CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 29 Expediente 20854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20854 Acta No. 73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE BUSTAMANTE LIÉVANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado contra la FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL.
I.
ANTECEDENTES JAIME ENRIQUE BUSTAMANTE LIÉVANO demandó a la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago “de cesantía, intereses a la misma, con su correspondiente sanción por el no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones correspondientes a los años de 1.995, 1.996, y la parte proporcional hasta agosto 31 de 1.997, ( ) sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía causado por los años de 1.995 y 1.996 ( ) indemnización por todo el tiempo servido, teniendo en cuenta la terminación unilateral e injusta de la relación laboral ( ) indemnización moratoria tanto por la no cancelación a la finalización del contrato de trabajo de las prestaciones sociales debidas, como por el no envío de mi cliente al examen médico de egreso teniendo en cuenta que se hizo la solicitud ( ) reliquidación de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, o en su defecto se cancelen los perjuicios que se originaron por la cotización insuficiente” (Folio 6), teniendo en cuenta la parte del salario que no quedó involucrado dentro del pacto integral, correspondiente a viáticos permanentes, bono de navidad y el pago del parqueadero; indexación de todos los derechos laborales adeudados, lo que resulte probado en virtud de los principios ultra y extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicita que se reliquide “el salario base de liquidación de las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo ( ) el salario que se tuvo en cuenta para el pago de la indemnización por despido sin justa causa ( ) de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte” (folio 7) teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, que incluía los viáticos, el bono de navidad y el pago del servicio de parqueadero; la indexación de todos los derechos laborales adeudados, lo que resultara extra y ultra petita y las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 10 de enero de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997, cuando la sociedad demandada unilateralmente lo dio por terminado sin justa causa, siendo su último cargo de Representante de Servicio al Cliente, en el que devengaba como salario, “una suma fija mensual que se acordó como salario integral la cual compensaba parcialmente el valor del trabajo ordinario y de las prestaciones sociales” (folio 7), más “otros conceptos constitutivos de salario por estar destinados a retribuir sus servicios” (folio 8), tales como: “Viáticos permanentes destinados a manutención y alojamiento, bono de navidad de veinte (20) días de salario anual que se pagaba en el mes de diciembre y pago de parqueadero” (folio 8).
Sostuvo que fue despedido luego de haberse negado a firmar una renuncia propuesta por el Gerente de Servicio al Cliente, para que en su lugar se celebrara un contrato temporal con funciones diferentes a través de una empresa temporal; que aun cuando se lo solicitó en repetidas oportunidades a la demandada, no le fue practicado el examen médico de egreso; y que en la liquidación de las vacaciones y la indemnización por despido injusto no se incluyeron los valores correspondientes a los viáticos en la parte de manutención y alojamiento, el bono de navidad de 20 días de salario y el servicio de parqueadero, siendo retribuciones directas por el servicio prestado a las cuales no se les limitó el carácter de salario.
La demandada no contestó la demanda en su oportunidad, y dentro de la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de carencia de acción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Alegó en su defensa que los viáticos, el bono de navidad y los gastos de parqueadero no constituyen salario, pues en el contrato celebrado entre las partes, se les excluyó dicho carácter, al convenirse, que “los pagos adicionales al salario integral pactado no constituían salario ni factor del mismo” (folio 23); y asegura que de haberse causado un excedente por el pago incompleto de las vacaciones, la indemnización por despido injusto o de aportes a la seguridad social, no generan indemnización moratoria.
Mediante fallo del 16 de agosto de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada, “de todas y cada una de las pretensiones formulas en su contra” (folios 243 y 244) e impuso costas a cargo del demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la absolución impartida por el Juzgado, sin imponer costas en instancia. El Tribunal consideró con base en la cláusula séptima del contrato de trabajo de folios 141 a 143 y en el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que los beneficios extralegales, tales como los auxilios de viaje, “no constituyen factor de salario para liquidar prestaciones sociales” (folio 268); sin importar si su pago se hizo de manera habitual u ocasional; y además consideró que la cláusula contractual no violaba los derechos mínimos del trabajador, por cuanto las vacaciones e indemnización por despido injusto, le fue cancelada con un salario superior al mínimo legal integral de la época.
Así las cosas, concluye el Tribunal, “cualquier auxilio de viaje o bonificación pagada al demandante y pactada contractualmente entre las partes en el sentido de no constituir factor de salario, es decir no formar parte de la base de cómputos para liquidar las prestaciones sociales, es legal y tiene pleno respaldo jurídico en lo establecido por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, así mismo no desconoce el mínimo de derechos y garantías consagradas en la ley laboral” (folio 271).
El ad-quem para absolver del pago de las condenas por prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por la no consignación, indemnización moratoria e indexación, razonó diciendo que dado el carácter de integral del salario pactado por las partes en el contrato de trabajo, éstas no habían de prosperar, toda vez que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 50 de 1990 “en estos contratos no hay lugar al pago de prestaciones, pues en los términos del ordinal 2 del artículo 18 de dicha ley, el integral es un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios que por virtud legal corresponden al trabajador” (folio 273); de lo cual hizo derivar, su negativa a reajustar las sumas canceladas en razón de vacaciones y la indemnización por despido injustificado, apoyando su argumentación en la sentencia de esta Sala de Casación No. 10799 de 10 de agosto de 1998, cuyos apartes transcribió. Sobre el examen médico de egreso, el Tribunal afirmó que ello “era justificable cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales, mas no ahora que las mismas se encuentran atribuidas a organismos especializados del Sistema general de seguridad social en salud” (folio 278), para lo cual citó la sentencia de 1º de marzo de 2000, radicación 12647 de esta Sala de Casación, que hace referencia a lo por él sostenido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 21 cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 28 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en lo relativo a la absolución de las pretensiones de pago de la indemnización moratoria por no haber practicado el examen médico de egreso al demandante y del incremento en el salario base de liquidación de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral y del incremento de la indemnización por despido sin justa causa junto con la indexación correspondiente” (folio 8, cuaderno 2); para que en instancia, revoque los numerales primero y segundo de la del juzgado y, en su lugar condene a la accionada “a pagar al demandante la indemnización moratoria por no habérsele expedido la orden para practicarse el examen médico de egreso, a reliquidar las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo y así como la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta los viáticos en la parte destinada a manutención y alojamiento, al igual que la indexación de cada una de las sumas adeudadas ( ) al pago de las costas y agencias en derecho” (folio 8 cuaderno 2).
Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “el Artículo 57 del C.S.T., lo que condujo a la falta de Aplicación del Artículo 65 del C.S.T.” (folio 8 cuaderno 2). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que al inicio de su vinculación laboral al demandante se le practicó examen médico de ingreso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de su contrato de trabajo el demandante solicitó la práctica del examen médico de egreso. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social integral.” (folio 9 y 10 cuaderno 2).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (folio 127), el comprobante de contabilidad de la demandada correspondiente al mes de agosto de 1997 (folios 146 a 149), la relación de pagos administrativos de la demandada para el año 1997 (folio 150), el resumen de conceptos por empleado del mes de agosto de 1997 (folios 151 a 156), el resumen de concepto por grupos del mes de agosto de 1997 (folio 157), provisiones parafiscales de la empresa del mes de julio de 1997 (folio 159), comprobante de contabilidad de nómina de la demandada del mes de julio de 1997 (folios 160 a 161), comprobante de contabilidad de provisiones parafiscales de la empresa de julio de 1997 (folio 162), provisiones parafiscales de la empresa de julio de 1997 (folio 163) y base retención del mes de julio de 1997 (folio 164).
Como dejadas de apreciar indica la comunicación suscrita por él el 3 de septiembre de 1997 y recibida por la empresa el 4 de septiembre del mismo año, en la que solicita la práctica del examen médico de egreso (folio 120), comunicación del 1º de febrero de 1995 por la cual se remite a la demandada el resultado del examen médico de ingreso (folio 225), resultado de los exámenes de laboratorio practicados a él el 4 de enero de 1995 (folio 226), confesión ficta aplicada a la demandada por la inasistencia del representante legal a la audiencia del 12 de junio de 2001 a dar contestación a la pregunta 11 formulada en el interrogatorio de parte celebrado en audiencia pública del 13 de marzo de 2001, e indicio grave contra la demandada por no contestar la demanda (folio 19).
Argumenta el recurrente que cumplió con los requisitos que generan la práctica del examen médico de egreso, tal y como lo establece el numeral 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; y citando cada una de las pruebas no apreciadas como la comunicación del 3 de septiembre de 1997 que envió a la empresa (folio 120), la del 1º de febrero de 1995 suscrita por el Dr. Teofilo Ramos (folio 225) y los resultados de los exámenes que le fueran practicados el 4 de febrero de 1995 (folio 226), que tales pruebas establecen la exigencia de la obligación de practicarle el examen médico de egreso, toda vez que se le practicó examen médico de ingreso, y además solicitó a la demandada el cumplimiento de la obligación. Sostiene la censura que el Tribunal hizo caso omiso a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada al no hacer mención de ella en la sentencia, cuando en virtud del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil debe declarárse “confeso de los hechos a que se refería la pregunta que dejó de contestar” (folio 10 cuaderno de la Corte); igualmente, que el Tribunal debió tener como indicio grave en contra de la demanda, la falta de contestación de la demanda.
Asienta que debió practicársele el examen médico de retiro, por cuanto ello es independiente de si se encontraba afiliado o nó al sistema de seguridad social en salud, a diferencia del criterio asentado por la Corte en la sentencia 12647 del 1º de marzo de 2000, en cuanto a que la obligación “debía considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada” (folio 11, cuaderno 2), cuando la norma se encuentra vigente, fuera de la falta de disposición en la legislación laboral, “que indique que ya no existe la obligación de practicar el examen médico de egreso ni que dicha obligación ya no está en cabeza de los empleadores ni mucho menos que ha quedado a cargo de las entidades de salud” (ibídem); con independencia de que la demandada no demostró su afiliación a alguna entidad promotora de salud, pues a pesar de los descuentos efectuados por tal concepto, no existe constancia de que ellos hubieran sido aportados a la prestataria del servicio.
En relación con las pruebas erróneamente apreciadas sostiene, que en ningún momento ellas demuestran que estuviera afiliado al I.S.S. o a otra Entidad Promotora de Salud, pues aun cuando aparecen realizados descuentos para este efecto no existe prueba que evidencie que el dinero descontado fuera consignado, ni mucho menos a favor de qué entidad se consignó. Concluye el recurrente, que habiéndose demostrado que “fue objeto de examen médico de ingreso cuando se vinculó a la demandada y que cuando terminó su contrato de trabajo solicitó la practica del examen médico de egreso” (folio 12 cuaderno de la Corte), la demandada estaba obligada a su práctica como lo ordena el numeral 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo que “en tal circunstancia y en aplicación del numeral 3º del artículo 65 del C.S.T., se debe pagar al demandante una indemnización equivalente a último salario diario devengado por cada día de retardo” (ibídem).
A su turno, la parte opositora replica el cargo aduciendo que debió formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, toda vez que el Tribunal para liberar a la demandada de su obligación, se fundó en un pronunciamiento de esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para establecer la improsperidad del cargo, es suficiente con observar la conclusión del Tribunal en cuanto a que, “la obligación de efectuar el examen médico de egreso era justificable cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales, mas no ahora que las mismas se encuentran atribuidas a organismos especializados del Sistema general de seguridad social en salud” (folio 278), pues el carácter jurídico de su razonamiento, tal y como textualmente aparece, determina por sí solo, que en ningún error de apreciación de pruebas o fáctico pudo haberse incurrido, por cuanto ella estuvo fundada en el aspecto jurídico de la obligación. Por lo anterior, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 65 del mismo. Sostiene el recurrente que la obligación establecida por la legislación de practicar el examen médico de egreso, surge del hecho de haberse practicado el de ingreso o durante el desarrollo del contrato y haber sido solicitado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, con independencia de que exista una vinculación de éste al sistema de seguridad social, pues el artículo 57 del Código Sustantivo Laboral nada dice en tal sentido, no existiendo norma que libere a los empleadores de la obligación mencionada por la vinculación de los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social.
Aduce que demostrado dentro del proceso el cumplimiento de los requisitos y la inactividad del empleador, cabe la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo condenando al demandado a pagar al trabajador la indemnización moratoria correspondiente, sin necesidad de la sentencia de la Sala de Casación citada por el Tribunal; pues tales decisiones, generan efectos inter partes y sólo pueden aplicarse a casos análogos cuando existan 3 decisiones uniformes.
El opositor replica el cargo diciendo que el recurrente simplemente se limita a oponer su interpretación a la que sirviera de soporte de la decisión del Tribunal, “sin lograr confutarla” (folio 27 cuaderno 2), dejando incólumes sus fundamentos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de la tesis del recurrente en cuanto a que de acuerdo con la disposición sustantiva acusada solo se requiere que al trabajador se le haya practicado examen médico de ingreso al momento de iniciar su relación laboral o durante el término de ella y que lo solicite a su terminación, para que su incumplimiento genere la sanción por mora; no obstante, ella no se compagina con lo que la norma expresa ni con la interpretación que sirvió de fundamento al ad quem para fundar su decisión, plasmada como lo cita en la sentencia de esta Sala de 1º de marzo de 2000, radicación 12647, en la que se asentó: “ 3.
Sobre moratoria derivada del tema del examen médico de egreso la Corte ha dicho en varias oportunidades: “…el criterio de la Sala reiterado en la sentencia del 22 de julio de 1999, radicada con el número 12108, en relación con el examen médico de egreso es el que éste era justificable tanto en el sector privado como en el de los trabajadores oficiales cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales en salud; sobre este particular se expresó en la decisión referida, lo siguiente: “‘El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite.
Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.
Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.’” Criterio anteriormente expuesto que la Corte mantiene, por cuanto no existe fundamento jurídico que permita el cambio de razonamiento.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia “de violar directamente y por Infracción Directa el artículo 130 del C.S.T. subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los Artículos 128 del C.S.T. subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, y 132 del C.S.T. subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, lo que a su vez condujo a la Falta de Aplicación de los artículos 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 127 del C.S.T. subrogado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 189 del C.S.T. subrogado por el artículo 14 del D.L. 2351 de 1965, y 192 del C.S.T. modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954” (folio 15 cuaderno 2).
Afirma el recurrente que aún, habiendo las partes pactado salario integral, dentro de él no podía considerarse incluido, “lo relacionado con los viáticos permanentes pues éstos, en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, constituyen salario por expresa disposición legal” (folio 16, cuaderno 2); fuera de que dado su carácter de orden público, resulta, “obligatorio su cumplimiento” (ibídem), no siendo posible, “que los particulares pacten cosas en contrario” (ibídem); y que por tal razón, la empresa le adeuda la diferencia existente entre el valor pagado y el que verdaderamente debió haberse cancelado, con la indexación que genera la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.
La oposición, en lo pertinente de su escrito, sostiene que el cargo debe ser rechazado in límine, pues “plantea la violación directa, por infracción directa, de una norma, a consecuencia de la aplicación indebida de otras dos, ( ) pretende derivar de ello la falta de aplicación de varias otras” (folio 27 cuaderno 2); y que en el caso de que fuere aceptado, debe rechazarse en razón del carácter fáctico de la argumentación que contraría la vía escogida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en el tercer cargo el recurrente expresamente se allana a los hechos establecidos por el Tribunal, en concordancia con la vía directa seleccionada para su formulación, lo cierto es que su cuestionamiento lo hace recaer en la falta de certeza de que las partes, “habían pactado un salario integral y que los gastos de viaje (viáticos permanentes) se encontraban incluidos dentro de dicho salario integral” (folio 16, cuaderno 2).
Pero además, su inconformidad la hace consistir, en la afirmación de que, “a pesar de que el demandante tenía pactado su remuneración a través de un salario integral, dentro de dicho salario no podía estar incluido lo relacionado con los viáticos permanentes” (ibídem). Además de la inaceptable mezcla de argumentaciones fácticas y jurídicas que pretende hacer valer dentro del mismo cargo, situación inadmisible dentro del recurso extraordinario, no ataca el recurrente la verdadera conclusión del Tribunal, en cuanto a que “cualquier auxilio de viaje o bonificación pagada al demandante y pactada contractualmente entre las partes” (folio 271), no constituía factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; y que “se debe absolver a la demandada por concepto de prima de servicios y cesantía e intereses a la misma, sanción por la no consignación, indemnización moratoria, indexación” (folio 273), porque siendo el salario integral pactado, “según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 50 de 1990, en estos contratos no hay lugar al pago de prestaciones, pues en los términos del ordinal 2 del artículo 18 de dicha ley, el integral es un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios que por virtud legal correspondan al trabajador” (ibídem).
Por lo anterior, el cargo se desestima. CUARTO CARGO La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida “los Artículos 128 del C.S.T. subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, y 132 del C.S.T. subrogado por el Artículo 18 de la ley 50 de 1990, lo que condujo a la Falta de Aplicación de los artículos 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 130 del C.S.T. subrogado por el Artículo 17 de la ley 50 de 1990, y 127 del C.S.T. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 189 del C.S.T. subrogado por el artículo 14 del D.L. 2351 de 1965, y 192 del C.S.T. modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954” (folio 17 cuaderno 2).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía Viáticos permanentes denominados por la demandada “Gastos de Viaje”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los Gastos de Viaje que se cancelaban al demandante eran un beneficio extralegal a él concedido. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos permanentes que recibía el demandante incluían una porción destinada a proporcionarle manutención y alojamiento. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos permanentes que recibía el demandante estaban incluidos dentro del salario integral que recibía el demandante.” (folio 17 cuaderno 2).
Afirma que los desaciertos mencionados se produjeron por la errónea apreciación del contrato de trabajo suscrito el 10 de enero de 1995 (folio 141 a 143), la liquidación de prestaciones sociales (folio 127) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, respecto a las preguntas 2, 3 y 4 (folio 27 a 29). Como dejadas de apreciar, la censura señala el reporte de autorización de viaje y anticipo de gastos (folio 44), el programa de visitas de los representantes de servicio de los meses de junio y agosto de 1997 (folio 45 y 46), el comprobante de egreso de abril 8, mayo 27, junio 11 y julio 3 de 1996 (folio 47 a 52); sesenta y los reportes de gastos de viajes y negocios entre noviembre de 1995 y febrero de 1997 (folio 54 a 114), el análisis de los reportes de gastos de viaje (folio 115 a 118), la relación de pagos a él efectuados entre 1995 y 1997 (folio 128 a 140), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada respecto a la respuesta de la pregunta 5, y el indicio grave en contra de la demandada que constituye la falta de contestación de la demanda (folio 19).
En la demostración del cargo el recurrente afirma que, en contravía a lo establecido por el Tribunal, no pueden incluirse por las partes dentro del salario integral pagos que la ley expresamente prohibió, como los destinados a la manutención y alojamiento del trabajador, pues las normas laborales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.
Igualmente, alega que el juez de alzada se equivocó al dar por sentado, con fundamento en el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones y el interrogatorio de parte surtido por el representante de la demandada; que las partes habían incluido los viáticos dentro del salario integral, pues aun cuando de las pruebas sí de deduce “la existencia de un pacto de salario integral, también lo es que la naturaleza jurídica de los viáticos permanentes y la forma en que los mismos eran cancelados no permite que se encuentren incluidas dentro de dicho salario” (folio 19 cuaderno 2).
Respecto a los reportes de gastos de viajes y negocios, la inspección judicial, la relación de pagos, y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada; el censor asegura que con ellos se establece el carácter permanente de los viáticos que recibía en razón de los habituales viajes que realizaba, y el consentimiento que la demandada dio en cuanto a su pago; por lo cual, el valor que de ellos correspondía a manutención y alojamiento debe incluirse en la base para liquidar finalmente sus prestaciones.
En su escrito, la parte opositora asevera que el ad quem no incurrió en los errores que enumera la censura, explicándolos de la siguiente manera: frente al primero sostiene que el mismo recurrente acepta el carácter de beneficio extralegal de los pagos contraponiéndose al de viáticos permanentes; respecto al segundo error afirma que en el contrato de trabajo las partes acordaron que “los gastos de viaje cuyo reintegro se otorgaba al actor, constituía un beneficio extralegal, que no constituía factor salarial para ningún efecto” (folio 28 cuaderno 2); niega la existencia del tercer error, puesto que el demandante no recibía viáticos, sino que se le reembolsaban los gastos de viaje; y finalmente, sobre el cuarto error, aduce que el Tribunal “sólo concluyó, con base en el contrato de trabajo, que, como beneficio extralegal, no constituía factor salarial para efectos del salario integral allí convenido” (folio 28 cuaderno 2).
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo de que “según lo pactado en el contrato de trabajo, el salario del actor lo fue INTEGRAL” (folio 273), el Tribunal concluyó que “según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 50 de 1990, en estos contratos no hay lugar al pago de prestaciones, en los términos del ordinal 2 del artículo 18 de dicha ley” (ibídem), pues de acuerdo con ello, “el integral es un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios que por virtud legal corresponden al trabajador” (ibídem).
Lo aquí textualmente dicho por el Tribunal, desecha cualquier cuestionamiento fáctico de la decisión, por cuanto las conclusiones que de ello se derivan son jurídicas y no de hecho o probatorias. Con más veras, porque el verdadero fundamento de la decisión del Tribunal de absolver a la demandada de las condenas solicitadas en relación con los factores que constituyen salario y el pago de prestaciones, además de apoyarlo en los artículos 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, lo respalda en las sentencias de esta Sala de Casación de 23 de julio de 1997, radicación 9409; 12 de febrero de 1993, radicación 5481; 11310; y 10799 de 10 de agosto de 1998, cuestionamiento que no es posible dilucidar a través de la vía de los hechos seleccionada por el recurrente para formular la acusación en el cargo cuarto. El cargo se destima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JAIME ENRIQUE BUSTAMANTE LIÉVANO contra la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia