Micelio
20860(05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Aurora Osorio Hoyos Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20860 Acta Nro. 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA AURORA OSORIO HOYOS contra la sentencia de 31 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES MARIA AURORA OSORIO HOYOS demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión de jubilación mensual y vitalicia, equivalente al 90% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho, la cual debe incrementarse anualmente en las condiciones establecidas por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, incluidos los intereses moratorios máximos, así como la actualización de la primera mesada, de acuerdo con el I.P.C. y el pago de las costas del proceso.

Solicita igualmente, que se declare la compartibilidad de la pensión que reclama con la de vejez reconocida por el ISS. En subsidio pide que se le reconozcan las pretensiones que reclama en las condiciones que resultaren probadas de conformidad con la ley. Funda las pretensiones formuladas en los hechos que, en lo toral, se compendian de la siguiente manera: Que laboró en forma continua para las EE.PP. de Medellín como trabajador oficial, durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 1967 y el 14 de diciembre de 1987, o sea, por más de 20 años; que nació el 19 de mayo de 1935, lo que indica que cumplió la edad de 55 años con anterioridad a la entrada en vigencia del art. 146 de la ley 100 de 1993; que en virtud de lo dispuesto en esta norma, adquirió el derecho a pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993, con los requisitos que establecen los Acuerdos Municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre otros, el 82 de 1959, art. 6º y 35 de 1967, emanados del Concejo de Medellín; que su mesada debe ser actualizada con el IPC vigente al momento de su desvinculación del servicio oficial; que desde el 1º de enero de 1.967 la empresa demandada lo afilió al ISS como afiliado obligatorio, la cual se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando la empleadora promovió una desafiliación masiva para todos los riesgos, de sus servidores activos, asumiéndolos ella directamente; que desde la desafiliación referenciada, los trabajadores jamás volvieron a cotizar al ISS; que cuando completó los requisitos exigidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, el ISS le reconoció la pensión de vejez, ante lo cual, contra toda norma legal, la demandada procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS y compensó la pensión de jubilación con la de vejez; que por ello la pensión de jubilación que se le reconozca en el futuro, debe tener unas características particulares, las cuales específica (hecho 10 de la demanda); que agotó la vía gubernativa con resultados adversos (folios 3 al 6).

La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó algunos, negó otros y se atuvo a lo probado respecto de los demás, al paso que propuso las excepciones de indebida integración de contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que para el 14 de diciembre de 1987, fecha de la desvinculación de la empresa de la demandante, habían dejado de tener vigencia y aplicación los Acuerdos Municipales que invoca, de conformidad con la ley 11 de 1986; que la ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos; que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, las normas de los Acuerdos municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las EE.PP. de Medellín y sus servidores; que no es procedente la actualización de la primera mesada por cuanto la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio anterior sobre el tema; que la actora fue afiliado al ISS para el riesgo de vejez, entidad que le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No 06415 del 2 de octubre de 1990, a partir del 19 de mayo del mismo año, operándose así la subrogación de la obligación pensional que asumió la demandada en cuanto a la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que se habría causado a su cargo, según la resolución 448 del 7 de enero de 1988, a partir del 15 de diciembre de 1987 (fls. 40 al 44).

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte accionante (fls.74 al 84). Impugnada por la demandante la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó mediante fallo de 31 de octubre de 2002 (fls.132 al 138).

Para ilustrar su juicio, en lo que interesa al recurso de casación dijo el Tribunal, en síntesis, lo siguiente: que no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, por cuanto la demanda se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, al cual hace referencia, partiendo de lo dispuesto en la ley 100 de 1993, que, a juicio de la actora, permite su aplicación; que dicho Acuerdo se refiere a los trabajadores municipales, sin que puedan involucrarse en él los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, como así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en casos similares, para lo cual transcribe la parte pertinente de la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida en el proceso de Jairo de Jesús Patiño Montoya contra las Empresas Públicas de Medellín En lo que concierne a la petición subsidiaria, señaló la Sala que no procede ninguna condena ante el reconocimiento que hizo la demandada de la pensión de jubilación a la ex trabajadora, según lo prueba la documentación allegada; y frente a la subrogación del riesgo de vejez que ésta critica, precisó que su petición tampoco procede, por cuanto precisamente se ordenó el pago por parte del ISS, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin; que además no se demostró que la accionante hubiera sido obligada a firmar el contrato de mutuo, circunstancia que impide considerar que su consentimiento se encuentra viciado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso” (fls.9 y 10, cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia del Tribunal tres cargos así: PRIMER CARGO “(…) POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° y 9º de la ley 71 de 1988, del 4° del decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312, y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al Procedimiento Laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos..” (fls. 10 y 11).

Con tal propósito el censor argumenta, en síntesis: que no está conforme con la conclusión del ad quem cuando sostiene que los Acuerdos en que se apoya la demanda no le son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín; ello por cuanto lo que solicita en nombre de su mandante es el reconocimiento de un derecho pensional adquirido de conformidad con normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de 1993, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para ello; que la sentencia del Tribunal, a su juicio, es violatoria del artículo en cita, debido a que la aplicación de los Acuerdos del Concejo de Medellín a las EE.PP. de Medellín, se deduce, por simple lógica, de su naturaleza jurídica; que por el hecho de ser la accionada una entidad descentralizada no deja de pertenecer al ente oficial en el cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales, la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea la norma en comento, es el que le ha dado la Corte Constitucional en sentencia 410 de 28 de agosto de 1997 y el Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda - entre otras, en la sentencia de septiembre 12 de 1996 (radicación No 12.459); que el razonamiento del Tribunal también infringe directamente la ley 11 de 1986 en el concepto de aplicación indebida; que tanto los trabajadores de la demandada como los del Municipio de Medellín, son servidores públicos que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues, al tenor de sus artículos 39 y 68, municipio y empresas no son personas diferentes, argumento que refuerza el artículo 87 de dicha ley, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165 y 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis de que municipio y entes descentralizados como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el Estado para el propio legislador, como así, también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los Acuerdos municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, se aplican, tanto al Municipio de Medellín como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separada, lo que se infiere de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 (fls. 11 al 67).

SE CONSIDERA Según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal respaldó la decisión acogiendo los razonamientos del juzgado del conocimiento, cuyo fundamento esencial se basó en que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín invocados por el recurrente en la demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados aquellos a regular, concretamente, prestaciones de los empleados del Municipio de Medellín y de servidores de otros entes descentralizados.

En cuanto a la ilegalidad de la subrogación denunciada por el actor, estimó el ad quem que no es procedente por cuanto el Instituto de Seguros Sociales ordenó el pago de la pensión de vejez, atendiendo, precisamente, las cotizaciones que realizó la empleadora con ese fin. En este orden de ideas, la acusación del recurrente no puede tener vocación de éxito, pues, examinado el cargo que la desarrolla, en relación con la sentencia gravada, se colige que aquél no desquicia todos los cimientos de ésta, como le era imperativo hacerlo.

En efecto, frente al contenido del ataque, la Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores con ocasión de planteamientos similares a los que aquí expone el recurrente, reitera que los Acuerdos Municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues, si bien están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial, en este caso, el Municipio de Medellín. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya se vio, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. El criterio expuesto ha sido reiterado por la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que ocupa su estudio, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), enero 22 de 2003, cuyo texto, en lo pertinente, es como sigue: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

En consecuencia, el cargo examinado resulta infundado y, por ende, no prospera. SEGUNDO CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por al artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA, de los ARTÍCULOS 60 del ACUERDO 224 DE 1.966, aprobado por el DECRETO 3041 DE 1.966, 1° Y 16° DEL Acuerdo 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990 y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, y del Artículo 8° del DECRETO 433 de 1.971, infracción ésta que se presente (sic) por NO APLICAR EL TRIBUNAL ésta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula..” (fl. 67).

En la demostración del cargo, el censor asevera que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad la subrogación del riesgo de vejez siempre que el patrono haya dado estricto cumplimiento a las obligaciones de afiliación y pago oportuno de las cotizaciones, que si esto no se da y existe una afiliación temporal del trabajador, no opera la subrogación; que en este caso, la entidad demandada no cumplió con las obligaciones del pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos del seguro social para que opere la subrogación del riesgo y la consecuente compensación de las pensiones.

Entonces, añade, debe concluirse que no operó la subrogación porque la demandada no cumplió con los requisitos exigidos para que ella se produzca. TERCER CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser VIOLATORIA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los ARTÍCULOS 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 259 del C. S. Del Trabajo, norma legal ésta que es aplicable a la entidad demandada por cuanto la norma hace parte integrante del conjunto normativo que reglamenta el régimen de los seguros sociales obligatorios al cual estuvo afiliado, POR ALGUN TIEMPO, el demandante, y de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 DE 1966, y de los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Superior de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 DE 1990, normatividad esta vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, infracción ésta que se presenta cuando el Tribunal le da a tales normas UNOS ALCANCES QUE LA AMPLÍAN EN SU COMPRENSIÓN NORMAL, INCLUYENDO EN SUS MANDATOS SITUACIONES QUE, COMO LA DE AUTOS, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN ELLAS, como igualmente es violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 8° del Decreto 433 de 1.971, al NO DARLE APLICACIÓN a ésta norma al caso de autos, siendo una situación por ella especialmente regulada…” (fls. 81 y 82).

En la sustentación del cargo, afirma el censor que el Tribunal al dar por establecido que el único requisito para que el régimen subrogue a los patronos en los riesgos que vaya asumiendo es el pago de las cotizaciones exigidas, entendió tal normatividad en el sentido de que para producirse la subrogación del riesgo de vejez y el consiguiente derecho a compensar la pensión de jubilación, es suficiente el haber afiliado al trabajador así hubiere sido por algún tiempo y haber pagado las cotizaciones en ese período.

Este entendimiento es equivocado, pues las normas que establecen la subrogación del riesgo de vejez establecen la obligación para el empleador de continuar pagando las cotizaciones al régimen en el periodo comprendido entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y el momento posterior en que los seguros sociales otorguen la pensión de vejez.

Añade, que por no haber cumplido la demandada el requisito de continuar cotizando al régimen de los seguros sociales, la subrogación del riesgo de vejez por el I.S.S. y la consecuente compensación de pensiones pretendida por la demandada no son procedentes. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta el sendero seleccionado para el ataque, que ambos cargos persiguen objetivos similares, y que presentan defectos de técnica, la Corte abordará su estudio en forma conjunta.

En lo que concierne al segundo cargo, se observa que incurre en un defecto de técnica insalvable, pues se fundamenta en elementos esencialmente probatorios siendo que la acusación se plantea por la vía directa. Así las cosas, no le es dado a la Corte proceder a examinar si se configuró el incumplimiento en el deber de afiliación y pago de cotizaciones durante o después de la relación de trabajo a que se refiere el impugnante, por cuanto esto implicaría inmiscuirse en las pruebas del proceso, lo que no es posible en razón de la orientación del ataque.

La tercera acusación también adolece de graves fallas que comprometen la técnica propia del recurso de casación, dado que respecto de las normas que se acusan de interpretación errónea, esto es, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T. y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el Tribunal no realizó labor hermenéutica alguna; por lo tanto resulta ilógica la acusación en el sentido de que se les haya dado un alcance distinto, como así lo pretende hacer ver el censor.

Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial, por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T., que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, los cuales tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

En esos términos la jurisprudencia, entonces, ha precisado que de todos modos para esos servidores, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social y ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S.. Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, expresó: “ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. Ahora bien, el artículo 259 del C. S. del T. acusado de interpretación errónea en el tercer cargo, es aplicable únicamente a los trabajadores particulares y no a quienes como el demandante, tienen la condición de trabajadores oficiales.

Y en cuanto al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aun de aceptarse que el Tribunal lo tomó en consideración, que no lo hizo, hay que decir que lo que dicha disposición señala es precisamente que las prestaciones sociales a cargo de los empleadores se seguirán rigiendo por las disposiciones que las establecieron hasta que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios allí establecidos y dejarán de aplicarse aquellos preceptos anteriores. En modo alguno puede entenderse que la falta de cotizaciones durante algún tramo del vínculo extingue la subrogación, siempre que tal omisión, claro está, no comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, como aquí ha acontecido.

Las sanciones para este tipo de conducta patronal son de otro tipo y las mismas se encuentran consagradas en las reglamentaciones correspondientes. Se sigue de lo expuesto, que los cargos estudiados no prosperan. No se condenará en costas, pues aunque el recurso se pierde, la parte opositora no replicó dentro del término. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARIA AURORA OSORIO HOYOS a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas por el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23