Micelio
20855(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Nidia Suárez de Cruz Demandado: Comercial Ramo S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20855 Acta Nro. 73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMERCIAL RAMO S.A. contra la sentencia del 11 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que a la recurrente le promovió NIDIA SUÁREZ DE CRUZ.

ANTECEDENTES Demandó Nidia Suárez de Cruz a la sociedad Comercial Ramo S.A., pretendiendo, en forma principal, que se ordene su reintegro al cargo de mercaderista y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta que se cumpla la orden. subsidiariamente pidió el pago de: los salarios sin prestación del servicio, el reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones que fueron mal liquidadas, indemnización moratoria, lo demás que se demuestre en el proceso y las costas.

Brevemente expuso la actora, como sustento de lo reclamado, que laboró para la demandada entre el 20 de agosto de 1990 y el 16 de febrero de 1994, cuando fue despedida sin justa causa y encontrándose en trámite un pliego de peticiones presentado el 31 de enero de ese año por el sindicato al que pertenecía; que su último salario fue de $105.000,oo mensuales; y, que con la acción pretende la restitución prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La demanda se respondió con oposición a las pretensiones y negación de sus hechos, y se formularon las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de título y de causa. Culminó la primera instancia con sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $337.280,oo a título de indemnización por despido injustificado, la absolvió de las demás peticiones y la condenó en costas.

Contra la anterior decisión ambas partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 11 de septiembre de 2002, revocó la condena que impuso y, en lugar, ordenó a la demandada reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida y a pagarle los salarios dejados de percibir a partir del 16 de febrero de 1994 y hasta que opere el reintegro, con sus respectivos reajustes; declaró que durante ese lapso se generaron el auxilio de cesantías y sus intereses.

Así mismo, dispuso que la demandante restituyera las sumas recibidas por esos conceptos, y confirmó el fallo de primer grado en los demás. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, adujo: que la actora pretende la protección del denominado fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que transcribe; que a la demandada le correspondía demostrar la justa causa invocada para despedir a la accionante, lo que no hizo; que en tal virtud, la terminación del contrato se produjo en forma ilegal pues para ese momento la trabajadora se encontraba afiliada al sindicato que, a su vez, estaba negociando un pliego de peticiones, según lo afirmaron los testigos; que esa conducta no podía más que generar para la actora los beneficios de la norma señalada, esto es, el reintegro, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte que con amplitud cita; que la consecuencia del reintegro y para compensar el perjuicio causado, debe pagarse los salarios dejados de percibir desde el despido.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la sociedad demandada; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede ahora su resolución, con fundamento en la demanda y su réplica. Con el recurso pretende la censura que “( ) la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado.

Sobre costas decidirá lo pertinente”. Para ello, formuló contra la sentencia un único cargo, con el que la acusa “( ) de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 21 de la Ley 11 de 1984; 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 432 y 433 (subrogado por el artículo 27 del D.L. 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Esta violación provino, según el censor, de los siguientes errores de hecho que le atribuye al sentenciador: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante “se hizo en forma ilegal cuando el sindicato al que estaba afiliada la trabajadora, se encontraba negociando pliego de peticiones”. “2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que cuando se terminó el contrato de trabajo de la demandante, ni el Sindicato al cual se encontraba afiliada la trabajadora ni la empresa demandada se encontraban negociando pliego de peticiones.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandante fue despedida, se encontraba ampara (sic) por la protección que establece el artículo 25 del D.L. 2351 de 1965.” El impugnante sostiene que los aludidos errores son producto de no haber apreciado el Tribunal la prueba documental de folios 97 a 99, y valorado erróneamente los testimonios de Faustino Galindo Rincón (f. 36 a 42), Fermán Humberto Rodríguez Suazo (f. 44 y 45) y Luis Alberto Moreno Rodríguez (f. 46 a 48).

En procura de demostrar el cargo, expresa el censor: que la aseveración del Tribunal acerca de que para el momento en que la demandante fue despedida, el sindicato al que estaba afiliada se encontraba negociando un pliego de peticiones, carece de respaldo probatorio porque en el expediente consta una resolución emitida por el Ministerio de Trabajo (f. 97 a 99), mediante la cual declaró que no se había demostrado la violación de los artículos 27 del Decreto 2351 de 1965 y 21 de la Ley 11 de 1984 por parte de la demandada, pues ante una querella presentada por la asociación sindical en atención a que no se había iniciado la negociación, se estableció que al momento de expedirse tal resolución no existían afiliados a los cuales se les pudiera aplicar la convención colectiva o el laudo arbitral; que de allí se evidencia que no hubo negociación del pliego de peticiones que el Sindicato había presentado, ni tuvo lugar la etapa de arreglo directo, es decir, que en 1994 no hubo conflicto colectivo y no se puede entonces sostener que la demandante fue despedida durante su trámite, que es el presupuesto que trae el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, el recurrente expone: que si bien la presentación del pliego de peticiones conlleva la obligación para el empleador de dar inicio a las conversaciones, bien puede negarse a discutirlo por los motivos expresados en la ley y si, además, la autoridad administrativa le dio la razón, no puede decirse que existió el conflicto colectivo; que no basta la simple presentación del pliego para que surja el amparo que trae la norma citada, si no que deben concurrir otras situaciones como la legalidad de su presentación y la obligatoriedad para el empleador de discutirlo; que, en consecuencia, para el momento de su despido, la trabajadora no estaba amparada por esa protección especial; que el error del Tribunal al ignorar esta prueba da lugar a que se analice en casación la testimonial de la que no se colige, en modo alguno, que estuviera en trámite la dicha negociación. LA RÉPLICA Argumenta el opositor que el cargo presenta deficiencias técnicas por cuanto la sentencia no se sirvió como única prueba de los testimonios que se atacan como mal interpretados, sino que se basó en la ley, en la jurisprudencia y en los documentos de folios 71, 73 y 75; además, porque la prueba testimonial no es idónea en casación y no se incluyó en la proposición jurídica norma procesal alguna que tenga que ver con este medio probatorio.

Y sobre el desarrollo del cargo, replicó diciendo que no se precisó el alcance presuntamente erróneo que el ad quem le dio a las pruebas no apreciadas o que lo fueron erróneamente, si no que el discurso parece más un alegato de instancia; que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el Tribunal no apreció el documento de folios 97 a 99, porque el mismo no fue solicitado como prueba documental en la respuesta a la demanda, ni pudo aportarse en inspección judicial porque el juzgado no la decretó, como tampoco hizo uso del artículo 55 del C.P.T. y S.S.; en últimas, dice, la prueba no fue decretada a petición de parte, ni oficiosamente y, en consecuencia, no estaba el Tribunal obligado a apreciarla.

SE CONSIDERA Para proferir la sentencia de segunda instancia contra la sociedad demandada, a la que le impuso el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes, el Tribunal tuvo en cuenta varios aspectos, fácticos y jurídicos, que pueden compendiarse así: 1) Que la sociedad no demostró en el proceso la justa causa que adujo para el despido de la demandante, de manera que este se tornó en unilateral e injustificado. 2) Que para la fecha del despido: 16 de febrero de 1994, se estaba negociando un pliego de peticiones entre el sindicato al que se encontraba afiliada la actora y la sociedad demandada, que fue presentado el 31 de enero de 1994. 3) Que en tal virtud, la accionante estaba amparada por el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no obstante que su afiliación a la organización sindical se produjo el 1º de febrero de 1994, esto es, después de presentado el pliego. 4) Que en aplicación de la ley y de la jurisprudencia de esta Corte, la actora tiene derecho al reintegro deprecado y al reconocimiento de los salarios.

El censor, por su parte, critica la sentencia porque dejó de apreciar el documento de folios 97 a 99 con el que, dice, hubiera concluido el juzgador ad quem que para cuando terminó el contrato de trabajo con la demandante no se estaba negociando ningún pliego de peticiones. Planteada la situación así, se tiene que con la acusación, y de acuerdo a los errores de hecho alegados y la demostración del cargo, el censor no discute que la demandante era afiliada al sindicato, que ninguna incidencia tiene para la protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 que ese hecho hubiese ocurrido con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y que según la ley y la jurisprudencia de darse los supuestos que la norma antes citada consagra, el trabajador despedido tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y otras prestaciones dejados de devengar.

Es de advertir que estos dos últimos aspectos, por ser de índole jurídica, tenían que ser atacados por la vía directa. Lo que, en síntesis, argumenta el impugnante es que de haber apreciado el Tribunal la resolución No. 00647 del 16 de marzo de 1994, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, visible de folio 97 a 99 del expediente, no habría afirmado “(…) que cuando la demandante fue despedida, el Sindicato al cual se encontraba afiliada se encontraba negociando pliego de peticiones”.

Esto porque, según el censor, de ese pronunciamiento del Ministerio se desprende que la demandada no estaba obligada a iniciar la etapa de arreglo directo, y por ello la única conclusión a la que se puede llegar es: “ En la sociedad demandada COMERCIAL RAMO S.A. no existió en 1994 conflicto colectivo económico alguno y si no hubo ese conflicto, mal puede el Tribunal sostener que la demandante fue despedida cuando se encontraba en trámite en la empresa un pliego de peticiones (…).” Ahora bien, en relación con el aludido documento del folios 97 a 99 es cierto que el Tribunal no lo tuvo en cuenta para su decisión, ninguna referencia hizo al mismo, por lo que se hace necesario determinar si a consecuencia de ello se configuran los errores de hecho denunciados con el carácter de evidentes, no sin antes analizar el planteamiento que con relación al mismo expone el opositor en el sentido que ese documento no podía ser valorado porque fue arrimado al proceso sin que de oficio o a solicitud de parte se hubiese ordenado, entre otras cosas porque el juez de primer grado no ordenó la inspección judicial pedida.

Para la Sala el aludido razonamiento es errado, ya que el juzgado en la primera audiencia de trámite dejó latente la posibilidad de realizar la inspección y la concretó en la cuarta cuando citó a las partes a fijar los hechos materia de la misma; en tal oportunidad, la demandada requirió que se oficiara al Ministerio de Trabajo para que enviara copia de la resolución mediante la cual decidió que la empresa no estaba obligada a discutir el pliego de peticiones (f. 52), lo cual reiteró en varias ocasiones sin objeción de la demandante (f. 84, 87 y 90), y como no se obtuviera esa respuesta, el asesor judicial de la demandada aportó una copia informal de la Resolución 00647, que fue allí mismo autenticada por el funcionario (f. 97 a 100) y se dispuso, para terminar la cuarta audiencia, que se incorporara “ la documental presentada por el señor apoderado de la parte demandada la cual fue cotejada con la copia autenticada ante Notaría e impartiéndole autenticidad a la que se incorpora, para ser tenida como prueba en cuanto haya lugar a derecho”.

Lo cual condujo a que por iniciativa de la demandada y con la complacencia de la demandante que no impugnó esa decisión, ese documento se incorporara al expediente y se dispusiera tenerlo como prueba, por lo que no es viable que en esta oportunidad procesal el accionante pida se le niegue tal condición. Pero, una cosa es que se concluya que ese documento hace parte del material probatorio recaudado y que debió ser apreciado por el Tribunal, y otra, que su valoración hubiera podido modificar la decisión de ese juzgador, porque no es así. Y no lo es, por estas elementales razones: a. El pliego de peticiones, según lo dedujo el fallador -y en ello no fue controvertido por la censura-, fue presentado a la empleadora el 31 de enero de 1994. b. La trabajadora, afiliada al sindicato el 1º de febrero de 1994, fue despedida el 16 de febrero de ese año, sin una justa causa comprobada por parte de la empresa -apreciaciones fácticas tampoco cuestionadas en el cargo-. c. La Resolución 00647 emanada del Ministerio de Trabajo, tiene fecha del 16 de marzo de 1994 y en su parte considerativa tiene consignado que “La investigación realizada por la inspección Veintiseis (sic) demuestra que ala (sic) fecha, ningún trabajador de la empresa COMERCIAL RAMO S.A. se encuentra afiliado a SINTRACOMERCIO por las diferentes razones enunciadas.

( ) “Es claro para este despacho, entonces, que careciendo en la actualidad el sindicato de representatividad en la empresa multicitada, por las razones ya expuestas, mal podría decirse que COMERCIAL RAMO S.A. está obligada a iniciar la etapa de arreglo directo en la negociación del pliego de peticiones presentado, cuando está plenamente verificado que al momento de expedirse esta providencia, no existen afiliados a los cuales se les pueda aplicar la convención colectiva o el laudo arbitral proveniente de tal negociación”.

(Resaltados fuera de texto) De donde viene que la absolución que el Ministerio impartió a la demandada con esa Resolución, tuvo como presupuesto básico que para la fecha de su expedición, esto es, el 16 de marzo de 1994, no había trabajadores afiliados al sindicato por desafiliación, renuncias y transacción de éstos; pero de allí no se sigue, porque el documento mismo no da cuenta de ello, ni cabalga otra prueba en el expediente que así lo acredite -que de existir tendría que haberse planteado en el cargo-, que para el 16 de febrero de ese año, cuando la empresa le puso fin al contrato, la situación fuera igual, es decir, que tampoco para entonces el sindicato contara con un número de afiliados por debajo del mínimo legal.

Y si, como lo ordena el artículo 433 del C.S.T., subrogado por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965, el empleador o su representante están obligados a recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, bien hubiera podido la sociedad demandada hacerle saber a los directivos sindicales de la imposibilidad legal que le asistía, o las “razones justificadas” o “legales”, para utilizar los términos del censor, que le impedían iniciar las conversaciones, circunstancia que ni se discutió en las instancias, ni se probó, y que viene a aflorar ahora que se promovió el recurso extraordinario.

Corolario de lo dicho es que si se presentó el pliego de peticiones el 31 de enero de 1994, desde ese momento estaba la empresa obligada a recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a efecto de iniciar las conversaciones y no sólo no lo hizo, si no que despidió a la trabajadora sin justa causa el 16 de febrero siguiente, como quedó dicho en la sentencia del Tribunal; así que no quedaba otra alternativa que la de hacerle cobrar vigencia a la protección especial que señala el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con los alcances que le ha dado esta Sala y que el sentenciador atinó a resaltar, pues la Resolución 00647 del Ministerio de Trabajo tiene fecha muy posterior y no se acreditó que en ese interregno, particularmente antes del 16 de febrero, se hubiera dado la imposibilidad jurídica que se plantea para discutir el pliego.

De modo pues que, aun cuando el Tribunal hubiese valorado la prueba de folios 97 a 99 del expediente, en nada incidiría en su decisión, lo que significa que con todo y su omisión, no se han logrado demostrar los errores de hecho que se le endilgan por la falta de apreciación del documento. De allí viene que si respecto de la prueba calificada, como resulta ser el documento auténtico, no se logran demostrar los yerros fácticos que enlista el censor no es pertinente analizar la prueba testimonial, porque ella no es idónea en casación laboral, según se lee en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas se le impondrán a la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por NIDIA SUÁREZ DE CRUZ contra la sociedad COMERCIAL RAMO S.A. Costas a cargo de la parte demandada y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17