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20871(24-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACIÓN No. 20871 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 22 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por el señor PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el propósito de que la sociedad accionada fuera condenada a pagarle el reajuste del sueldo a efectos de que alcanzara el devengado por el señor Alexander Noreña, quien desempeñó también el cargo de Auditor I y cumplía igual jornada a la de él, a partir del 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, con el consiguiente reajuste de las prestaciones sociales canceladas durante ese período, de la pensión de jubilación; pidió también los intereses moratorios, la indemnización moratoria o la indexación. 2.

Pretensiones que fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado (antes Banco Comercial Antioqueño S.A.) desde el 28 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 2000, siendo su último cargo el de Auditor I, que desempeñó desde 1996 hasta la fecha de retiro, con una asignación mensual de $1.300.524.oo, reconocida desde el 1 de enero de 1999 hasta cuando terminó el vínculo de trabajo; 2) Ese mismo cargo, con igual categoría, desempeñaba el señor Alexander Noreña Montoya, quien cumplía idénticas funciones y horario de trabajo que él; sin embargo, el citado trabajador tenía una remuneración superior toda vez que desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1999 devengó $1.956.564.oo y a partir del 1 de enero de 2000 $2.093.570.oo, generándose así un trato discriminatorio; 3) Su desempeño laboral siempre fue excelente, responsable y eficiente, como lo demuestran los ascensos de que fue objeto. 3.

La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que los hechos invocados debían ser probados, con excepción de los extremos temporales del contrato, el último cargo desempeñado y el salario reconocido, los que aceptó. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción. 4. El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 16 de julio de 2002 (folios 61 al 66) declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al Banco a pagar reajuste de salarios, de la cesantía y de la pensión de jubilación. El ad quem luego de reproducir apartes importantes del acta de conciliación visible a folios 53 al 56, razonó en los siguientes términos: “De allí de ese acuerdo conciliatorio, emerge con toda claridad que las partes no conciliaron las reclamaciones contenidas en la presente demanda, que apuntan al reconocimiento de una nivelación salarial, vale decir, en la conciliación quedó definido entre las partes la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del primero de agosto del año 2000, el pago de una bonificación por el acuerdo que lograron las partes y el pago de las prestaciones sociales, pero fundamentado dicho acuerdo en el salario que devengó el libelista Patiño Salinas, sin que podamos aceptar que la bonificación que recibió en el momento de firmar el acuerdo, pueda imputarse al pago del incremento salarial por la nivelación que se reclama, puesto que con toda claridad se dijo en el documento que se transcribió en lo fundamental, que “Estas sumas no constituyen salario para ningún efecto laboral por acuerdo entre las partes” (fls. 53), y si no constituyen salario, mal puede decirse ahora que con dicha cantidad quedó saldada esta reclamación que ahora formula el ex trabajador, consistente precisamente en un reconocimiento netamente constitutivo de salario, por una violación al derecho a la igualdad, que las partes enfrentadas en este litigio estuvieron lejos de conciliar”.

A continuación analiza el Tribunal las declaraciones de Victoria Eugenia Vásquez Roldán y Fernando Antonio Puerta Meza, concluyendo que de estas se desprende el trato salarial discriminatorio de que fue objeto el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme el del a quo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 249, 467 y 468 del C. S. del T.; 17 del Decreto 2351 de 1965; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, subrogatarios de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que en el acta levantada en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 2000 el señor PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS y la sociedad BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., manifestaron “poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 31 de julio del año 2000”.

“No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio del 2 de agosto de 2000 hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 (sic) y 78 del Código de Procedimiento Laboral. “No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Luis Patiño Salinas en el acta de conciliación manifestó expresamente haber prestado servicios al Banco Santander Colombia S.A., “últimamente en el oficio de AUDITOR con un sueldo fijo mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.300.524.oo) mensuales a la fecha de mi desvinculación. “No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación mencionada el banco “aceptó pagarle al señor PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS a partir del 01 de agosto del año 2.000, una Pensión Convencional transitoria de jubilación liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $1.233.853.oo y se le pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad”.

“No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Luis Patiño Salinas y el Banco Santander Colombia S.A., en el acta de conciliación de 2 de agosto de 2.000 manifestaron expresamente que con los “reconocimientos y demás conceptos laborales que se le harán a PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS, en el día de hoy discriminados en la liquidación adjunto este declara a “PAZ Y SALVO” a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral”.

“Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes “emerge con toda claridad que las partes no conciliaron las reclamaciones contenidas en la presente demanda que apuntan al reconocimiento de una nivelación salarial. “No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda que dio inicio a este proceso no se solicitó la nulidad o la ineficacia del acta de conciliación levantada en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 2.000”.

Yerros provenientes de la estimación equivocada de la demanda, del acta de conciliación, de la liquidación final de prestaciones sociales anexa al acuerdo, de los documentos de folios 35, 36, 47 y 49 y de los testimonios de Victoria Eugenia Vásquez Roldán y de Fernando Antonio Puerta Mesa. En la sustentación del cargo, la censura empieza por hacer un parangón entre las consideraciones del fallo acusado y el contenido del acta de conciliación de folios 53 a 56, después de lo cual dice que resulta desconcertante que la sentencia gravada exprese que el convenio no incluyó los aspectos relativos a la nivelación salarial, cuando el mismo demandante señala el monto de su salario fijo y el valor de la pensión que se reconoció a raíz de ese pacto.

Subraya que en liquidación de folio 57, adjunta al acta de conciliación, se consigna el monto del salario fijo, así como la base salarial para liquidar la cesantía ($1.852.185.oo), que es el promedio que se tuvo en cuenta para establecer la pensión de jubilación ($1.233.853.oo), que es precisamente el 75% de aquel promedio. Recalca que fue el propio actor quien aludió al monto equivalente al 75% del salario promedio devengado y el que declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto derivado de su relación laboral.

Destaca que en el acta de conciliación se evidencia que las partes comparecieron al Juzgado para elevar a la formalidad conciliatoria de carácter judicial el acuerdo al que habían llegado libre y espontáneamente, oportunidad en la que fijaron el valor del último salario devengado, así como el monto de la pensión de jubilación. Seguidamente el recurrente razona así: “Entonces, si en el acta de conciliación, cuyos apartes pertinentes se han transcrito en la demostración del cargo, se precisó tanto el monto del salario fijo mensual, como el valor de la pensión convencional transitoria de jubilación a que tenía derecho el señor … y el funcionario competente aceptó y prohijó el acuerdo, advirtiéndole a las partes que hacía transito a cosa juzgada, no podía el Tribunal revocar una decisión en la que el juzgado declaraba la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, proferir las condenas por concepto de reajuste salarial, reajuste de la cesantías y reajuste de la pensión de jubilación de agosto 1º de 2.000, en adelante, en virtud a que sobre tales aspectos se había operado el fenómeno de la cosa juzgada.

“Adicionalmente debe observarse que en ninguna de las pretensiones de la demanda, visible a folios 3 a 11 del expediente, se solicito la nulidad o ineficacia del acta de conciliación celebrada entre las partes el 2 de agosto de 2.000, para que el Tribunal pudiera desconocer la validez del documento que contiene un acta de conciliación legalmente aprobada por funcionario público.

Por esta razón resulta equivocadamente apreciado el escrito de la demanda que da origen al proceso”. Finalmente el censor cuestiona la forma en que el ad quem apreció las declaraciones de testigos. La réplica arguye que el cargo incurre en desatino técnico al afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica, cuando en realidad el juzgador no hizo ninguna mención a tales preceptos, amén de que no individualiza los documentos respecto de los cuales se produjeron los desvaríos fácticos.

Sostiene que el Tribunal no apreció erradamente el acta de conciliación, pues se atuvo a su tenor literal, sin mutarlo, ampliarlo o reducirlo. Aduce que el “casacionista entiende, de manera errada, que la estipulación anterior hace inmodificable no sólo el porcentaje de pensión estipulado (75%), sino la cantidad sobre la cual lo determinaron, por los efectos de la cosa juzgada, lo cual no corresponde a realidad …” porque no atiende que la ley procesal consagra la figura de la corrección aritmética ni mide el valor de los finiquitos que expide el trabajador, los cuales según la jurisprudencia sirven para demostrar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, pero sólo en la medida en que aparezcan detallados.

Explica que el demandante no persigue la nulidad o ineficacia del acta de conciliación, sino la corrección de una cifra que se estableció por el Banco empleador, abusando de su posición dominante, con violación del principio de igualdad; es decir, busca el reconocimiento de pretensiones que no fueron objeto de conciliación. Acota que como hay un error de cálculo, el cual no anula la transacción sino que da lugar a su rectificación según lo prevé el artículo 2481 del Código Civil, lo procedente no es la nulidad de la conciliación sino su corrección. Trae a colación la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso 20722.

Aclara finalmente que lo que se debatió en este proceso es el entendimiento que se le debía dar al acuerdo celebrado entre los contendientes, como condición para su cabal cumplimiento. SE CONSIDERA No son de recibo los reparos de orden técnico que formula el opositor por cuanto es evidente que la proposición jurídica está adecuadamente conformada, amén de que el recurrente detalla con precisión las pruebas calificadas de las que, según su criterio, emergen los yerros evidentes que cometió el Tribunal.

El punto vertebral de la discusión estriba en determinar el alcance del acta conciliatoria visible a folios 53 a 56 del Cuaderno Principal pues mientras el Tribunal estima que en tal convenio no se conciliaron las pretensiones incluidas por el actor en su demanda, esto es, las relacionadas con la nivelación salarial y su impacto sobre la cesantía y la pensión de jubilación, el recurrente sostiene justamente lo contrario, pues a su juicio el acuerdo es total en tanto se resolvió todo lo concerniente al nexo que unió a los actuales litigantes.

Un examen íntegro y contextual del documento contentivo del acta de conciliación permite concluir sin lugar a equivocación que la razón está del lado del recurrente, porque allí en verdad quedó explícitamente plasmada la voluntad de las partes de poner fin a cualquier diferencia que pudiera surgir de la relación que los vinculó, sin que brote de su contenido que tal convenio quedaba circunscrito a solo un aspecto de tal nexo o que el mismo era parcial.

En efecto, en la cláusula tercera del acta, que se refiere al pago de la bonificación por retiro, equivalente a seis millones de pesos ($6.000.000.oo), el trabajador expresa “de todas maneras a las sumas antes indicadas se imputará cualquier acreencia que resulte a mi favor y a cargo del Banco como consecuencia de la Relación Laboral”. En la cláusula séptima manifiesta: “A partir del 01 de agosto del año 2000 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $1.233.853.oo …”.

Más adelante y después de la intervención de cada uno de los contratantes donde manifestaron sus pedimentos y ofrecimientos y concretaron lo convenido, se consignó: “Con estos reconocimientos y demás conceptos laborales que se le harán a PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS en el día de hoy discriminados en la liquidación adjunta, éste declara a “PAZ Y SALVO” a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral”.

En la liquidación final de prestaciones sociales (folio 57), que por expresa manifestación de las partes forma parte integrante del acuerdo conciliatorio en cuanto a las sumas recibidas, conforme atrás se vio, y que el recurrente denuncia como apreciada equivocadamente, aparece que al actor se le liquidaron y pagaron cesantías por valor de $969.608.oo, con base en una remuneración promedio de $1.862.165.oo; intereses de cesantías; salario básico de 15 días por valor de $591.147.50; remuneración por trabajo nocturno de 15 días por la suma de $59.114.50; primas de vacaciones y antigüedad; vacaciones extralegales; etc.

De las transcripciones realizadas aflora con nitidez y contundencia que las partes suscriptoras del acuerdo conciliatorio convinieron que éste fuera total y omnicomprensivo y no limitado al pago de la pensión, de la bonificación y de las prestaciones sociales como lo asumió el Tribunal, porque no otro alcance puede darse a las expresiones utilizadas en el documento en tanto si el trabajador declara expresamente que “las sumas antes indicadas se imputará cualquier acreencia que resulte a mi favor y a cargo del Banco como consecuencia de la relación laboral” y más tarde el acta dice que con las sumas recibidas y las que constan en la liquidación final el trabajador “declara a “PAZ Y SALVO” a la empresa por todo concepto derivado de su relación laboral” (subraya la Sala), de tales frases lo único que se puede inferir es que, lo perseguido por las partes fue zanjar todas las diferencias que emergieran del contrato de trabajo; por consiguiente, de esas locuciones queda en claro que en el arreglo quedaron incluidos los salarios (con sus reajustes), las prestaciones, las indemnizaciones y cualquier otro rubro que nazca o pudiera nacer de la relación contractual.

No puede creerse que tales manifestaciones explícitas y unívocas carezcan en absoluto de fuerza vinculante o de contenido semántico o textual y que simplemente constituyan una fórmula de cartabón sin ninguna incidencia obligacional, porque siendo como es la conciliación en el ámbito laboral un acto responsable y serio para precaver pleitos o solucionar amigablemente diferencias, es obvio, que cada una de las expresiones que allí se plasmen tiene un sentido al cual deben ceñirse tanto sus autores como quienes se vean impelidos a interpretarlas, a fin de no ver distorsionada esa figura propia y necesaria de esta rama del derecho.

Máxime cuando, como en el presente caso, los enunciados no están afectados de ambigüedad, oscuridad o indeterminación, sino, por el contrario, redactados en términos claros y de fácil entendimiento que a primera lectura muestran sin dificultad la intención de quienes lo suscribieron. Pero es que además si en el acuerdo conciliatorio las partes fijaron el monto de la mesada inicial, y en la liquidación de prestaciones sociales, que se asume incorporada a dicha acta como ya se explicó, se cancelaron unas sumas por concepto de salarios y remuneración nocturna de la última quincena laborada (que constituyen la asignación básica), cesantías e intereses a la misma, es forzoso concluir que en el acta conciliatoria se partió de un salario aceptado por las partes y de unas cifras que cobijaban el pago de cesantía y de pensión de jubilación. En consecuencia, no podía el ad quen entrar a desconocer esa voluntad, pues hacerlo implicaba contrariar el principio de la cosa juzgada.

De suerte que incurrió el Tribunal en el yerro que le achaca la censura al no advertir que los puntos que se sometieron a su consideración en el sub lite habían sido objeto de una conciliación celebrada y aprobada por un juzgado laboral, haciendo entonces transito a cosa juzgada. Por lo tanto, resulta inevitable la casación de la sentencia. Sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.

Las de instancia son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS contra EL BANCO SANTANDER S.A. En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Sin costas en casación. Las de instancia son a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a