CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Caja Agraria Corte Suprema de Justicia Vs. Aura María Cala de Contreras Rad. 20856 Caja Agraria Vs. Aura María Cala de Contreras Rad. 20856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20856 Acta No. 56 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió AURA MARÍA CALA DE CONTRERAS contra la recurrente.
ANTECEDENTES Aura María Cala de Contreras demandó a la Caja Agraria, en liquidación, con el fin de obtener la sustitución pensional de Germán Rodríguez Caballero junto con las mensualidades atrasadas, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, indexación e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que la Caja Agraria le concedió pensión de jubilación a Germán Rodríguez Caballero; que este recibió la pensión hasta el momento de su fallecimiento, el 23 de abril de 1985; que durante el término de disfrute de la pensión, Rodríguez Caballero hizo vida marital con la demandante; que formuló la reclamación de la sustitución pensional y la Caja la negó. La entidad demandada se opuso.
El Juzgado 9° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar ordenó el pago de la sustitución pensional, así como el de las mesadas insolutas y el de los reajustes de la pensión. Declaró parcialmente probada la prescripción de ese derecho y de lo demás absolvió. El Tribunal tuvo por demostrada la convivencia entre Rodríguez Caballero y la demandante.
Para ello le reconoció valor probatorio a unas declaraciones rendidas por fuera del juicio y sin citación de la Caja Agraria. El criterio que informó la decisión impugnada a ese respecto se funda en unas sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que examinaron las reformas que introdujeron los decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991, así como la ley 446 de 1998, y que para el Tribunal significan la asimilación de las declaraciones extra juicio con los documentos declarativos emanados de terceros, y la posibilidad de estimarlos como prueba si han obrado en juicio y la parte contra quien se oponen no solicita su ratificación como lo ordena la ley para los testimonios.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 44 de 1977, 1, 2 y 5 de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 3 de la ley 71 de 1988, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, 50, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, 22 numeral 2 del decreto 2651 de 1991, 10 numeral 2 de la ley 446 de 1998, 61 y 145 del CPL, 19 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 174, 229, 277 numeral 2, 259, 298 y 299 del CPC.
Afirma que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del Sr. GERMÁN RODRÍGUEZ CABALLERO. “2° Dar por demostrado, no estándolo que la demandante tenía los requisitos para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional del Sr. GERMÁN RODRÍGUEZ CABALLERO.
“3° No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones de ANA ADELINA RODRÍGUEZ MAHECHA, YOLANDA CHAVARRO GAITÁN, EDGAR JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, SUSANA RUGELES URAZÁN y BLANCA LILIA CAMELO carecen de los requisitos señalados en el artículo 229 del C.P.C.”. Dice que los errores señalados fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda, la comunicación de la actora del folio 27, la inspección judicial, la resolución 00459 de 5 de marzo de 2000, la resolución 00542 de 5 de abril de 2000, el documento de inscripción de familiares al Seguro Social del folio 137, el documento proveniente de la hija del señor Rodríguez Caballero del folio 170, las declaraciones extrajuicio de Ana Adelina Rodríguez Mahecha, Yolanda Chavarro Gaitán, Edgar José Acosta Rodríguez, Susana Rugeles Urazán y Blanca Lilia Camelo.
Para demostrar la comisión de los errores de hecho afirma: “En primer término es preciso señalar, que el Ad quem para condenar a la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional, afirma que los jueces deben sustentar sus providencias en las pruebas legalmente presentadas en el proceso, y no sobre meras suposiciones, por lo que no es posible desconocer el contenido de los documentos aportados a los autos, por cuanto ellos son prueba de convivencia, único elemento bajo discusión relevante en este caso, pues hasta la hija del difunto acepta y reconoce la vida marital que llevó su padre con la señora que no fue su madre, pero con quien ella misma vivió como una familia (folio 170).
“Así mismo, el Ad quem afirma que si la demandada no solicitó expresamente la ratificación de dichos testimonios, el juzgador debe atenerse a lo que se pruebe de su contenido, y en este caso, que quienes declaran tienen suficientes motivos para saber todo lo de la convivencia de la demandante con el Sr. Germán Rodríguez, entre ellas la declaración extra juicio de la Sra. Blanca Lilia Camelo y Yolanda Chavarro.
“Al respecto, el Ad quem incurre en errores de apreciación de las declaraciones extrajuicio que se relacionan a continuación: “En primer término, las declaraciones rendidas por ANA ADELINA RODRÍGUEZ MAHECHA (folios 89 a 90), YOLANDA CHAVARRO GAITÁN (folios 95 a 96) y EDGAR JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ (folios 97 a 98), tal y como lo señaló el H. Magistrado Diego Roberto Montoya Millán, en su salvamento de voto, que obra a folios 180 a 182 del expediente, donde expone que las mencionadas declaraciones:.
“De otra parte, en lo relacionado con las declaraciones de SUSANA RUGELES URAZÁN (folio 11), BLANCA LILIA CAMELO (folio 12), y ANA ADELINA RODRÍGUEZ MAHECHA (folios 89 a 90) que se cotejaron en la diligencia de inspección judicial (folios 127 a 129, no reúnen los requisitos establecidos en el último parágrafo del artículo 229 del C.P.C., pues para que la ratificación le conceda valor probatorio a las declaraciones recibidas por fuera del proceso, es necesario repetir el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
“En consecuencia, no se pueden apreciar a simple vista las declaraciones extraproceso presentadas como prueba en el presente caso, teniendo en cuenta entre otras circunstancias la de que fueron rendidas 13 años aproximadamente después del fallecimiento del Sr. GERMÁN RODRÍGUEZ, circunstancia que determinaba la necesidad de ceñirse a los procedimientos señalados en la normatividad contenida por el artículo 229 del C.P.C., aplicable por analogía de conformidad con lo señalado para tal efecto en el artículo 145 del C.P.L. “Por todo lo anteriormente expuesto, se incurrió por el Ad quem en errores evidentes de apreciación de las mencionadas declaraciones extrajuicio, teniendo en cuenta además de los argumentos planteados, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre del 2001, con ponencia de la H. Magistrada Isaura Vargas Díaz, citada por el Salvamento de Voto que obra a folios 180 a 182 del expediente precisó al respecto que: “ “.
“Encierra validez per se lo anteriormente expuesto, pues es precisamente el apoderado de la parte demandante quien en la documental contentiva de la continuación de la audiencia de trámite (folio 104), quien solicitó al Despacho que dentro de la Inspección Judicial se citaran a los testigos SUSANA RUGELES, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA y BLANCA LILIA CAMELO, cuyas declaraciones son fundamentales para probar la convivencia de la demandante, afirmando expresamente que:.
“De otra parte, la Resolución N° 00459 de 5 de Marzo de 2000 (folios 33 a 35), y la Resolución N° 00542 de 5 de Abril de 2000 (folios 42 a 45), por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, señalan circunstancias que no dan plena certeza para el reconocimiento de dicha prestación, entre otras las ya expuestas del transcurso de más de 13 años para que la supuesta compañera permanente del causante se presentara a reclamar el derecho; aunándose a lo anterior, que en la Inscripción de familiares al Seguro Social (folio 137), el causante inscribió a la demandante en calidad de esposa, ajena esta a la verdad, condición distinta de la de compañera permanente que la misma demandante confiesa en el hecho 8 de la demanda (folio 47) y en la comunicación que obra a folio 27 del expediente”.
Dijo la opositora, a su vez, que el cargo no demostró que el Tribunal hubiera apreciado de manera errada las pruebas que acusa, y presenta una extensa argumentación alrededor del tema de la ratificación de los testimonios rendidos por fuera del proceso sin citación de la parte a la que se oponen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la entidad recurrente comienza la demostración del cargo acusando la sentencia del Tribunal por haber apreciado equivocadamente los testimonios recibidos extra juicio, en realidad sostiene que el sentenciador no podía considerarlos- |--** como prueba porque los que declararon antes del proceso no ratificaron su dicho en él. Ese planteamiento implica un cuestionamiento respecto del alcance y aplicación de la norma probatoria que regula esa materia, pero no encuadra en un cargo que se propone por la vía indirecta y con el que se pretenda establecer la comisión de un error manifiesto de hecho proveniente de la errada apreciación de la prueba, ya que esto ocurre cuando el sentenciador distorsiona su contenido, mas no cuando decide admitirla como prueba contra expreso mandato legal (artículo 229 del CPC).
Además, si la recurrente efectivamente hubiese dirigido la demostración a poner de presente que el sentenciador alteró el alcance demostrativo de los testimonios, la Corte no habría podido examinarlos porque media la limitación que establece el artículo 7° de la ley 16 de 1969 y porque la censura no demostró, previamente, que se hubiera incurrido en error manifiesto de hecho derivado de la prueba calificada.
Por último, las resoluciones 00459 de 5 de marzo de 2000 y 00542 de 5 de abril de 2000, mediante las cuales la Caja Agraria negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, no fueron erróneamente apreciadas por el sentenciador, porque no se basó en ellas para dar por demostrada la convivencia entre el pensionado y la actora, que es el tema de inconformidad, según el cargo.
La misma consideración cabe respecto de la inscripción de familiares al Seguro Social (folio 137) y de cualquier juicio respecto del hecho 8 de la demanda inicial, que la recurrente presenta, de manera complementaria, pero sin buen suceso, para mostrar que se incurrió en error de hecho. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 44 de 1977, 1, 2 y 5 de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 3 de la ley 71 de 1988, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, 50, 142 y 143 de la ley 100 de 1993, 22 numeral 2 del decreto 2651 de 1991, 10 numeral 2 de la ley 446 de 1998, 61 y 145 del CPL, 19 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 174, 229, 277 numeral 2, 259, 298 y 299 del CPC.
Presenta la demostración de la siguiente manera: “Como el cargo está planteado por la vía directa, no habrá análisis de pruebas y en consecuencia se da por aceptado los supuestos de hecho que fundamentaron la sentencia del ad quem, como que el Sr. GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ tuvo la calidad de trabajador oficial de la Caja Agraria y disfrutó de la pensión de jubilación hasta el día 23 de abril de 1985, fecha en la cual falleció y que durante el disfrute de dicha prestación social hizo vida marital con la demandante.
“El ad quem violó en forma directa la ley sustancial por no aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil, en el sentido de ratificar en el proceso las declaraciones extrajuicio previa repetición por parte del juez el interrogatorio en la forma señalada para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración. “En consecuencia el ad quem incurrió en el desconocimiento del procedimiento señalado en la normatividad contenida en el artículo 229 del C.P.C., aplicable por analogía de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del C.P.L. “Por todo lo anteriormente expuesto, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2001, con ponencia de la Honorable Magistrada ISAURA VARGAS DÍAZ, no es posible extender los alcances de las disposiciones de descongestión a materias probatorias como los testimonios anticipados sin la citación de la contraparte, pues de conformidad con lo señalado en el C.P.C., tienen una regulación propia.
“Toda la argumentación del ad quem consiste en considerar que documentos privados de terceros sirvan para demostrar la convivencia de la actora con el trabajador fallecido, cuando son declaraciones o testimonios de hechos ocurridos hace más de 13 años que necesitaban de ratificación según la doctrina de la Corte transcrita en el primer cargo, y que en gracia a la brevedad a ella me remito.
El documento de un tercero declarativo debe ajustarse a las normas de los interrogatorios de testigos según lo ordena el artículo 277 del C.P. Civil aplicable por analogía según el artículo 145 del C.P.L.”. Sostuvo la opositora, por su parte, que el cargo adolece de fallas técnicas y que por lo mismo debe desestimarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa de la ley sustancial se traduce en la inaplicación de la norma jurídica por ignorancia o rebeldía. Esa modalidad de trasgresión, que es la que plantea la recurrente, no pudo darse como violación de medio de la norma probatoria que regula el rito en juicio de los testimonios rendidos por fuera de él, porque precisamente fue ese el tema central de la sentencia impugnada, el cual mereció tal debate al interior del Tribunal que implicó la desestimación de la ponencia original, que luego se presentó como salvamento de voto.
Además, la infracción directa de la ley sustancial, la que propiamente establece el derecho a la sustitución de la pensión, tampoco pudo darse en este caso, como quiera que el sentenciador impugnado fijó ese derecho en cabeza de la demandante, lo cual significa que hizo uso de tal disposición. La recurrente, por lo dicho, equivocó el concepto de la violación de la ley.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de agosto de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Aura María Cala de Contreras contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. Costas en casación a cargo de la entidad recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 14