Micelio
20863(30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19034 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20863 GONZALO BOTERO SÁNCHEZ VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20863 Acta No.64 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO BOTERO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES La demanda se formuló para lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, señalándose en forma concreta la cuantía de la mesada; el pago debe hacerse efectivo a partir de la causación del derecho, esto es, el 23 de diciembre de 1993, cuando tuvo vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año; solicitó los aumentos iguales a los producidos por concepto de atención en salud, junto a los anuales consagrados en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 ya citada; se debe condenar por las mesadas adeudadas y sus intereses moratorios a la tasa máxima, así como también debe actualizarse la base salarial y declararse que esa jubilación puede percibirse simultáneamente con la pensión de vejez que haya asumido o asuma el ISS.

Subsidiariamente, que se condene en las condiciones en que cada petición resulte probada y de conformidad con la ley correspondiente y que se declare que la compensación efectuada por la demandada entre aquellas dos pensiones es contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, por lo cual debe cesar, y por consiguiente, se ordene el pago de las sumas de dinero que la accionada recibió del ISS, así como las sumas dejadas de pagar por la empleadora como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo, y las sufragadas de su propio peculio como saldo a su cargo por el contrato de mutuo que tuvo que suscribir, pago que debe hacerse conjuntamente con los máximos intereses moratorios; más las costas del proceso.

El actor adujo la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 4 de octubre de 1960 y el 25 de junio de 1987, es decir, más de 25 años continuos laborados “para diciembre 23 de 1993”, cuando tuvo vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; nació el 7 de abril de 1934 y por tanto en 1994 cumplió 60 años de edad; en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse conforme a las estipulaciones contenidas en los Acuerdos Municipales que las establecen, por haber completado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, en cuantía equivalente al 100% del valor del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho; con posterioridad a esa adquisición no continuó laborando para la demandada, por lo que la primera mesada debe actualizarse; desde el 1º de enero de 1967 la entidad tuvo a sus trabajadores afiliados al ISS hasta el 30 de junio de 1987, y luego asumió directamente todos los riesgos económicos y asistenciales de sus trabajadores, sin que volviera a cotizar suma alguna para el régimen de los seguros sociales obligatorios; al completar los requisitos exigidos por las normas legales, la demandada le concedió la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de la cual ha venido disfrutando; y al satisfacer los requerimientos del ISS, éste le reconoció la de vejez, procediendo la accionada, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, sufragando solamente la diferencia entre las dos pensiones; antes de serle concedida la de vejez, las Empresas suspendieron el pago de la jubilación y lo presionaron para que firmara un contrato de promesa de mutuo, mediante el cual la empleadora entregaba quincenalmente, en calidad de mutuo, el monto de lo que recibía por pensión, sumas que debía cancelar con las mesadas causadas a su favor por pensión de vejez, autorizando para que las causadas entre la adquisición del derecho y su reconocimiento fueran recibidas por la demandada, y a cancelar, de su propio peculio, lo que quedara adeudando por el contrato de mutuo.

La respuesta a la demanda (fls. 77 a 80) se presentó con oposición a las pretensiones del actor y con solicitud de acreditarse los hechos invocados por él. Argumentó que para junio 25 de 1987, “fecha de la desvinculación”, habían dejado de tener vigencia los Acuerdos Municipales que se invocan, conforme con la Ley 11 de 1986 “aunque en el presente caso, por tratarse de derechos adquiridos con anterioridad a la misma, se les dio aplicación hasta cuando le fueron beneficiosos”.

Transcribió una sentencia de la Corte acerca de la inaplicabilidad de tales Acuerdos a la demandada y adujo que la afiliación del trabajador al ISS acarreó el otorgamiento de una pensión de vejez a partir de 1994, lo cual conllevó la subrogación con la asumida por la empleadora. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria el 7 de mayo de 2002 e impuso costas a la parte actora (fls. 89 a 93).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 31 de octubre de 2002 (fls. 136 a 141), confirmó el de primera instancia; se abstuvo de fijar costas en la alzada. El ad quem consideró que no es viable la pensión reclamada con fundamento en los Acuerdos Municipales porque ellos sólo aplican para trabajadores municipales, tal como lo ha señalado la Corte en sentencia del 4 de abril de 2002, la cual reprodujo; indicó que tampoco son procedentes las reclamaciones subsidiarias porque está demostrado, con la documentación allegada, el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo la Empresa.

Añadió que respecto “a la subrogación del riesgo de vejez, que critica el accionante, solicitando que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el ISS y para que devuelva lo reconocido en virtud del contrato de mutuo, se debe indicar que su petición no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de ésta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin.

Asimismo, en éste caso no se demuestran las afirmaciones del actor, en el sentido de haber sido obligado a firmar el mencionado contrato de mutuo, circunstancia que impide considerar que su consentimiento se encuentra viciado.” (fl. 141). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, y se condene en costas a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del C.P.C., por remisión expresa del 145 del C.P.T.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co., violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

El impugnante señala los temas que considera deben analizarse para destruir la conclusión del Tribunal, entre ellos, las disposiciones departamentales y municipales en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su Decreto 2127; su relación con la Ley 11 de 1986, la naturaleza general y la prevalencia de esta preceptiva; la relación con la Ley 100 de 1993; la jurisprudencia del Consejo de Estado; las entidades descentralizadas, su regulación en las normas supralegales, en las legales y en la jurisprudencia. Así concluye cuáles son los destinatarios de los Acuerdos Municipales.

Ya en la demostración asegura que lo solicitado en la demanda por el actor es el reconocimiento del derecho extralegal pensional, adquirido acorde con las disposiciones municipales, y especialmente con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, que le es aplicable al actor según lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los requisitos exigidos en dicho Acuerdo (tiempo de servicio y edad), antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que aquella entró en vigencia, derecho que es desconocido por el Tribunal con violación de la ley.

Luego de un análisis de los orígenes y normas relativas al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, en el marco constitucional y legal, afirma que la Ley 11 de 1986 les dio todo el valor legal a los derechos adquiridos conforme a las disposiciones municipales antes de su expedición, en enero de 1986; y, por otra parte, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones priman sobre la anterior, hizo extensivo ese mismo beneficio a quienes cumplieran esos requisitos para la vigencia de ella, o sea el 23 de diciembre de 1993.

De allí que la violación surge de bulto, pues el ad quem reguló la situación fáctica de autos, únicamente, con las disposiciones de la Ley 11 de 1986, con lo que se demuestra la violación por aplicación indebida; ello, al considerar el Tribunal que la citada Ley dejó sin vigencia el régimen prestacional extralegal establecido en las disposiciones municipales, dándose así la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que al fundamentar el Tribunal su decisión absolutoria en que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad totalmente diferente del Municipio de Medellín, al cual se dirigen dichos Acuerdos, incurre en violación directa por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al no regular la situación de autos con la mencionada norma, ya que las Empresas Públicas de Medellín son una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, propiedad exclusiva del Municipio de Medellín, hecho que la clasifica como uno de sus organismos descentralizados, a los que hace referencia el artículo citado.

Anota que al pregonar el ad quem que la norma aplicable al caso es la Ley 11 de 1986, infringe directamente ésta por aplicación indebida, y por infracción directa el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al negarse a aplicarla, siendo la que regula el caso en estudio. Que tanto el Municipio de Medellín como las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional, forman parte de la Rama Ejecutiva, constituyendo conjuntamente Estado, no en forma separada; el artículo 123 del ordenamiento superior, clasifica a sus servidores como públicos, regidos por unas mismas normas; principios que son desarrollados por los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, precisando cómo se integra la administración pública en el orden municipal.

Advierte que “..si la administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público, y entre ellos las empresas industriales y comerciales del estado en el sector territorial y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública, y si en el orden territorial todos los organismos, tanto los que componen los organismos principales de la administración como los demás que les están adscritos o vinculados, ‘…cumplen sus funciones … en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso…’, no es posible afirmar, sin incurrir en manifiesto error, que a las empresas demandadas no se le aplican los acuerdos municipales por ser una entidad diferente al municipio de Medellín.” (fls. 52 y 53).

De otra parte alude a que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín no son entidades totalmente diferentes, como se confirma con el contenido de los artículos 91, 165 y 190 de la Ley 136 de 1994, que moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios; que los acuerdos municipales, por estar dirigidos a la ‘administración pública’ del orden municipal, van dirigidos tanto al Municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no separada; ello puede concluirse de lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la Constitución Política.

SE CONSIDERA Para responder el punto central del cargo, se estima pertinente transcribir lo que se dijo en la sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’” No es más lo que hay que decir para concluir que el cargo no tiene prosperidad.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8º del Decreto 433 de 1971, por no aplicar el ad quem esta normatividad al presente caso.

En la demostración dice que el ad quem infringe directamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y el 8º del Decreto 433 de 1971, ya que la afiliación tiene por finalidad la subrogación del riesgo. Que en principio “y en condiciones normales de afiliación y pago de las cotizaciones, esa es la consecuencia lógica, natural y obvia, razón por la cual si la entidad demandada hubiera procedido así, no habría razón alguna para cuestionar su conducta ni habría razón alguna para que existieran dos pensiones en beneficio de un mismo trabajador. … Pero sucede que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no se produce por el sólo hecho de la afiliación temporal del trabajador al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios como quiera que tal subrogación del riesgo sólo tiene efecto en las condiciones establecidas por la ley y por los reglamentos expedidor –sic- en dicho régimen, como así lo establecen los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que hacen referencia, específicamente, a la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y a su consecuencial lógica, la compensación de las pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagar la diferencia, si existe.

“ Precisamente por lo anterior, dicha subrogación del riesgo no puede efectuarse en todos aquellos eventos en que el empleador no cumple con las obligaciones de afiliación y de efectuar las cotizaciones a dicho régimen en la forma establecida por los reglamentos que lo rigen.” (fls. 75 y 76, C. Corte). Que la demandada no cumplió con su obligación de afiliación y pago de las cotizaciones para proceder a la subrogación del riesgo, cuya consecuencia es la compensación de las pensiones, subrogación que, en este caso, no tuvo lugar por no cumplir la demandada con los requisitos para que ella se produzca, y, obviamente, tampoco pudo producirse la compensación de pensiones.

Que, acorde con lo anterior, el ad quem debió aplicar el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, que permite que un afiliado pueda percibir las dos pensiones en forma simultánea. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “ por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C.S. del Trabajo, norma legal ésta que es aplicable a la entidad demandada por cuanto la norma hace parte integrante del conjunto normativo que reglamenta el régimen de los seguros sociales obligatorios al cual estuvo afiliado, por algún tiempo, el demandante, y de los artículos 60º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Superior de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, normatividad ésta vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, infracción ésta que se presenta cuando el Tribunal le da a tales normas unos alcances que la amplían en su comprensión normal, incluyendo en sus mandatos situaciones que, como la de autos, no están comprendidas en ellas, como igualmente es violatoria, por infracción directa, del artículo 8º del Decreto 433 de 1971, al no darle aplicación a ésta norma al caso de autos, siendo una situación por ella especialmente regulada, …” (fls. 81 y 82, C. Corte).

En la demostración, aduce que el ad quem entendió, del conjunto de normas indicadas, que bastaba con haber afiliado al trabajador a la entidad de seguridad social para que se diera la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de la pensión de jubilación con la de vejez. Que la afiliación y el pago de las cotizaciones constituyen el supuesto de hecho para que se presente la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de pensiones; de allí que el entendimiento amplio y sin condicionamientos dado por el Tribunal, “es totalmente erróneo por cuanto este entendimiento de las normas citadas hace que, en violación de las normas dichas, se comprenda en los beneficios establecidos por ese conjunto normativo, los beneficios de la subrogación del riesgo de vejez y la consiguiente compensación de pensiones, aún a quienes no le han dado cumplimiento a los requisitos exigidos como supuesto de hecho para que el efecto jurídico pretendido se produzca, los cuales evidentemente no quedan comprendidos en tal normatividad.

“ Si el Tribunal no hubiere incurrido en el error de entendimiento del conjunto normativo antes indicado, y en un recto entendimiento del mismo habría concluido que por no haber cumplido la entidad empleadora demandada los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuente compensación de pensiones, pretendidas por la entidad demandada, no son procedentes y así lo habría declarado finalmente en la sentencia mediante la cual dirimió el litigio suscitado entre las partes en contienda.

“ Finalmente, la violación, por infracción directa del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, que modificó la normatividad establecida por la Ley 90 de 1946 para reglamentar la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y su consecuencia, la compensación de pensiones, pueda producirse, surge de bulto si se tiene en cuenta que, específicamente para el régimen de los seguros sociales obligatorios, dicha normatividad establece en forma expresa que las prestaciones en dinero reconocidas por dicho régimen ‘… son competibles –sic- con cualesquiera otra remuneración, ganancia o pensión…’, normatividad ésta que, por ser de carácter especial para el régimen de los seguros sociales obligatorios, prima sobre toda otra normatividad que, de carácter general, pudiere existir en sentido contrario.” (fls. 92 y 93, C. Corte).

SE CONSIDERA Los cargos parten de un supuesto no fijado en la sentencia acusada, cual es la falta de cotizaciones al ISS, pues muy al contrario dijo que tal Instituto reconoció la pensión de vejez “atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin”. Ello constituye una deficiencia que los hace desestimables. Pero aún de considerarse viable el examen de las acusaciones, resultarían imprósperas toda vez que en sentencia del 11 de diciembre, radicado 18879, la Sala precisó, respecto al tema propuesto, lo siguiente: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.

En esta última expresó: ‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.

Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” Por todo lo dicho, los cargos no son viables. No se impondrán costas en casación, porque la réplica fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GONZALO BOTERO SÁNCHEZ a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 19