Proceso No 20709 Casación N° 20861 WILSON HORTA PERDOMO y otros PAGE 13 Casación N° 20861 WILSON HORTA PERDOMO y otros Proceso No 20861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 40 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIRO BARRIOS BARRIOS, WILSON HORTA PERDOMO, LUIS DANILO RIVAS CAMARGO, y NESTOR GIOVANNY SUÁREZ ANTURY, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio revocó la absolutoria que en su favor había proferido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó como autores penalmente responsables del delito de homicidio preterintencional cometido con exceso en la legítima defensa de que fue víctima Rafael Antonio Henao Gallego.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos que originaron la presente investigación fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: “Refiere el proceso que el día 1º de noviembre de 1998, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando Guardianes de la penitenciaría Nacional de Picaleña de esta ciudad, fueron a cambiar de patio al recluso RAFAEL ANTONIO HENAO GALLEGO, quien purgaba pena de veintisiete años, por el delito de HOMICIDIO, opuso resistencia, alegando que al sitio a donde se le trasladaba, había confabulación para matarlo; y como los guardias insistieran en hacerlo, aquél agredió con arma blanca de fabricación carcelaria al dragoneante WILSON HORTA PERDOMO, hiriéndolo en un hombro, causa por la cual, no menos de 12 custodios que concurrieron, reaccionaron violenta y desmedidamente para someter al detenido, haciéndolo objeto de soberana paliza con sus bastones de mando, como de puños puntapiés y pisotones, arrastrándolo por los pasillos hasta la enfermería, a donde llegó inconsciente e impregnado de gas lacrimógeno que se utilizó para dominarlo, muriendo allí horas más tarde, a consecuencia de fractura craneana ocasionada por sus vigilantes.” La Fiscalía 21 Seccional de Ibagué, luego de surtida investigación previa, declaró abierta la investigación en cuyo marco, el despacho que la sustituyó, escuchó en indagatoria a los implicados y en resolución del 26 de abril de 1999 impuso a algunos, entre ellos, los aquí recurrentes, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio preterintencional.
Una vez clausurada la etapa instructiva, el 22 de octubre siguiente se dictó resolución de acusación en contra de JAIRO BARRIOS BARRIOS, WILSON HORTA PERDOMO, LUIS DANILO RIVAS CAMARGO, y NESTOR GIOVANNY SUÁREZ ANTURY, en su condición de presuntos coautores responsables del delito que sustentó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de los restantes sindicados.
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué adelantar el juicio, despacho que tras llevar a cabo la audiencia pública dictó sentencia el 2 de junio del 2000, por cuyo medio absolvió a los procesados del cargo formulado en la resolución de acusación. Apelado el fallo por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Ibagué, como ya se dijo, lo revocó y, en su lugar, condenó a los aquí procesados a pena principal de dos (2) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores del delito de homicidio preterintencional " cometido con exceso en la legítima defensa”, sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor plantea tres cargos contra el fallo de segundo grado, todos al amparo de la causal primera de casación cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 32 del Código Penal.
Previo a sustentar los reparos y para “ no hacer incompatible los cargos” precisa que la prueba testimonial soporte de la sentencia merece credibilidad y es “idónea para edificar sobre ella una condena”, no obstante provenir de personas interesadas en el proceso, “ parcializadas, poco objetivas y con ánimo de venganza para con los procesados ”.
No obstante la anterior precisión, critica la sentencia de segunda instancia por tener demostrada la responsabilidad de los procesados con base en los testimonios de algunos internos de la Penitenciaría Picaleña, desconociendo que la función de los procesados era la de disciplinar a quienes “hoy los señalan precisamente como sus verdugos”.
Al abordar la sustentación de las censuras, lo hace de la manera siguiente: Primer Cargo: Afirma que la sentencia infringió de manera directa el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal por falta de aplicación, según el cual no hay lugar a responsabilidad penal, cuando “ se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”.
Al respecto, sostiene que dentro del proceso está demostrado que los procesados cumplían órdenes superiores cuando pretendían trasladar a la víctima de un patio a otro y cuando procedieron a restablecer el “ orden perturbado por la actitud insubordinada y agresiva del señalado interno”. Segundo Cargo: La sentencia infringió también de manera directa el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, por falta de aplicación, por cuanto debió reconocerse que los procesados actuaron en legítimo ejercicio de su cargo “cuando sometieron al recluso rebelde que, con arma en mano, quería impedir el ejercicio de la función de los guardianes”.
Tercer Cargo: También se infringió de forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 32 del Código Penal según el cual no hay lugar a declarar responsabilidad penal cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. Al respecto sostiene que sus defendidos se encontraban cumpliendo en forma estricta un deber legal, cuando reaccionaron frente al interno que impedía el cumplimiento de una orden reglamentaria impartida.
De acuerdo con ello, señala, la motivación de sus representados era restablecer el orden quebrantado, situación que si generó el deceso del interno, ello fue consecuencia de su rebeldía y no del dolo de quienes cumplían con su deber. Concluye, entonces, que la conducta de los procesados está justificada no sólo por la necesidad de defenderse de una agresión actual e injusta, sino por cuanto obraron en “ejercicio de un cargo, de una orden legítima y en cumplimiento de su deber, como oportunamente lo señaló el magistrado que salvó su voto”.
Por ultimo destaca que resulta no solo difícil, sino imposible, afirmar que sus defendidos se excedieron en el cumplimiento de su deber, ya que “no están señalados los parámetros objetivos para decir hasta donde llega el cumplimiento del deber y donde comienza el abuso”. Con base en lo expuesto, el censor solicita de la Corte casar el fallo atacado y proferir el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uniformes y reiterados son los pronunciamientos de la Sala en los que ha puntualizado que la violación directa de la ley sustancial, en sus tres modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida, e interpretación errónea, obedecen a distintos errores del juez en la aplicación del derecho llamado a regular un caso concreto.
La primera de las señaladas especies, esto es, la falta de aplicación o exclusión evidente, se configura cuando el juez deja de aplicar al asunto la norma sustancial porque yerra acerca su existencia o validez, o simplemente porque la desconoce, la niega o ignora. En la segunda, es decir, en la aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es decir, se trata de una equivocada selección de la norma por no ser la que regula la cuestión debatida, aspecto que al mismo tiempo da lugar a inaplicar el precepto que correctamente subsume el supuesto de hecho.
Por último, en la interpretación errónea de la ley sustancial, a diferencia de las dos anteriores modalidades, los procesos de selección y adecuación al caso debatido son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos jurídicos que no se derivan de su contexto. El aspecto común y relevante en las tres formas de violación directa de la ley sustancial atrás precisadas, es que el error de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, lo cual implica, para el demandante que aspira a demostrar uno cualquiera de esos vicios, un cuestionamiento en un punto de estricto derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, y en consecuencia la primera exigencia que debe acatar el recurrente es la aceptación incondicional de la realidad fáctica definida en el fallo censurado o, en otras palabras, sujetarse a la concreción probatoria declarada en las instancias.
Por el contrario, cuando el casacionista no comparte el resultado fáctico logrado por los jueces, tal tipo de desavenencia recae en las pruebas y por lo tanto el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia pueden llegar a incurrir los sentenciadores.
Las anteriores premisas permiten advertir los errores técnicos que ostentan los fundamentos de la censura: En efecto, si el demandante en el presente caso aspiraba a demostrar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra una causal de ausencia de responsabilidad distinta a la reconocida (con exceso) en el fallo, le correspondía demostrar, ante todo, que el sentenciador no obstante haber declarado la adecuación del comportamiento a la norma cuya falta de aplicación reclama, terminó emitiendo decisión de condena por una causal sustancialmente distinta a la que en las consideraciones dejó determinada, aspecto que en verdad no fue tratado por el casacionista en la demanda.
Ahora bien, el censor plantea, en cargos separados, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los numeral 3º, 4º y 5º del artículo 32 del Código Penal, y aún cuando advierte que no va a cuestionar la valoración de las pruebas por tratarse de un asunto estrictamente jurídico por exclusión evidente de dichos preceptos, lo cierto es que en el desarrollo de las censuras termina reprochando la apreciación que de los medios probatorios realizó el Tribunal, pues deplora la valoración realizada por el sentenciador de segundo grado al enmarcar la causal de ausencia de responsabilidad en un exceso en la legítima defensa, oponiéndose a ello al señalar que probatoriamente estaba demostrado que los procesados actuaron en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, pero a la vez en legítimo ejercicio de un cargo público y también en estricto cumplimiento de un deber legal, como se evidencia en los siguientes apartes del libelo.
Dice el casacionista que “ Mis defendidos se hallaban cumpliendo su deber legal, en forma estricta, al momento en que uno de los internos que estaban bajo su custodia acudió a la violencia para negarse a cumplir una orden reglamentaria impartida. Mírese que, de acuerdo con lo anotado, la motivación de mis procurados era la de cumplir con su deber, esto es, restablecer el orden quebrantado por el recluso y hacerlo cumplir el reglamento del establecimiento.
Si esta situación generó el lamentable deceso es algo que debe deducirse del acontecer propio de la rebeldía y la agresividad del interno pero no del dolo de los que cumplían con su deber”. No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizó el Tribunal de instancia, para deducir la existencia de una casual excluyente de responsabilidad en exceso, pues la simple referencia a que el procesado les impedía el “ cumplimiento de su deber”, es una situación distinta a sostener que la muerte del procesado se justificó en la necesidad de los guardianes de cumplir con un deber legal.
El Tribunal fue enfático en señalar que: “ en tales condiciones, la Sala considera que en el caso de autos, concurre la figura de la legítima defensa normada actualmente en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, porque nítidamente resulta establecido que los guardianes que pretendían trasladar al interno de un patio a otro, se vieron obligados a defender su integridad personal o la vida misma, contra la agresión cierta y actual, como injusta, de que con cuchillo los hacía objeto el mencionado, RAFAEL ANTONIO HENAO, de quien científicamente está comprobado, se hallaba bajo los efectos de estupefacientes, para impedirles el cumplimiento de su deber.
Sólo que quienes se vieron obligados a repeler dicha agresión, sobrepasaron los límites propias de la causal o causales de justificación, porque la reacción pasó de la raya, en virtud a lo cual no alcanza a eliminarse totalmente la antijuridicidad de la conducta o a legitimarla del todo por el exceso en que se incurrió” (subrayas fuera de texto).
Pero también constituye falta de lógica y desacierto, abordar la censura sugiriendo en igualdad de condiciones y de manera sincrónica, en tres cargos, sin identificar el principal y los subsidiarios, la presencia de tres causales de ausencia de responsabilidad, al afirmar que los procesados no sólo actuaron en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, sino, además, en legítimo ejercicio de un cargo público y también en estricto cumplimiento de un deber legal, cada una de las cuales está integrada por diversos elementos fácticos objeto de valoración que las hace incompatibles.
A ello se debe agregar que si el cargo está referido a la disposición que consagra las denominadas causales de ausencia de responsabilidad el demandante debió exponer cuáles fueron los supuestos probatorios deducidos por el Tribunal sobre los cuales habría admitido la concurrencia de la causal sin haberla declarado. Pero si de lo que se trataba era de acusar al juez plural de errar en la apreciación de los elementos probatorios a través de los cuales se establecía la existencia de tres diferentes causales de ausencia de responsabilidad, debió plantear la violación indirecta de la ley sustancial, señalar la índole de cada error, especificando su naturaleza, vale decir si era de hecho o de derecho y la modalidad de cada uno; si lo primero, por haber incurrido en falsos juicios de existencia por omisión o suposición, en falso juicio de identidad o en falso raciocinio; si lo segundo, concretar y demostrar el falso juicio de legalidad o de convicción, efectuando la respectiva demostración del yerro y acreditando su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Por tanto, como lo que el defensor plantea en desarrollo de los cargos es una valoración de los sucesos en los que se produjo la muerte de Rafael Antonio Henao Gallego, aludiendo a la presencia de tres causales de ausencia de responsabilidad diferentes, sustancialmente diversa a la realizada por el Tribunal en la sentencia reprochada, es evidente que abandona la técnica propia del cargo que anuncia, esto es, por violación directa de la ley sustancial, para ingresar en la crítica de la valoración judicial de los medios de prueba, lo cual corresponde a desarrollos argumentales característicos de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala declarar ajustada la demanda para acceder al trámite subsiguiente.
Resta señalar que la indicada falencia no puede en modo alguno ser subsanada por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, en cuya virtud la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos - salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala - a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior constituye razón suficiente para proceder a la inadmisión de la presente demanda por no reunir las exigencias formales previstas en el estatuto procesal penal, tal como lo dispone el artículo 213 de la misma codificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de los procesados JAIRO BARRIOS BARRIOS, WILSON HORTA PERDOMO, LUIS DANILO RIVAS CAMARGO, y NÉSTOR GIOVANNY SUÁREZ ANTURY de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros ver, Radicado 16396, M.P. Doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y 19410, M.P. Doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.
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