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20856(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 20.856 Melba Dolores Zambrano Proceso No 20856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 92 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Melba Dolores Zambrano contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue condenada a la pena principal de doce (12) meses de prisión, en calidad de autora, por el delito de falso testimonio.

HECHOS El 16 de diciembre de 1996, el Juez Primero Penal Municipal de Leticia (Amazonas), al decidir una acción de tutela, ordenó compulsar copias para que se investigara a Melba Dolores Zambrano, gerente de TELECOM en esa ciudad, por el delito de falso testimonio. Consideró el funcionario que ella, al declarar durante el trámite de la acción pública, cuando se le preguntó si Maritza Hernández Rincón había acudido a su despacho para comunicarle que su contrato con esa entidad había sido prorrogado de manera indefinida, faltó a la verdad.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, la Fiscalía 32 Seccional de Leticia (Amazonas), el 9 de noviembre de 1999, profirió resolución acusatoria contra Melba Dolores Zambrano. En esa providencia, se le imputó la comisión, en calidad de autora, del delito de falso testimonio. Esta decisión no fue impugnada y, luego de alcanzar su ejecutoria, se remitió el proceso, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Leticia. Este despacho, el 17 de septiembre del 2002, profirió la sentencia, mediante la cual la condenó por el delito imputado en la resolución acusatoria.

Contra esta providencia, la sentenciada interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de noviembre del 2002, confirmó el fallo. Por tal virtud, Melba Dolores Zambrano fue condenada a la pena principal de doce (12) meses de prisión y, a manera de sanción accesoria, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

LA DEMANDA Dos censuras formula el demandante contra la sentencia: Primer cargo. Expresa que a la sentenciada, a lo largo del proceso, se le obstaculizó su derecho a la defensa. Por eso considera que fue juzgada al margen del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo sustenta: La sentenciada, por ausencia de una real actuación del defensor de oficio, asumió personalmente, durante el desarrollo del proceso, su propia defensa.

El abogado de oficio que se le designó, intervino apenas formalmente en su favor. Se limitó a notificarse de las decisiones tomadas a lo largo de la actuación. El 28 de agosto de 1997, renunció al cargo encomendado. En septiembre de ese mismo año, fue reemplazado. El 29 de septiembre de 1997, la acusada otorgó poder a un abogado de confianza, radicado en Bogotá. El 23 de octubre de 1998, un año después de su posesión, se le notificó a este profesional, por telegrama, el cierre de investigación. Pero luego, extrañamente, fue reemplazado por uno de oficio.

La fiscalía no tuvo en cuenta que el defensor contractual desplaza automáticamente al defensor de oficio. Cuando el primero no actúa, el funcionario debe informar de esta situación al sindicado para que lo sustituya. Si no lo hace, sólo entonces es procedente nombrarle un defensor oficioso. Esta irregularidad, en su criterio, debe dar lugar a que se decrete la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa.

Segundo cargo. Su defendida fue sentenciada en un proceso viciado de nulidad. Dentro de él, no se observaron las formas propias del juicio. El instructor y los juzgadores, desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo fundamenta: Toda violación del derecho de defensa, supone una vulneración de la estructura del proceso.

A la sentenciada se le juzgó con base en el artículo 172 del Código Penal de 1980. Pero esta norma, a la fecha de la sentencia, estaba derogada. En ese momento, el que regía era el artículo 442 del Código Penal del 2000. Fue un error haberla condenado de conformidad con una ley que ya no regía. El artículo 172 del Código Penal de 1980, había perdido vigencia. Como mínimo, en la sentencia debió aclararse que la conducta tipificada en el artículo 172 del Estatuto Penal de 1980, correspondía al definido en el artículo 442 del código vigente.

Sobre estas bases, que a su juicio ponen de relieve dos motivos de nulidad, solicita casar la sentencia. CONSIDERACIONES Dado que la demanda no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Corte la inadmitirá. Las razones en que se fundamenta esta decisión son las siguientes: 1.

El recurrente no hace expreso su propósito de acudir a la casación discrecional. Por tanto, debe asumirse que pretende impugnar el fallo por la vía de la casación común. En estas condiciones, la demanda, presentada el 7 de abril del 2003, no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal vigente.

Esta norma establece que la casación tradicional procede contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar en los procesos en los cuales se juzguen delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años. El artículo 172 del Código Penal de 1980, ley preexistente al acto imputado, e incluso más favorable que la norma posterior, tenía señalada para el delito de falso testimonio una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión. Por tanto, dado que el límite punitivo máximo fijado como requisito de procedibilidad en la disposición citada no se cumple respecto de esta conducta, no resulta admisible demandar, por la vía de la casación común, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como tampoco sería posible frente al nuevo estatuto punitivo pues la pena máxima prevista en su artículo 442 no excede de ocho años. 2.

Incluso en el supuesto de que el recurrente hubiese invocado la casación discrecional, advertencia que no hizo en la demanda, el libelo tampoco se ajusta a los requisitos de forma indispensables para su admisión. Si bien es cierto que esta especie del recurso extraordinario procede contra sentencias de segunda instancia dictadas en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea inferior a ocho (8) años de prisión –el falso testimonio, por ejemplo-, la postulación de una demanda de esta clase debe ceñirse a unas formalidades específicas: 2.1.

Un presupuesto básico lo constituye el hecho de que el actor debe solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional. Si no lo hace, el principio de limitación, uno de los que gobiernan este recurso, le impide a la Corte recomponer la demanda o dar por supuesta la pretensión del impugnante. 2.2. La casación discrecional, además, sólo procede en dos casos: Uno. Cuando lo que se busca con ella, en aras del desarrollo de la jurisprudencia, es que la Corte se pronuncie, con criterio de autoridad, sobre determinada cuestión jurídica nunca estudiada, o que, habiéndolo sido, merezca ser aclarada o actualizada, de acuerdo con los avances legales o doctrinarios.

Dos. Cuando el impugnante juzgue necesario que la Corte fije su posición frente a un agravio objetivo y evidente, esto es, no discutible e incierto, a las garantías fundamentales. 2.3. En ambos eventos, al demandante le corresponde desplegar su capacidad argumentativa para probar la necesidad del pronunciamiento solicitado por vía de autoridad.

En la primera hipótesis, ha de poner de resalto la razón por la cual el punto jurídico objeto de la petición sirve para resolver el caso concreto y por qué, además, puede constituirse en directriz para la solución en el futuro de problemas similares. En la segunda, su deber es sustentar al detalle su acusación, y no sólo enunciarla genéricamente, y referir las normas constitucionales violentadas.

En la demanda objeto de estudio, el censor quiere significar que en el proceso se le vulneraron a la procesada sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pero su exigua fundamentación, no incita a la Corte a estudiar lo denunciado y a tomar posición de oficio al respecto. La formulación de los reproches, por cuanto apenas llegan al límite del enunciado, no ofrecen la prueba cierta, directa y palmaria, del proceder insolente del instructor o del juzgador contra estas garantías esenciales.

En estos eventos, no basta afirmar que por desidia de la defensa o por una actuación procesalmente irregular de los funcionarios, se violaron los derechos fundamentales. Es preciso aportar, mediante las referencias precisas y rigurosamente relacionadas, las pruebas que respaldan esa aseveración, en orden a que la Corte, de antemano, pueda valorar la gravedad y la trascendencia de las faltas denunciadas.

Por esa razón, para un hipotético estudio oficioso de lo planteado en la demanda, no se cumple su segunda exigencia formal. La falta de estas condiciones de procedibilidad, suficientes para inadmitir la demanda, relevan a la Corte de examinar la corrección formal de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Melba Dolores Zambrano. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1