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20870(20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 20870 Luis Fernando Correa Posada Proceso No 20870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Juzgado 3º de la misma especialidad de Popayán. I ANTECEDENTES 1.

El 31 de julio de 2000, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán condenó a Luis Fernando Correa Posada a 32 meses de prisión como autor responsable de haber infringido el artículo 33 de la Ley 30/86 y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional, ya que el 30 de abril anterior al practicarle una requisa autoridades de policía hallaron en su poder 1.108.5 gramos de bazuco, cuando se desplazaba por el bario El Arado en Timbio (Cauca). 2.

Ejecutoriada la sentencia, el juzgado de conocimiento remitió la actuación en copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por encontrarse el condenado privado de la libertad en la cárcel de San Isidro, avocando su conocimiento el Juzgado Segundo. 3. Trasladado el detenido a la Cárcel del Circuito Judicial de La Unión (Nariño) el proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 4.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le concedió la libertad condicional a Luis Fernando Correa Posada el 11 de septiembre de 2001. El 27 de noviembre de 2001 el condenado solicita a este Despacho le autorice el cambio de las presentaciones al Juzgado Penal del Circuito o Penal Municipal de La Unión (Nariño) por encontrarse residiendo en la localidad de El Carmen corregimiento San Lorenzo, a donde le resulta mas fácil desplazarse cada mes, indicándose por el Juzgado que de acuerdo con la nueva normatividad ya no eran necesarias. 5.

El 20 de marzo de 2003, invocando la decisión emitida por la Corte en el Rad. 19574, el Juzgado señala que no es competente para seguir conociendo de este proceso, al no cumplirse ninguno de los factores que le otorgan competencia que lo serían que el condenado esté preso dentro del Circuito Carcelario o cuando está en libertad que la sentencia haya sido proferida por alguno de los Juzgados de su sede, disponiendo que se envíe al Despacho de origen.

II DEL CONFLICTO 1. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que en providencia del 11 de abril de 2003 se abstuvo de asumir su conocimiento, señalando que en la diligencia de compromiso no se señaló cual era la dirección de residencia del condenado, lo que le impide determinar la competencia. Por lo tanto, devuelve el proceso provocando conflicto negativo de competencia. 2.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en auto del 28 de abril acepta el conflicto reiterando los factores que le dan competencia: la privación de la libertad del condenado dentro del respectivo circuito carcelario, y gozando de la libertad el haberse dictado la sentencia por uno de los jueces del circuito. En este caso al haber sido dictada la sentencia por un Juez Penal del Circuito de Popayán es a su homólogo al que le corresponde conocer del proceso, independientemente del lugar en que esté el condenado, por lo tanto, remite el proceso a la Corte para que se dirima el conflicto.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a Sala emitir pronunciamiento por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.

2. MARCO NORMATIVO 2.1. El conflicto negativo de competencia se encuentra regulado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” 2.2. Se presenta en este evento un conflicto negativo de competencia por cuanto, los dos despachos judiciales han expresado los motivos por los cuales carecen de competencia para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a Luis Fernando Correa Posada, luego de haber obtenido la libertad condicional, quedando así debidamente trabado el conflicto de competencia.

3. CASO CONCRETO 3.1. Ningún argumento sólido esbozó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tendiente a sustentar su determinación de declararse incompetente para conocer del presente asunto, pues el invocado no solo no resulta cierto, sino que esta exigencia no tiene trascendencia alguna para definir el funcionario competente, pues la ausencia de dirección en la diligencia de compromiso se encuentra suplida por el escrito que con posterioridad presentara el condenado en el que claramente señala el lugar de residencia y como lo indica el juez colisionado son otros los factores que la determinan. 3.2.

La Sala ha precisado que no existe contradicción alguna entre las disposiciones normativas que regulan la competencia para la ejecución de la sentencia, entre ellas, el parágrafo transitorio del artículo 79, la competencia territorial que define el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades que le atribuye la Carta Política en el artículo 257-1 para “ fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” con sujeción a la ley, disposición que es reiterada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 85-6. 3.3.

En desarrollo de la prerrogativa constitucional el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varios acuerdos, es así como, el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena “ de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos” donde estuvieren radicados.

Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, “ reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.”. Es decir, que estando el condenado privado de la libertad conocerá en forma preferente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con competencia en el lugar donde el condenado cumpla la condena o en su defecto el juez que dictó el fallo.

De otra parte, el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo No. 519 de 1999 prevé que “los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de la libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia.” 3.4. A su vez, el nuevo Código de Procedimiento Penal señaló en el artículo 79 las actuaciones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo transitorio, que tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera instancia en aquellos distritos en los cuales no se hayan creado los citados despachos.

Luego, la competencia de los jueces de ejecución de penas fue limitada al territorio del respectivo Distrito Judicial al cual pertenecen por el artículo 81 ibídem, disposición que no puede ser entendida sino dentro del marco de regulación señalado en el acuerdo 548 del 22 de julio de 1999. 3.5. Por ende, la Sala colige que la pretensión del legislador al establecer en el artículo 81 del C. de P.P. el ámbito de competencia territorial del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad fue la de limitarla al respectivo distrito judicial, propendiendo de esta manera por una mejor racionalización y organización de los recursos humanos, conservando la distribución de competencia territorial asignada a los demás funcionarios judiciales en forma similar a la definida por las normas procesales. 3.6.

En consecuencia, como en el Circuito Judicial de Popayán ha sido señalado a la vez como circuito penitenciario y radicados allí varios juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en este se emitió el fallo condenatorio en contra de Luis Fernando Correa Posada a quien se le otorgó el beneficio de la libertad condicional, el conocimiento de la ejecución de la pena por el tiempo que falta le corresponde atendiendo la competencia territorial en donde debe ejecutarse la sentencia, que no es otra que la definida teniendo en cuenta el juez que emitió el fallo, Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, despacho al que finalmente le correspondería esta labor de no existir juez de ejecución de penas, lo será el Juez 3º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, sin que ninguna incidencia tenga para el efecto, el lugar en el que se encuentre residenciado el condenado, ya que este factor no ha sido considerado por las autoridades administrativas encargadas de regular la materia para determinar la competencia, según ha quedado examinado.

III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena que le falta a Luis Fernando Correa Posada es del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en razón a que fue un juez de ese Circuito Penitenciario el que dictó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de diciembre de 2001, radicación 18.929, ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego. 1 1