SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20868 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20868 Acta N° 64 Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra NELLY MARIA ANTONIETA OCAMPO DE ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación hasta el momento en que efectivamente se efectúe el reintegro. Que además se le reconozcan los siguientes derechos laborales; intereses de cesantía y sanción por el no pago oportuno; recargos en el salario por labor de jornada extraordinaria; pago de vacaciones y primas de servicios legal y extralegal; reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados; bonificación por firma de convención; la indexación de estos valores; el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y la devolución de los valores pagados por pólizas de cumplimiento adquiridas a favor del ISS; los valores de retención en la fuente efectuados por encima de lo legal y las costas del proceso.
En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas como consecuencia de la terminación del contrato; el reconocimiento de intereses de cesantía y sanción por el no pago oportuno; recargos en el salario por labor en jornada extraordinaria; pago de vacaciones y primas de servicios legal y extralegal; reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados; bonificación por firma de convención; la indexación de estos valores; el pago de los aportes al Sistema de seguridad Social y la devolución de los valores pagados por pólizas de cumplimiento adquiridas a favor del ISS y de los valores de retención en la fuente por encima de lo legal; y las costas del proceso.
Fundamentó lass pretensiones en que se vinculó a la institución el 12 de octubre de 1994 mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Psicóloga, habiendo sido despedida el 10 de abril de 1999; que de acuerdo a la convención colectiva que rige en el ISS, tiene derecho al reintegro por haber sido despedida injustamente o al pago del valor fijado en la tabla indemnizatoria por despido; que SINTRAISS agrupa más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto demandado, razón por la cual es beneficiaria de la convención colectiva.
En lo que atañe al recurso de casación, anotó como fundamento para resaltar que “ En la vinculación del demandante con el Instituto de seguros Sociales debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores del ISS (SINTRAISS) pues así lo establece el texto convencional y porque además el Sindicato de Base agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto.” (f. 2).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; negó casi todos los hechos y dijo no costarle los demás. Propuso como excepciones la de prescripción, compensación, buena fe y falta de competencia y jurisdicción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar $118.688,oo por concepto de intereses a la cesantía debidamente dobladas; $1.474.450,oo por primas de servicio; $595.150,oo por vacaciones; $307.883,oo por devolución de aportes a pensión y $457.495,17 por indexación y el 70% de las costas del proceso; absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Apelada la sentencia por las dos partes, el ad-quem la confirmó parcialmente y la adicionó condenando al ISS a reintegrar a la demandante al cargo de sicóloga que ocupaba en el momento del despido y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. En lo que atañe al recurso de casación fundamentó su decisión así: “Es importante dejar en claro que la determinación de reintegrar a la demandante, se adopta dado que a esta instancia se allegó en debida forma la Convención colectiva de Trabajo donde consta la fecha de vigencia de la misma y también se allegó copia de la Resolución 000506 del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, dentro de la cual se certifica que más de la tercera parte de los trabajadores del seguro Social pertenecen al sindicato.” IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de todas las condenas deprecadas en su contra. Al efecto propone un cargo que mereció réplica. V. CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, y 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“En la anterior infracción se incurrió por haber cometido el Tribunal el error de hecho manifiesto de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 10 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, visible en los folios 312 a 395, error que es consecuencia de haber apreciado equivocadamente el Tribunal dicha convención colectiva de trabajo y la Resolución 000506 del 3 de marzo de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, visible en los folios 264 a 267.
“VI- DEMOSTRACION DEL CARGO. “El Tribunal incurrió en el protuberante error de considerar a la demandante como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo obrante en los folios 312 a 394, de conformidad con sus cláusulas 38 y 58. “La cláusula en cita, en lo que interesa al caso, dispone textualmente: “ ‘BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. ‘Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del lSS, o que sin serio no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 Y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de lGga aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria ’. “La perentoria remisión que hace la norma convencional a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, implica que para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo en mención es indispensable acreditar los siguientes supuestos: “a).
Si el número de los afiliados al Sindicato no excede de la tercera parte del total de trabajadores del ISS, la convención se le aplica a los miembros del Sindicato que la hubieran celebrado o a quienes se adhieran a sus disposiciones. “En este punto, la demandante no demostró que hubiese sido afiliada al Sindicato que la suscribió ni tampoco que se hubiera adherido a sus beneficios.
“b). Si el número de los afiliados al Sindicato excede de la tercera parte del total de los trabajadores del ISS, la convención se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. “La demandante no demostró que los afiliados al Sindicato que celebró la convención excedieran dicho número. “Y se afirma lo anterior, porque el Tribunal no advirtió que la Resolución 000506, mediante la cual el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableció que el Sindicato Sintraiss tiene 12.830 trabajadores afiliados de un total de 24.690 cargos del Instituto de Seguros Sociales, tiene fecha del 3 de marzo de 1997, es decir con mucha anterioridad a la fecha en la que la actora afirma que fue desvinculada del ISS, esto es el 10 de abril de 1999.
“Nada puede hacer suponer que el número de trabajadores afiliados al Sindicato y el número de trabajadores del ISS era el mismo para el 10 de abril de 1999, cuando la actora fue desvinculada del servicio. En otras palabras, nada indica en el expediente que para el 10 de abril de 1999, el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS era mayoritario, máxime cuando la propia cláusula 38 de la convención atrás mencionada, reconoce que hay otras organizaciones sindicales que operan en el ISS, tales como Anec, Asteco, Asocolquifar, Acodín, Asicontras, Asdoas, Asbas y Acitec, situaciones que hacen perfectamente posible la variación del número de afiliados de cualesquiera de las citadas organizaciones sindicales.
“Por tanto, al estimar el Tribunal que la demandante era beneficiaria de la convención, incurrió en grave error, el cual lamentablemente le sirvió para imponer condenas con fundamento en el convenio colectivo, error que faculta a esta Corporación para proceder de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación.” VI. LA REPLICA La oposición se remite al fallo de febrero 18 de 2003 Radicación 18253 proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que esta Corporación asume la presunción de legalidad de la Resolución No. 00508 de 1997 que contiene el censo sindical que aclaró que “SINTRAISS” era el sindicato mayoritario del Instituto, y por ello le era aplicable a la trabajadora la Convención vigente.
VII. SE CONSIDERA Ciertamente, y como lo predica la oposición, la Corte en sentencia de Agosto 5 de 2003, con radicación No.20458 se pronunció sobre el aspecto que es objeto de debate en este cargo la que es adecuada para dilucidar la presente situación. En esa oportunidad dijo la Corte: “La controversia radica en verificar si las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 000506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo año (folios 121 a 137 C. 1), que establecieron un censo sindical en el ente demandado, -con más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados del total que conformaba la planta de personal de la entidad-, tienen efectos probatorios para resolver el asunto debatido, tal cual se los reconoció el Tribunal, lo que dicho sea de paso descarta el alegado medio nuevo expuesto por la réplica, o si, por el contrario, no los tienen, como lo reclama la censura con el argumento de que cuando la demandante se desvinculó del ISS, no estaba probado el carácter mayoritario del sindicato, acorde con la fecha de expedición de las aludidas resoluciones.
( ) “ a través de sentencia Rad.No.18253 del 28 de febrero de 2003, recordada por la parte opositora, que fue la última en que se hizo un análisis del punto, se estableció: “Y la aplicabilidad de la convención, está asegurada, porque de ella se desprende que fue suscrita con SINTRAISS que era el sindicato mayoritario de la Institución, lo que es avalado con las resoluciones Nos. 00506 de 1997, 002107 de 1997 (folios 259 a 275) las cuales gozan de la presunción de legalidad, de donde surge que las disposiciones del acuerdo colectivo tantas veces mencionado, le son aplicables al demandante, en su indiscutida calidad de trabajador oficial de la entidad demandada.
Aquellos actos administrativos contienen un censo que - dicho sea de paso - fue practicado a instancias del representante legal de la Entidad, el cual se requirió para establecer cuál era el sindicato mayoritario, a efecto de iniciar el correspondiente proceso de negociación colectiva, que efectivamente coincidió con la época en que se desarrollaba la relación de trabajo con el accionante.” “Con lo anterior, queda claro y se entiende que la Sala modificó su criterio sobre el punto objeto de controversia, razón por la cual debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga.
“Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez. Sin embargo, en este asunto, se analizaron las resoluciones que contenían el censo hecho en la entidad, porque la parte demandante al adicionar la demanda presentó como prueba la documental que lo registraba, sin que el ISS se opusiera a ella.
(folios 99 a 102 C. 1)”. Como la Corporación no ha cambiado su doctrina sobre este aspecto, y los supuestos de hecho y de derecho expuestos en los fallos trascritos coinciden con los que se dilucidan en la presente oportunidad, la Sala se atiene a lo allí expresado, lo cual es suficiente para que el cargo no tenga prosperidad. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta NELLY MARIA ANTONMIETA OCAMPO DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PAGE 8