Micelio
20857(12-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 20857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20857 Acta No. 94 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MIGUEL JARAMILLO CUBILLOS contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS MIGUEL JARAMILLO CUBILLOS, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., con el fin de que sea condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; la reliquidación de la cesantía y sus intereses; las comisiones, bonificaciones y demás conceptos dejados de pagar; la indemnización moratoria por falta de pago; la indexación de los conceptos “que admita(sic) esta figura”; y las costas y agencias en derecho.

Al celebrase la primera audiencia de trámite, se adicionó la demanda con la pretensión de “pagar los descuentos hechos al demandante durante la relación laboral sobre los salarios y prestaciones sociales, sin tener justificación LEGAL”. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 25 de julio de 1997; que renunció puesto que “ fue presionado en forma indebida”; que se desempeñó como Jefe de Distrito de Cuentas Locales y Comercio, con un salario básico de $1.500.000.00, más comisiones sobre ventas de acuerdo con la tabla variable; que en el último mes las ventas superaron el ciento por ciento establecido por la empresa, y en el mismo lapso vendió el proyecto de Diccionario de Inglés a la empresa F & E CORPORATION PARA COLOMBIA, KOE LTDA., por $60.000.000.00 sin que le hayan cancelado las comisiones respectivas; que devengaba bonificaciones habituales por cumplimiento de metas, teniendo derecho a su cancelación por el último semestre; que el auxilio de cesantía le fue pagado en forma deficitaria, ya que no incluyó todos los factores salariales; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo o del pacto colectivo existente en la empresa; que la demandada le realizó descuentos de salarios y prestaciones sociales sin estar expresamente facultada o autorizada y sin justificación legal.

La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda aceptó los extremos temporales del contrato y el cargo desempeñado. Admitió igualmente que el salario promedio devengado por el actor fue de $4.083.939.00; agregó que no es cierto que haya vendido el proyecto especial del Diccionario de Inglés, pero que sí tuvo participación y que por ello le fueron canceladas las comisiones; que le canceló todas las acreencias laborales; que los descuentos efectuados contaban con la autorización respectiva.

Propuso las excepciones que denominó “falta de causa”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “pago” y “prescripción” (folios 34 ibídem). Mediante fallo de agosto 21 de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar al actor $ 6.591.985.00 por sumas descontadas ilegalmente, más la indemnización moratoria equivalente al valor diario de $132.285.47, a partir del 26 de julio de 1997 y hasta que se cancele la otra condena; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “con relación a los derechos laborales anteriores al 7 de junio de 1992”; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en 15% a la demandada(folios 181 y 182 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar la absolvió de las “condenas impartidas por el a quo por concepto de descuentos ilegales, indemnización moratoria y costas de la instancia”; se abstuvo de fijar costas en la alzada al demandante pero sí en primera instancia. El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne al recurso extraordinario, esencialmente asentó: “en la liquidación final del contrato de trabajo se reconoció la cesantía del 1º de enero al 25 de julio de 1997, intereses a la cesantía, bonificación por cumplimiento de metas, comisión en cuantía de $7.003.534.00.

Igualmente se le hicieron descuentos por distintos conceptos que en total suman $7.003.534.00 quedando en cero pesos dicha liquidación. De esta documental dedujo el juez del conocimiento que la empresa realizó descuentos ilegales al no estar probado la autorización de los mismos. Sin embargo, tal como lo advierte la recurrente, pasó por alto que al demandante se le pagó el monto de la liquidación efectuada, según consta en la orden de pago de folio 119, con constancia de recibido, en cantidad igual a la que aparece en la mentada liquidación. Ello claramente prueba que no obstante las deducciones que figuran en la liquidación del contrato, en realidad no se hicieron, por lo que no se puede hablar de descuentos ilegales y nada se debe, entonces, la empresa demandada de lo reconocido en dicha liquidación. Más aún, ayuda a dar diafanidad al punto, la circunstancia de que el demandante, lo que demandó fue el reembolso de los descuentos realizados durante la relación laboral, sin que precisara que esos descuentos correspondían concretamente a los descritos en la liquidación final, pues era conciente que los mismos no se materializaron, de ahí que en ninguno de los hechos haga mención a este tópico, por lo que no fue tema del debate, en otras palabras, no desconoció dicho pago” (folios 199 y 200 cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 33 cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 36 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado; y en cuanto a las costas se provea como es de rigor (folio 17 ibídem).

Para tal propósito le formula un cargo en el acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “de los artículos 59, 65, 149, 150, 152, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 31, 50 y 61 del Código Procesal del Trabajo antes de haber sido reformado por la Ley 712 de 2001, todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional ” (folio 18 ibídem).

Como errores de hecho, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación del contrato del trabajo figuran deducciones que en realidad no se hicieron. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado hizo descuentos ilegales en la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no demostró que el trabajador hubiera autorizado los descuentos que se le hicieron en la liquidación final de las prestaciones sociales, o que hubiera recibido préstamos distintos a los que constan en el contrato de mutuo que obra a folio 149. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que el demandante demandó fue el reembolso de los descuentos realizados durante la relación laboral sin precisar que los descuentos correspondían concretamente a los descritos en la liquidación final y que por ello era consciente de que los descuentos no se materializaron. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, fundamentó la petición del pago de los descuentos ilegales hecha en la adición en la demanda, en los hechos de la demanda y en la adición de la misma. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no demostró acto de buena fe que lo exonere del pago de los descuentos ilegales que le hizo al demandante en la liquidación de prestaciones sociales y por lo tanto lo exonerara del pago de la indemnización moratoria. ( folios 18 y 19 ibídem). Sostiene que los anteriores errores de hecho fueron producto de la apreciación errónea de la demanda, liquidación final de contrato de trabajo, orden de pago del 8 de agosto de 1997, recurso de apelación de la sentencia de primera instancia interpuesto por la demandada, adición a la demanda; y de la falta de apreciación de la confesión hecha por el representante legal de la demandada, al dar respuesta a las preguntas 16 y 17 del interrogatorio de parte, ordenes de pago de los folios 118 y del 120 al 122, documento del 8 de agosto de 1997, contestación de la demanda y su adición, inspección judicial, sentencia de primera instancia. Para demostrar el cargo arguye que “ se puede observar a simple vista que el tribunal al hacer el razonamiento valorativo de la liquidación final de prestaciones sociales de los folios 116 y 117 comete el más grande error de hecho, porque primero dice que “se le hicieron descuentos por distintos conceptos que en total suman $7.003.534.00, quedando en cero pesos dicha liquidación”, para luego decir lo contrario, al expresar “Ello claramente prueba que no obstante las deducciones que figuran en la liquidación del contrato, en realidad no se hicieron”.

Es decir el Tribunal dio por establecido que no se hicieron los descuentos cundo en realidad si se hicieron” (folio 21 ibídem) Agrega que el punto de discusión no es el pago de las prestaciones sociales, sino los descuentos que se realizaron al pagarlas ya que “tanto los que se hicieron en la liquidación final del contrato (fls. 116, 117, 118, 119 y 120) como los que se hicieron posteriormente (fls. 121 y 122) se tornaron en ilegales por cuanto, la demandada, no aportó al expediente las autorizaciones del demandante para poderlos deducir, como acertadamente lo había definido el juez de primera instancia, por tener la demandada la carga de la prueba ” (folio 26 ibídem).

Aduce de que al actor le efectuaron descuentos por concepto de intereses de préstamos diferentes a los de vivienda de manera ilegal “ya no por no haberlos autorizado expresamente el demandante, sino por estar expresamente prohibido el descuento por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo y a que el descuento que figura en la Liquidación Final del contrato de Trabajo (fls. 116 y 117) y en la Orden De Pago (fl. 119) denominados interés fijo de empresa, por valor de $ 17.344, fueron hechos por préstamos al demandante, que tampoco, dichos intereses, podía deducirse por expresa prohibición legal” (folio 30 ibídem).

LA RÉPLICA Indica que “aducir de unas mismas pruebas que no fueron tenidas en cuenta y a la vez mal valoradas y/o que no fueron analizadas cuando el Tribunal las tuvo en cuenta, son errores insalvables”. Afirma que el recurso de casación no puede servir de cortapisa para corregir o enderezar las peticiones ni los hechos que en la demanda se omitieron o para edificar tesis nuevas sobre el análisis subjetivo de las pruebas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que no le asiste la razón a la réplica en el reproche de carácter técnico, puesto que la censura acusó como dejadas de apreciar las documentales de folios 116 a 117 y 119 de una parte y como prueba no valorada la inspección judicial dentro la cual las reseñó, vale decir, no como documentos aisladamente estimados.

La inconformidad del impugnante con la sentencia impugnada radica esencialmente (i) en que los descuentos efectuados a la terminación del contrato de trabajo son ilegales debido a que no existe dentro del plenario la autorización escrita para tal y (ii) que está prohibido por la Ley que se cobren intereses sobre los préstamos otorgados por el empleador al trabajador.

Pues bien aunque la Sala encuentra que constituye un desacierto que el juez de la apelación concluyera que las deducciones que figuran en la liquidación final de prestaciones practicada por la empleadora el 8 de agosto de 1997 (folios 116 y 117) “en realidad no se hicieron”, puesto que si como el mismo Tribunal lo señaló, tanto los pagos, como los descuentos reseñados en esa documental arrojan la misma cifra de $7.003.534.00 y que, en consecuencia, aquella liquidación quedaba en ceros, necesariamente debió establecer una conclusión distinta derivada de la correcta apreciación de esa documental, la de que sí se efectuaron las deducciones, porque de lo contrario no se hubiera restado del total liquidado ($7.003.534,00), el total de descuentos ($7.003.534.00), para finamente dejar en ceros esa liquidación; además, del folio 119 no se puede establecer un efectivo pago, por cuanto luego de relacionar los descuentos, la casilla de NETO A PAGAR se encuentra en blanco; ello no es suficiente para casar la providencia debido a que en sede de instancia la Corte llegaría al mismo resultado de absolver a la sociedad demandada por lo siguiente: 1.

En cuanto al primer tópico del debate, es decir, sí es legal el descuento realizado por la demandada pese a no existir autorización expresa para ello por parte del actor, esta Corporación por medio de sentencia de septiembre 10 de 2003, radicación 21057, sostuvo: Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.

La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.

La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.

Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.

Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967 ).

( ) En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. 2. Y en cuanto a la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en las precedentes providencias se aviene al sub lite. Por último se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. En consecuencia el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS MIGUEL JARAMILLO CUBILLOS contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Sin costas en recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia