19034 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20861 JUAN PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20861 Acta No.64 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2002, en el juicio que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, “a partir del 1º de julio de 1984”, fecha de causación del derecho puesto que fue cuando cumplió 55 años de edad, pero que en todo caso el pago “sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial”, en cuantía equivalente al 85% del salario promedio percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, fijándose en concreto el monto de la mesada pensional; subsidiariamente, pretende el reconocimiento desde el 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% de aquel promedio salarial; que la mesada se debe incrementar mensualmente en cuantía igual a lo que deba pagar por atención en salud, y anualmente conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; reclamó además el pago de todas las mesadas causadas a partir del momento en que adquirió el derecho pensional, con los máximos intereses moratorios al momento de su cancelación y la actualización de la primera mesada; que debe declararse que el derecho puede ser percibido en forma simultánea con la pensión de vejez a cargo del ISS.
Subsidiariamente, si se considera que alguna o algunas de las peticiones formuladas no deben aceptarse en las condiciones pedidas, se condene en las condiciones en que cada una de ellas resulte probada; así como al pago de las costas del proceso. En la demanda se indicó que el accionante ingresó a la demandada el 29 de septiembre de 1955 y permaneció en ella hasta el 30 de diciembre de 1979, es decir, más de 20 pero menos de 25 años, de los cuales más de 20 continuos al 29 de enero de 1986, en vigencia de la Ley 11 de 1986, como diciembre 23 de 1993, vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que su vinculación lo fue bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, lo cual demuestra con copia del contrato de trabajo, y que conservó hasta el final su calidad de trabajador oficial; que nació el 1º de julio de 1929 y por tanto cumplió 55 años en la misma fecha de 1984; que en virtud de lo dispuesto por aquel artículo 146, tiene derecho a pensionarse conforme a las estipulaciones contenidas en los Acuerdos Municipales que las establecen, derecho adquirido a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959; con posterioridad a la adquisición de tal derecho no continuó laborando para la demandada, por lo que la primera mesada debe actualizarse; que desde el 1º de enero de 1967 la demandada tuvo a sus trabajadores afiliados al ISS hasta el 30 de junio de 1987, cuando los desafilió para asumir directamente todos los riesgos económicos y asistenciales de sus trabajadores, no volviendo a cotizar suma alguna para el régimen de los seguros sociales obligatorios; al completar los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, pagándole solamente la diferencia entre tales pensiones; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda (fls. 38 a 42), la entidad se opuso a las pretensiones del actor; señaló que los hechos en general deben demostrarse; adujo que reconoció pensión al accionante mediante resoluciones de 1980 y 1983, actualizándola según “los acuerdos” y siempre en lo más favorable para él; precisó que los Acuerdos Municipales son inaplicables a los servidores de la demandada según sentencia de la Corte que transcribe, y agregó que como el trabajador fue afiliado al ISS, este le otorgó pensión por vejez a partir de julio de 1989 y por tanto operó la subrogación parcial del riesgo; en su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001 (fls. 203 a 211), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y entonces absolvió a la demandada de todos las peticiones e impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Medellín desató la apelación del demandante, y por fallo del 31 de octubre de 2002 confirmó la absolución impartida en la primera instancia; no señaló costas en la alzada (fls. 228 a 233). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, aún de estimarse que el actor fue trabajador oficial, se hallaría que la pensión reclamada con fundamento en los Acuerdos Municipales no es viable porque tales aplican respecto a trabajadores municipales, conforme lo ha señalado la Corte en sentencia del 4 de abril de 2002, la cual reprodujo; indicó que tampoco son procedentes las reclamaciones subsidiarias porque está demostrado, con la documentación allegada, el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo la empresa.
Respecto a “la subrogación del riesgo de vejez, que critica el accionante”, precisó el sentenciador que ella era viable puesto que el ISS hizo el reconocimiento de la pensión por vejez “atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del C.P.C., por remisión del 145 del C.P.T; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co., violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos.” (fl. 10, C. Corte).
El impugnante señala los temas que considera deben analizarse para destruir la conclusión del Tribunal, entre ellos, las disposiciones departamentales y municipales en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su Decreto 2127; su relación con la Ley 11 de 1986, la naturaleza general y la prevalencia de esta preceptiva; la relación con la Ley 100 de 1993; la jurisprudencia del Consejo de Estado; las entidades descentralizadas, su regulación en las normas supralegales, en las legales y en la jurisprudencia. Así concluye cuáles son los destinatarios de los Acuerdos Municipales.
Ya en la demostración asegura que lo solicitado en la demanda por el actor es el reconocimiento del derecho extralegal pensional adquirido acorde con las disposiciones municipales, y especialmente con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, que le es aplicable al actor según lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los requisitos exigidos en dicho Acuerdo (tiempo de servicio y edad) antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que aquélla entró en vigencia, derecho que es desconocido por el Tribunal con violación de la ley.
Luego de un análisis de los orígenes y normas relativas al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, en el marco constitucional y legal, afirma que la Ley 11 de 1986 les dio todo el valor legal a los derechos adquiridos conforme a las disposiciones municipales antes de su expedición, en enero de 1986; y, por otra parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones priman sobre la anterior, hizo extensivo ese mismo beneficio a quienes cumplieran esos requisitos para la vigencia de ella, o sea el 23 de diciembre de 1993.
De allí que la violación surge de bulto, pues el ad quem reguló la situación fáctica de autos, únicamente, con las disposiciones de la Ley 11 de 1986, con lo que se demuestra la violación por aplicación indebida; ello, al considerar el Tribunal que la citada Ley dejó sin vigencia el régimen prestacional extralegal establecido en las disposiciones municipales, dándose así la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que al fundamentar el Tribunal su decisión absolutoria en que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad totalmente diferente del Municipio de Medellín, al cual se dirigen dichos Acuerdos, incurre en violación directa por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al no regular la situación de autos con la mencionada norma, ya que las Empresas Públicas de Medellín son una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, propiedad exclusiva del Municipio de Medellín, hecho que la clasifica como uno de sus organismos descentralizados, a los que hace referencia el artículo citado.
Anota que al pregonar el ad quem que la norma aplicable al caso es la Ley 11 de 1986, infringe directamente ésta por aplicación indebida, y por infracción directa el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al negarse a aplicarla, siendo la que regula el caso en estudio. Que tanto el Municipio de Medellín como las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional, forman parte de la Rama Ejecutiva, constituyendo conjuntamente Estado, no en forma separada; el artículo 123 del ordenamiento superior, clasifica a sus servidores como públicos, regidos por unas mismas normas; principios que son desarrollados por los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, precisando cómo se integra la administración pública en el orden municipal.
Advierte que “..si la administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público, y entre ellos las empresas industriales y comerciales del estado en el sector territorial y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública, y si en el orden territorial todos los organismos, tanto los que componen los organismos principales de la administración como los demás que les están adscritos o vinculados, ‘…cumplen sus funciones … en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso…’, no es posible afirmar, sin incurrir en manifiesto error, que a las empresas demandadas no se le aplican los acuerdos municipales por ser una entidad diferente al municipio de Medellín.” (fls. 51 y 52, C. Corte).
De otra parte alude a que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín no son entidades totalmente diferentes, como se confirma con el contenido de los artículos 91, 165 y 190 de la Ley 136 de 1994, que moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios; que los acuerdos municipales, por estar dirigidos a la ‘administración pública’ del orden municipal, van dirigidos tanto al Municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no separada; ello puede concluirse de lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la Constitución Política.
SE CONSIDERA Para responder el punto central del cargo, se estima pertinente transcribir lo que se dijo en la sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’” No es más lo que hay que decir para concluir que el cargo no tiene prosperidad.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8º del Decreto 433 de 1971, por no darle aplicación a esta normatividad, que regula la situación fáctica del caso.
En la demostración dice que el ad quem infringe directamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y el 8º del Decreto 433 de 1971, ya que la afiliación tiene por finalidad la subrogación del riesgo. Que en principio “y en condiciones normales de afiliación y pago de las cotizaciones, esa es la consecuencia lógica, natural y obvia, razón por la cual si la entidad demandada hubiera procedido así, no habría razón alguna para cuestionar su conducta ni habría razón alguna para que existieran dos pensiones en beneficio de un mismo trabajador. … Pero sucede que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no se produce por el sólo hecho de la afiliación temporal del trabajador al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios como quiera que tal subrogación del riesgo sólo tiene efecto en las condiciones establecidas por la ley y por los reglamentos expedidor –sic- en dicho régimen, como así lo establecen los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que hacen referencia, específicamente, a la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y a su consecuencial lógica, la compensación de las pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagar la diferencia, si existe.
“ Precisamente por lo anterior, dicha subrogación del riesgo no puede efectuarse en todos aquellos eventos en que el empleador no cumple con las obligaciones de afiliación y de efectuar las cotizaciones a dicho régimen en la forma establecida por los reglamentos que lo rigen.” (fls. 74 y 75, C. Corte). Que la demandada no cumplió con su obligación del pago de las cotizaciones para proceder a la subrogación del riesgo, cuya consecuencia es la compensación de las pensiones, subrogación que, en este caso, no tuvo lugar por no cumplir la demandada con los requisitos para que ella se produzca, y, obviamente, tampoco pudo producirse la compensación de pensiones.
Que, acorde con lo anterior, el ad quem debió aplicar el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, que permite que un afiliado pueda percibir las dos pensiones en forma simultánea. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “ por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C.S. del Trabajo, norma legal ésta que es aplicable a la entidad demandada por cuanto la norma hace parte integrante del conjunto normativo que reglamenta el régimen de los seguros sociales obligatorios al cual estuvo afiliado, por algún tiempo, el demandante, y de los artículos 60º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Superior de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, normatividad ésta vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, infracción ésta que se presenta cuando el Tribunal le da a tales normas unos alcances que la amplían en su comprensión normal, incluyendo en sus mandatos situaciones que como la de autos, no están comprendidas en ellas, como igualmente es violatoria, por infracción directa, del artículo 8º del Decreto 433 de 1971, al no darle aplicación a ésta norma al caso de autos, siendo una situación por ella especialmente regulada, …” (fls. 80 y 81, C. Corte).
En la demostración, aduce que el ad quem entendió, del conjunto de normas indicadas, que bastaba con haber afiliado al trabajador a la entidad de seguridad social para que se diera la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de la pensión de jubilación con la de vejez. Que la afiliación y el pago de las cotizaciones constituyen el supuesto de hecho para que se presente la subrogación del riesgo de vejez y la compensación de pensiones; de allí que el entendimiento amplio y sin condicionamientos dado por el Tribunal, “es totalmente erróneo por cuanto este entendimiento de las normas citadas hace que, en violación de las normas dichas, se comprenda en los beneficios establecido por ese conjunto normativo, los beneficios de la subrogación del riesgo de vejez y la consiguiente compensación de pensiones, aún a quienes no le han dado cumplimiento a los requisitos exigidos como supuesto de hecho para que el efecto jurídico pretendido se produzca, los cuales evidentemente no quedan comprendidos en tal normatividad.
“ Si el Tribunal no hubiere incurrido en el error de entendimiento del conjunto normativo antes indicado, y en un recto entendimiento del mismo habría concluido que por no haber cumplido la entidad empleadora demandada los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuente compensación de pensiones, pretendidas por la entidad demandada, no son procedentes y así lo habría declarado finalmente en la sentencia mediante la cual dirimió el litigio suscitado entre las partes en contienda.
“ Finalmente, la violación, por infracción directa del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, que modificó la normatividad establecida por la Ley 90 de 1946 para reglamentar la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y su consecuencia, la compensación de pensiones, pueda producirse, surge de bulto si se tiene en cuenta que, específicamente para el régimen de los seguros sociales obligatorios, dicha normatividad establece en forma expresa que las prestaciones en dinero reconocidas por dicho régimen ‘… son competibles –sic- con cualesquiera otra remuneración, ganancia o pensión…’, normatividad ésta que, por ser de carácter especial para el régimen de los seguros sociales obligatorios, prima sobre toda otra normatividad que, de carácter general, pudiere existir en sentido contrario.” (fls. 91 y 92, C. Corte).
SE CONSIDERA Los cargos parten de un supuesto no fijado en la sentencia acusada, cual es la falta de cotizaciones al ISS, pues muy al contrario dijo que tal Instituto reconoció la pensión de vejez “atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin”. Tal constituye una deficiencia que los hace desestimables. Pero aún de considerarse viable el examen de las acusaciones, resultarían imprósperas toda vez que en sentencia del 11 de diciembre, radicado 18879, la Sala precisó lo siguiente respecto al tema propuesto: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: ‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” Por todo lo dicho, los cargos no son viables. No se impondrán costas en casación, porque la réplica fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN PABLO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18