba sujeta a las reglas previstas para los eventos en que la Corte puede admitir excepcionalmente la impugnación extraordinaria. 3.

Así, al demandante le correspondía señalar de manera clara y suscinta cuál de los propósitos perseguía en este evento, esto es, si el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema sobre el cual se carece de criterio de autoridad que oriente la labor interpretativa de los jueces; o se unifiquen posiciones contrarias; o que la Corte se ocupe de los alcances que en punto de una determinada y tradicional posición jurisprudencial acorde a nuevas previsiones legales; o decante aspectos oscuros o confusos de la doctrina, en fin, en todo caso, que se precise de un pronunciamiento que permita a la jurisprudencia servir como criterio auxiliar de interpretación. 4.

De la misma manera, si el objetivo del recurso extraordinario es la protección de garantías fundamentales de los sujetos procesales, el demandante debe precisar cuál de ellas fue vulnerada en el curso del proceso y en la sentencia. 5. De todas maneras, en ambos casos, los cargos y su desarrollo deben corresponder al tema o temas por los cuales el recurrente considera que en el asunto en particular resulta necesario que la Corte revise extraordinariamente el proceso y se cumplan los fines de la casación por via excepcional. 6.

Ninguno de tales presupuestos se cumple en este asunto, pues no obstante que en capítulo separado el libelista dice exponer las razones por las cuales acude a la casación excepcional, refiriendo que pretende el desarrollo de la jurisprudencia en punto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y la protección del debido proceso, no expone claramente en qué fundamenta cada una de tales hipótesis, quedando dichas apreciaciones como meras afirmaciones que no logran encontrar soporte alguno en el único cargo que dice postular contra la sentencia de segundo grado. 7.

En efecto, aún en el evento de tratar de comprender generosamente los escuetos argumentos que pretenden justificar la admisión de la demanda en este caso, la precariedad y falta de precisión y claridad tanto en la formulación como en el desarrollo del único cargo que el demandante cree demostrar contra el fallo recurrido, dan al traste con los mínimos presupuestos de la técnica y la lógica casacional. 8.

Obsérvese al respecto que, a juzgar por el título correspondiente a “cargos en los que sustenta la presente demanda de casación”, pareciera que fueran varios los reparos al fallo, pero el demandante no refiere causal específica, limitándose en forma ambigua a referir que la decisión de segundo grado incurrió en errores de apreciación probatoria por tergiversación y omisión, según se deduce de las transcripciones que hace de esta clase de errores de hecho.

Sin embargo, alude al informe de la Contraloría y a la declaración del dr. Alfonso Moure Ramírez, con el ánimo –al parecer- de destacar que hubo prueba “contundente” que impedía emitir una decisión de condena, pero no precisa si respecto de ellas el fallador erró por tergiversación o exclusión de la ponderación probatoria. 9. A la postre, el supuesto cargo de la demanda, se esfuerza sin éxito alguno por comprobar que la señora MIRYAM DE JESÚS POSADA MORENO se limitó a reproducir algunas de las apreciaciones vertidas en el informe de la Contraloría, sin preocuparse por acreditar la seriedad y verdad de esas afirmaciones, contrastando abiertamente con las consideraciones expuestas en el fallo sobre el calificativo de manejos fraudulentos y la imputación hecha en contra de la víctima del delito, en el sentido de que lo hizo para cobrar dineros que no debían pagársele.

A nada de eso se refiere el demandante. 10. Todo lo anterior, demuestra, a no dudarlo, que el escrito de demanda se reduce a una serie de constancias y afirmaciones personales que a partir de la peculiar forma en que el censor concibe los hechos y valora las pruebas, pretenden enderezarse como mejores y más acertadas que las del Juez de segundo grado, cuando ni siquiera desde esa perspectiva el libelo se ocupó por confrontar y desvirtuar el supuesto fáctico de la decisión que por esta vía se cuestiona. 12.

Así las cosas, se hace evidente una sustancial deficiencia del libelo, pues las razones que el censor dio como justificación de la procedencia del recurso extraordinario de casación en punto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no sólo se advierte sin sustento alguno, sino que se contradice con los argumentos del cargo, en tanto que allí se busca mostrar que la conducta de la sindicada no vulneró el buen nombre del denunciante, pues no sufrió perjuicio laboral alguno al no ser investigado ni desvinculado, sino que tuvo como soporte el contenido del informe de la Contraloría. Esto, admite y rechaza la directa y personal responsabilidad de la sentenciada en los hechos materia de la investigación. No resulta entonces comprensible, que sostenga que se le condenó únicamente por ser la representante legal de la asociación, cuando tampoco explicó, por qué, a pesar de tal condición, la señora POSADA MORALES, no tenía por qué responder por las acciones realizadas a nombre de la persona jurídica.

Lo anterior, sin embargo, conllevaría a una discusión de estricto derecho, que impondría la proposición de un cargo por causal primera, por motivo de la violación directa de la ley, pero esa, evidentemente, no fue la pretensión final del casacionista. 13. Algo similar podría sostenerse con respecto a los fines que se trazó el demandante en relación con la protección del derecho al debido proceso, que escasamanete trata de introducir en el desarrollo del cargo asegurando que como no se cotejaron en conjunto los diferentes medios de convicción se desconoció el principio de necesidad de la prueba.

Por el contrario, con ese proceder, en un doble desatino incurre el demandante. De un lado mezcla errores in procedendo, en una censura planteada por errores in iudicando; y de otro, si en verdad fuera necesario restablecerlo a favor de la sindicada, ha debido postularlo en capítulo separado, indicando el momento a partir del cual se concretó el vicio, cuáles sus razones, y sobre todo, indicar cuál es la consecuencia necesaria, esto es, si invalidar la actuación a partir de un momento anterior a la sentencia, o si se consolidó sólo en dicha decisión, caso en el cual le correspondía precisar cuál el sentido del fallo de reemplazo. 14.

La demanda, pues, no satisface ninguno de los requisitos de los artículos 205 (INC. 3º) y 212 de la Ley 600 de 2000, siendo necesaria su inadmisión, no sin antes dejar en claro que en este asunto no encontró la Sala circunstancia alguna que tradujera en causal de nulidad o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales que obligue acudir a la oficiosidad en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MIRYAM DE JESÚS POSADA MORALES, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13