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20859(08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 66 RADICACIÓN No. 20859 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GERMAN VALDERRAMA NICHOLLS contra la sentencia del 30 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. “TAMPA S.A.” I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la sociedad accionada a reliquidarle las prestaciones sociales por no haber incluido en su cómputo las horas extras diurnas y nocturnas, los salarios en especie como alojamiento, ración alimenticia a bordo y gastos de transporte en el exterior. Solicita también la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la sanción moratoria por la no cancelación de la totalidad de las prestaciones y la falta de práctica del examen médico de egreso, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos y, la indexación. En subsidio deprecó el reintegro al mismo cargo y los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo en que estuvo cesante. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la accionada desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 20 de junio de 1994 cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 2) El motivo aducido por la empresa para finiquitar el contrato de trabajo, consistente en su intervención activa en el cese de actividades del 20 de junio de 1994 declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, fue falso y temerario pues el nexo se dio por terminado en la fecha antes citada cuando se encontraba en Palmira, ciudad en la que la declaratoria de ilegalidad se produjo sólo el 21 de junio de 1994; 3) Además, su intervención en el paro se debió a presiones de los compañeros de labores, quienes el día de su arribo a Palmira lo conminaron a no seguir volando en razón a que había huelga de aviadores en el país; 4) Para su despido, la empresa no observó los trámites previstos en el artículo 1º del D.R. 2164 de 1959 y en las Resoluciones Nos 1064 de 1959 y 1091 de 1959, modificada por la 0342 de 1977; 5) En la liquidación de prestaciones sociales no fueron tenidos en cuenta el valor total de los viáticos, especialmente el alojamiento en el exterior y la ración alimenticia, ni las horas extras diurnas y nocturnas; la empresa también le adeuda éstas últimas. 3.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción. 4. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, absolvió a la sociedad demandada II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante conoció, gracias a las normas sobre descongestión judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El ad quem sostuvo que el motivo invocado por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo consistió en la participación activa del actor en el cese de actividades ordenado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el cual fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo; intervención que se tradujo en que promovió, dirigió y orientó el paro, instigó a otros pilotos a sumarse a él e impidió que quienes iban a volar lo hicieran.

Seguidamente aduce que la jurisprudencia laboral ha considerado que están revestidos de licitud los despidos producidos al amparo del artículo 450 del C. S. del T. que recaigan sobre los trabajadores que hubiesen tenido una participación activa en la suspensión de actividades (promoviéndolo, dirigiéndolo u orientándolo) o quienes persistan en la misma después de la declaratoria de ilegalidad.

A continuación señala que con las pruebas obrantes a folios 83 al 86 aparece acreditado que el Ministerio del Trabajo declaró ilegal el cese de actividades realizado el 20 de junio de 1994 por los aviadores vinculados, entre otras empresas, a Tampa S.A. Agrega que de acuerdo con el testimonio del señor Carlos Alberto Ospina Angulo, el demandante dirigió y promovió el citado paro como quiera que formaba parte del Comité de Emergencia de Acdac y por tal razón comunicaba a todos los tripulantes lo dicho en las reuniones y los propósitos de éstas, y trató de influenciar en las decisiones de cada persona.

En cuanto al reajuste de prestaciones sociales, el Tribunal dijo que había que desestimar dicha pretensión “…por cuanto no está probado las horas extras efectivamente laboradas por el promotor de la litis, como tampoco el valor del alojamiento en el exterior y la ración alimenticia. A la luz de las reglas de la carga probatoria, el demandante soportaba el fardo de acreditar tales supuestos fácticos si quería ver despachadas favorablemente su aspiración de reliquidación planteada en la demanda genitora…”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado y su revocatoria, para que en sede de instancia despache favorablemente las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación los artículos 21, 60, 65, 127, 129 numerales 1 y 2, 130 y 253 del C. S. del T.; 177, 187 y 238 del C. de P. C. y 8 del Decreto 2351 de 1965. Le atribuye el siguiente error evidente de hecho: “.. dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de la liquidación de prestaciones sociales era el que aparece en la liquidación de prestaciones sociales, esto es, $2.292.118.oo, conclusión que llevó al ad – quem, a confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones sobre reliquidación e indemnización moratoria”.

Yerro derivado de la falta de estimación de la inspección judicial con intervención de perito contable contenida en cuaderno separado constante de 258 folios, que fue debidamente incorporada por el a quo al proceso mediante auto de fecha agosto 14 de 2000. Para sustentar el cargo el censor dice que la citada prueba quedó revestida de legalidad para ser tenida en cuenta en la sentencia conforme lo manda el artículo 60 del C.P. del T. y S.S., o en su defecto para que el ad quem cumpliera lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 238 del C. de P. C. decidiendo la objeción que se había presentado y acogiendo como definitivo el dictamen practicado para probar la objeción, lo que no se hizo, por cuanto para los jueces de instancia pasó totalmente desapercibida tal probanza, mucho más para el Tribunal que no se percató que en memorial de sustentación del recurso de apelación se llamó la atención sobre la inadvertencia en que había incurrido el juzgado al respecto.

Seguidamente el recurrente recuerda que el juez del conocimiento mediante auto del 15 de marzo de 1995 abrió a prueba el proceso ordenando la realización de una inspección judicial en las instalaciones de la empresa en Medellín con el fin de constatar los puntos indicados en la demanda y los que se incorporaran en el cuestionario posteriormente, diligencia en la cual, de estimarlo pertinente el comisionado, se designaría un perito contable para que dictaminara sobre aquellos puntos que requirieran de conocimientos especiales.

El despacho comisorio respectivo fue ordenado mediante auto del 19 de junio de 1998 (folios 229 al 235), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que procedió a designar perito contable con el fin de que estableciera los numerales 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del cuestionario. El dictamen fue rendido durante la audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1998 (folios 62 a 65), siendo de inmediato remitidas las diligencias al juzgado de origen.

A folio 66 aparece solicitud de aclaración de la experticia presentada por el apoderado de la parte demandada, la que también es enviada por el comisionado al comitente toda vez que ya se había devuelto el despacho. El juez del conocimiento reenvía la petición de aclaración al comisionado para que le diera trámite, quien accede a darle cumplimiento y cita al perito, el cual presenta la aclaración en la audiencia del 20 de septiembre de 1999 (folios 95 a 109).

La apoderada del demandante formula objeción por error grave contra el mentado dictamen con fundamento en que el perito no verificó los pagos hechos por la empresa a los hoteles donde pernoctaban las tripulaciones y a las compañías que suministraban alimentación, entre el 20 de junio de 1993 y el 20 de junio de 1994, razón que imposibilitaba establecer con certeza el salario base de liquidación. El comisionado procedió a designar nuevo perito con el fin de darle trámite a la objeción, éste presentó su informe en la audiencia del 12 de junio de 2000 (folios 166 a 172, con sus anexos de folios 173 a 258), sin que ninguna de las partes solicitara su aclaración o complementación. Este peritaje estableció que el salario base del demandante, incluyendo todos los factores como viáticos por alojamiento, horas extras y alimentación, era de $3.815.142.oo y no de $2.292.118.oo como lo determinó la accionada.

Remata diciendo el recurrente que si la inspección ocular con intervención de perito fue decretada y practicada en legal forma, era obligación del juez que la ordenó apreciarla forzosamente, conforme lo ha considerado la doctrina de la Sala, sin limitarse, como ocurrió en el sub lite, a la mera incorporación del despacho comisorio al expediente.

La réplica empieza por advertir que el alcance de la impugnación fue planteado incorrectamente al pedir la revocatoria de la sentencia acusada ya que tal medida sólo es posible frente al fallo de primer grado. Explica que el dictamen rendido carece de eficacia probatoria por cuanto el perito terminó reemplazando al juez y no como auxiliar de la justicia. SE CONSIDERA El cargo adolece de varias deficiencias técnicas que hacen imposible su examen de fondo, como pasa a verse.

Para empezar, según bien lo observa la réplica, el recurrente plantea defectuosamente el alcance de la impugnación por cuanto pide simultáneamente la casación y la revocación de la sentencia del Tribunal desconociendo que las dos cosas no pueden suceder al mismo tiempo puesto que si tiene prosperidad la solicitud de casación el fallo desaparece del mundo jurídico y, en consecuencia, por sustracción de materia no puede ser revocado, y de igual manera incurre en el error adicional de no manifestar qué debe hacerse con el fallo de primera instancia, esto es, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo.

De estimarse, no obstante, que tales equivocaciones no tienen trascendencia para dar al traste con los cargos, bajo la consideración que en casos como el presente, a pesar de la incorrecta redacción usada, es posible deducir que lo realmente perseguido por el atacante es la anulación de la sentencia del tribunal para que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones impetradas, lo cierto es, que lo que sí no puede disculparse es el segundo dislate que se advierte en este cargo, al acusar por la vía indirecta la falta de aplicación (o infracción directa) de varias disposiciones legales sustantivas.

Es verdad, como lo subraya la oposición, que el concepto de falta de aplicación de la ley no existe en nuestro ordenamiento normativo como causal o motivo de casación, mas ha asumido esta Corporación que cuando se hace mención a ella debe inferirse que se está haciendo referencia a la infracción directa. Sin embargo, es menester poner de presente que esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esta clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias el ataque contra un ejercicio de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.

También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.

De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar correctamente el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación  En tercer lugar, aunque el recurrente señala como dejada de apreciar la inspección judicial, en el fondo sustenta el cargo en la prueba pericial, medio de convicción que como se sabe no es hábil para demostrar en casación la ocurrencia de errores evidentes de hecho como lo prescribe categóricamente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 cuando dispone: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto …”.

De suerte que en el ámbito laboral no es jurídicamente posible que se pretenda derivar un error de hecho por la falta de estimación de un dictamen de peritos. Conviene señalar en el caso bajo estudio, que el hecho de que el experticio se practique o rinda durante o al interior de una inspección judicial no quiere decir que aquel pierde su autonomía y termine confundido con ésta, por cuanto evidentemente se trata de dos pruebas diferentes que mantienen su independencia, su individualidad y sus propios mecanismos de producción. Finalmente la razón expuesta por el Tribunal para absolver por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y pago de horas extras estribó en que el actor no probó el número de éstas laboradas ni el valor del alojamiento en el exterior y de la ración alimenticia; razonamiento que en concreto la censura no se ocupa de refutar eficientemente para lo cual bastaba indicar con toda precisión las pruebas calificadas que demostraran lo contrario, ejercicio que, se repite, no hace el censor.

Los anotados defectos son suficientes para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley por infracción directa de los artículos 53 y 56 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 21, 450, 451 y 430 del C. S. del T.; 1 del D.R. 2164 de 1959, 8 del Decreto 2351 de 1965 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977 del Ministerio del Trabajo.

Para sustentar la acusación, el recurrente aduce que la sentencia T- 568 de 1999 emanada de la Corte Constitucional implicó un verdadero vuelco en la protección de los derechos laborales y en la reorientación de los principios fundamentales que regulan el ejercicio del derecho de huelga, al aclarar que la nueva Carta Política, a diferencia de la anterior, confiere mayor cobertura a la huelga exceptuando de la misma los servicios públicos que el legislador defina como esenciales.

Enfatiza que tanto el empleador como el Ministerio del Trabajo dejaron de aplicar las citadas disposiciones por cuanto en el artículo 430 no aparece como servicio público esencial el de carga aérea; en consecuencia el ad quem desconoció el derecho que tenía el trabajador a cesar en sus labores el 20 de junio de 1994. La réplica destaca que el estudio de si existió o no justa causa para el despido es cuestión fáctica no atacable por la vía directa escogida por el censor, quien debió rebatir el análisis probatorio realizado por el Tribunal.

SE CONSIDERA El cargo arranca de una premisa equivocada al achacarle al ad quem haber concluido que el servicio de transporte de carga era dable calificarlo como un servicio público esencial y que por tanto en ese sector está vedado declarar huelgas. Realmente el Tribunal no hizo esa aserción, explícita ni tácitamente, ni hay ninguna evidencia de que haya considerado que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por el Ministerio del Trabajo, se debió a que se realizó en un servicio público esencial.

El apuntado desfase del recurrente basta para desestimar también este cargo toda vez que se fundamenta en un supuesto contrario a aquel de donde partió la sentencia recurrida. Con todo, es pertinente aclararle al recurrente que la ley se ocupa de relacionar varios eventos en que hay lugar a la declaratoria de ilegalidad de la huelga (artículo 450 del C.S. del T.), de donde se sigue que tal declaratoria no solamente tiene cabida cuando se trate de huelga declarada en una actividad calificada como servicio público esencial, como aquel parece entenderlo.

Ahora bien, establecer cuál fue la causa para la declaratoria de ilegalidad de la huelga en el sub lite es asunto fáctico, no abordable por la vía directa. Amén de que el acto administrativo que hace tal declaración está amparado por la presunción de legalidad y no puede ser inaplicado por los jueces laborales, a menos que previamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceda a su suspensión o declare su nulidad.

Por consiguiente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por GERMAN VALDERRAMA NICHOLLS contra TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. “TAMPA S.A.”.

Costas en casación, se imponen al actor. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a