CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justic PAGE Casación: Rad.20870 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20870 Acta No.55 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENILDA ROSA ANAYA ANAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de noviembre de 2002 en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES ENILDA ROSA ANAYA ANAYA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar William y Carlos Andrés Morales Anaya, demandó al referido Instituto con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de Oscar William Morales Anaya “desde el mismo momento en que se produjo el fallecimiento de BENITO JOSÉ MORALES LOPEZ” y para ella y su hijo Carlos Andrés “desde el mes de septiembre de 1998”, pago de intereses corrientes sobre las mesadas que han debido percibirse y cancelación del “valor correspondiente a los aportes de salud”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: El 19 de noviembre de 1996, el Fondo de Pensiones del ISS reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Benito José Morales López en su calidad de compañero y padre, acaecido el 19 de mayo de 1995. En la resolución correspondiente se estableció que la pensión del menor Oscar William “se dejaría en reserva hasta tanto se acreditara la nota de reconocimiento en el registro civil de nacimiento” y se fijó como fecha límite de pago inicial de la pensión el 5 de enero de 1997.
El ISS canceló la pensión de Enilda Rosa y de su hijo Carlos Andrés hasta el mes de agosto de 1998, fecha en que se le informó que la entidad no continuaría efectuando los pagos correspondientes. No obstante haber allegado oportunamente la documentación requerida en relación con el menor Oscar William, “la entidad demandada no canceló la pensión en ningún momento” (fl.2).
El instituto demandado no contestó la demanda, ni se hizo presente en la primera audiencia de trámite. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó resolvió, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002, absolver al instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra (fl.29). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el ad quem: “ … la entidad demandada certifica a folios 45 que el causante señor BENITO JOSÉ MORALES LÓPEZ ‘… se había trasladado al régimen de Ahorro individual con Solidaridad, PORVENIR, a partir del 01 de Noviembre de 1994, y no efectuó aportes al Seguro Social en los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte a partir de su traslado y hasta la fecha de su fallecimiento, tal como consta en la historia laboral de asegurado’.
Esta información, se constituye en prueba de oficio, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social, y en declaración de carácter oficial, a la luz del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. “Ante este estado de cosas, si el causante no estaba afiliado al Instituto … y si desde el 01 de noviembre de 1994, dejó de efectuar aportes al seguro social para los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte, no pueden pretender quienes aquí actúan, que la entidad no obligada tuviera que reconocerles el derecho que persiguen, pues es requisito para hacerse acreedor a la pensión de vejez o de sobrevivientes, que se acredite la calidad de afiliado en forma real y legal al sistema de Seguridad Social Integral, además del cumplimiento del pago oportuno de los aportes que correspondan …” (fl.50).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al instituto demandado conforme a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por el ente demandado, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-.
Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 262 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez implican violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, que llevaron a la violación de los artículos 14, 46, 47, 48, 50, 142 de la Ley 100 de 1993, debido a error ostensible de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que el señor BENITO JOSE MORALES LÓPEZ se había trasladado validamente al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, mas concretamente al FONDO DE PENSIONES PORVENIR”.
En su demostración alega que el documento de folios 44 y siguientes en que se fundamenta el fallo del ad quem no tiene “la calidad de certificación” que le asignara el sentenciador, por lo que incurrió “en error evidente de hecho al atribuirle a una prueba documental una calidad que no tiene, por cuanto no corresponde o no encaja adecuadamente dentro de las características que la ley requiere de ella, en este caso el Código de Procedimiento Civil”.
Sostiene que los documentos o certificaciones que se tienen como públicos en un proceso específico donde hace parte una entidad pública “son las certificaciones producidas por otras autoridades, de otras oficinas públicas, pues que, no correspondería a un verdadero equilibrio probatorio dentro de un proceso, el asignarle a una de las partes, por el solo hecho de ser una entidad pública, la facultad de producir pruebas incontrovertibles, a través de sus funcionarios” y luego de hacer referencia al artículo 262 del C.P.C. advirtió que en el sub examine “se equivocó manifiestamente el ad quem al asumir como cierta y suficiente la afirmación de la Jefe de Atención al Pensionado del Instituto … cuando manifiesta que BENITO JOSÉ MORALES LÓPEZ se había trasladado a PORVENIR … desconociendo con ello la calidad de parte que ostenta la institución dentro de este proceso y eximiéndola, ilegalmente, de su obligación procesal de probar la razón de lo dicho”.
SEGUNDO CARGO-. Afirma que el fallo impugnado “viola indirectamente por falta de aplicación de la resolución 013819 del 19 de noviembre de 1996, que a su vez implicó la violación del articulo 64, 66, del Código Contencioso Administrativa o Decreto 01 de 1984, que llevaron finalmente a la violación de los artículos 14, 46, 47, 48, 50, 142 de la Ley 100 de 1993, debido a error ostensible de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto … había revocado válidamente la resolución enunciada por medio de la cual se reconoció … la pensión de sobrevivientes”.
En su desarrollo hace énfasis en que la referida resolución del 19 de noviembre de 1996 “es plenamente aplicable, tiene vigencia, pues que, hasta la fecha no existe ningún pronunciamiento en contravia de sus designios” y arguye: “No existe ningún acto que revoque la resolución, ni administrativo, ni judicial. Obsérvese como a folio 45 existe la constancia dejada por la Jefe de Atención al pensionado, en el sentido de haber solicitado a la División Jurídica del Instituto, el adelantamiento del trámite de nulidad de este acto administrativo, trámite que hasta la fecha no ha iniciado o por lo menos a mis representados no se les ha notificado demanda en tal sentido.
“Las sentencias de primera y segunda instancia dejan incólume el acto administrativo, no se refieren a él, no declaran su nulidad, simplemente adoptan una decisión que contraría los preceptos de la resolución 013819 de 19 de noviembre de 1996, pero ninguna de ellas se pronuncia en el sentido de dejarla sin efecto jurídico alguno, es decir de anularla”.
Por lo demás se remite a los artículos 64 y 66 del CCA para destacar que en el presente caso “nos encontramos con acto administrativo del cual podemos presumir firmeza, pues se supone otorgado como corolario de un procedimiento administrativo riguroso” y que éste “continua vigente … conserva su validez …”. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que vincula al instituto de Seguros Sociales por tratarse de una entidad de carácter público … lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 14, 46, 47, 48, 50, 142 de la Ley 100 de 1993, debido a error ostensible de derecho al pretender que por medio de la resolución 06898 del 25 de junio de 1999, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto … había revocado en forma válida la pensión de sobrevivientes que les fuera otorgada …”.
En su demostración advierte que no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que la parte demandante hubiese autorizado la revocatoria directa de la resolución por medio se les reconociera la pensión y alega que como el acto administrativo en cuestión establece derechos de carácter particular y concreto a su favor “ha debido pedírsele autorización a la demandante para dejarlo sin efecto”, autorización esta que “es un requisito legal indispensable para que pueda operar el fenómeno jurídico de la revocatoria directa…”.
Hace referencia al artículo 73 del CCA y arguye que aún “en el evento de pretender que existe un acto de revocatoria, tenemos que aceptar que la inexistencia de una comunicación escrita firmada por mi representada, autorizando la revocatoria … echaría al traste tal acto y por ende hemos de entender que tal acto es inexistente”. Finalmente concluye que el juzgador incurrió en error de derecho “pues que acoge el oficio 073861 como un acto administrativo de revocatoria directa, sin que allegara al expediente la prueba documental requerida para determinar que tal acto de revocatoria es válido”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a su contenido y finalidad, las tres acusaciones, enderezadas por la vía indirecta, permiten su estudio conjunto por la Corte, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada una. En el primer cargo, la censura cuestiona que el tribunal le hubiese otorgado valor probatorio “a una prueba documental una calidad que no tiene …”: Alega que el documento en que el ad quem soportara plenamente su decisión -que corresponde a un oficio expedido por la Jefe de Atención al Pensionado de la entidad demandada en el que se hace constar que el afiliado Morales López “se había trasladado al régimen de Ahorro individual con solidaridad, PORVENIR, a partir del 01 de noviembre de 1994, y no efectuó aporte al Seguro Social … a partir de su traslado …” - no tiene “la calidad de certificación” que le asignara el sentenciador, y en este orden de ideas acusa la indebida aplicación de “los artículos 262 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez implican violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo…”.
Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
Como se observa, en el sub examine el recurrente no discute la valoración probatoria impartida por el sentenciador al documento en cuestión, pues su reparo estriba exclusivamente en el hecho de haberle atribuido a éste una calidad que considera no le corresponde y, en este orden de ideas, conforme a lo señalado en precedencia, ha debido enderezar el ataque por la vía directa.
En la segunda acusación, se duele el recurrente de que el tribunal hubiese dado por demostrado “que Instituto … había revocado válidamente la resolución … por medio de la cual se reconoció … la pensión de sobrevivientes”. Sin embargo, el tribunal no hizo ninguna consideración sobre este particular sino que, apoyado en la respuesta que le enviara el instituto demandado a su requerimiento de informar al despacho “sobre los motivos que lo llevaron a suspender el pago” en la que se advierte que el causante Morales López ‘… se había trasladado al régimen de Ahorro individual con Solidaridad, PORVENIR, a partir del 01 de Noviembre de 1994, y no efectuó aportes al Seguro Social en los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte a partir de su traslado y hasta la fecha de su fallecimiento…”, concluyó que, así las cosas, “no pueden pretender quienes aquí actúan, que la entidad no obligada tuviera que reconocerles el derecho que persiguen, pues es requisito para hacerse acreedor a la pensión de vejez o de sobrevivientes, que se acredite la calidad de afiliado en forma real y legal al sistema de Seguridad Social Integral, además del cumplimiento del pago oportuno de los aportes que correspondan …”.
Finalmente, en el tercer cargo, alega la censura que el ad quem incurrió en error de derecho “pues … acoge el oficio 073861 como un acto administrativo de revocatoria directa, sin que allegara al expediente la prueba documental requerida para determinar que tal acto de revocatoria es válido”. A este respecto cabe recordar que el concepto “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, de modo que a lo que el le da esa denominación -entender el sentenciador que según el oficio 073861 la resolución de reconocimiento a la pensión fue válidamente revocada- obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho, por cuanto la Ley no exige un determinado medio probatorio para acreditar la revocatoria.
En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por ENILDA ROSA ANAYA ANAYA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria