CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Abelardo Correa Cruz Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20853 Acta Nro. 04 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO CORREA CRUZ contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA.
REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
ANTECEDENTES Abelardo Correa Cruz demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reintegre al cargo de operador de equipo pesado II, o a otro de igual o superior categoría, y por ello se le reconozca los salarios dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, incluyendo los aumentos convencionales.
Como pretensiones subsidiarias se solicita: la reliquidación del auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los factores salariales que permanecen insolutos como los dos últimos meses de tiempo de servicio, prima de olor y transporte por desplazamiento, conforme al artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria desde el 29 de Abril de 2000 y hasta que se pague o consigne judicialmente los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a razón de $19.181.30 M/cte. diarios, o en subsidio de ésta el pago de la indexación por las peticiones 1 y 2; todo lo que extra y ultra petita resulte demostrado en proceso; las costas procesales.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial desde el 7 de junio de 1978 hasta el 29 de abril del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que el último salario devengado fue de $ 575.439.oo; que la demandada firmó convención colectiva de trabajo con el sindicato de sus trabajadores oficiales, el 28 de agosto de 1995, la cual se encuentra vigente; que el cargo desempeñando era el de Operador de Equipo Pesado II; que mediante acta de transacción se le obligó a dar por terminado el contrato de trabajo, sin que esa fuera su voluntad, pues lo hizo por las presiones indebidas que ejercieron los directivos de la Corporación, que le manifestaban que si no firmaba la transacción, lo declaraban empleado público y posteriormente insubsistente por ser de libre nombramiento y remoción y, que por lo tanto, no le pagaban ninguna indemnización, como efectivamente se la reconocieron y pagaron; que la demandada liquidó sus prestaciones sociales, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados y el tiempo total trabajado por el demandante, ya que no liquidó los dos últimos meses laborados por el actor, incurriendo en mora en el pago íntegro de las prestaciones a que tiene derecho; que el cargo desempeñado no ha sido suprimido, ya que aún existe en la planta de personal de la demandada.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y aceptación de sus hechos relacionados con la existencia del vínculo contractual laboral afirmado, sus extremos y el salario devengado, pero negando que haya sido despedido sin justa causa, y menos aún, que hubiese sido obligado a celebrar contrato de transacción. Como excepciones propuso la falta de competencia con el carácter de previa y las de fondo que denominó: “ Falta de legitimación por activa “, “ Transacción “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Pago “ y “ Prescripción “.
La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de pago y transacción y, de oficio, la de cosa juzgada. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 30 de Septiembre de 2002, la confirmó, para lo cual expuso: Que la documental de folio 8 del expediente, pone de presente que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo, luego, sin entrar a estudiar si entre las partes existe pacto de reintegro, de hecho queda descartado éste, pues en todo evento de reintegro es necesario el despido injusto.
Que no debe la Sala ocuparse si esa transacción violó o no el consentimiento, toda vez que el demandante a través de su apoderado no peticionó la nulidad de dicho acto, siendo por consiguiente insustancial realizar estudio sobre si la misma tiene vicios de nulidad. Respecto a las reclamaciones subsidiarias dice el juzgador que en el recurso de apelación se solicita revocar en su totalidad el fallo impugnado y, en consecuencia, condenar a la demandada al reintegro, y sino a despachar favorablemente las peticiones subsidiarias del libelo de demanda, (fl. 272), pero observa que el apelante no sustentó, como era su deber, el recurso en ese aspecto, según lo impone el art. 57 de la Ley 2ª de 1984.
Que por ello no se cumple la exigencia de la ley y a la jurisprudencia para analizar tales pretensiones. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada (folios 274 a 280 c.p. No.1) en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bogotá (folios 250 a 259), en cuanto absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y en su lugar se condene a la demandada así: PRIMERO.- El reintegro del actor al cargo de Operador de Equipo Pesado II, en la Corporación o a otro de igual o superior categoría y remuneración. “SEGUNDO.- El pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro con los incrementos convencionales del mismo.
“En forma subsidiaria se revoque la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias relacionadas con; Reliquidación de Cesantías, indemnización moratoria e indexación y en su lugar se condene a la demandada en los siguientes términos: “RELIQUIDACIÓN DE CESANTIA: El reconocimiento y pago de la cesantía dejada de cancelar teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario promedio real devengado pro el actor con la inclusión de todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario, como los dos últimos meses de tiempo de servicio, prima de olor, y transporte pro desplazamiento art. 65 de la Convención Colectiva del Trabajo.
“INDEMNIZACIÓN MORATORIA.- Por este concepto un salario diario por cada día de retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización, pago por retardo de cesantías, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas; según lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949. “Condenando en costas en todas las instancias a la demandada”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los cuales; se estudiarán conjuntamente los dos primeros por la razón que más adelante se anotará. CARGO PRIMERO " Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 467, 468 y 469 del C.S. del T: 1508, 1510, 1511, 1512,1513,1514 y 1519 del Código Civil; lo que lleva al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el derecho al trabajo, en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º y 9º; 27 numerales 2º y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.
Artículos 25, 53 Constitución Política. Decreto 2123 de 1.992 artículo 7º." Precisa el recurrente que las violaciones normativas denunciadas, se produjeron a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho que le atribuye al sentenciador de segundo grado. “1. Dar por probado sin estarlo que se debe descartar el reintegro, por cuanto en todo evento de reintegro es necesario el despido injusto.
“2. No dar por demostrado estándolo que la transacción se encuentra viciada de nulidad”. Las pruebas que denuncia el censor y que a su juicio incidieron en los desatinos fácticos relacionados, por su no valoración, son: la comunicación No. 02627-2 de 13-03-2000 (fol. 12 c. principal); el agotamiento de la vía gubernativa (fol. 2 y 3 cuaderno No. I.); el oficio No. 07005-2 de 04-08-00 (fol 19 cuaderno No. 1.); los testimonios de Jesús Alberto Rojas Galeano, Ramiro López López (fol 55 a 64 Cuaderno No. 1.); la convención colectiva del trabajo (Fol. 121 a 159 del cuaderno No.1.) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que la documental correspondiente a la comunicación No. 02627-2 de 13-03-2000 (Fol. 12 c. principal), con la que se prueba que las amenazas de incorporar a la planta de personal de empleados públicos a los trabajadores oficiales de la Corporación fue evidente.
Que ese medio de convicción demuestra que el personal de trabajadores oficiales estaba recibiendo amenazas por parte de las directivas y estaban padeciendo de una serie de presiones, de inestabilidad, angustia y zozobra, estados emocionales totalmente contrarios a la estabilidad y seriedad en la que el actor hubiese tenido su voluntad sin presión y violentada, por las circunstancias en que se desarrollo la firma de la transacción. Que el documento contentivo de la vía gubernativa (Fol.2 cuaderno No. 1.), acredita como desde un comienzo se está hablando que la terminación de la relación laboral fue por despido sin justa causa., y la respuesta del agotamiento de la vía gubernativa ( Fol. 19 cuaderno No. 1), establece que se invocó como motivo de la terminación de la relación laboral del actor, el despido sin justa causa.
Así mismo, se agrega que demostrado el error con prueba calificada, procede el estudio de la testimonial, para lo cual dice que si el Tribunal hubiese apreciado la prueba correctamente y no en forma errónea como lo hizo al no valorarla, no habría dado por demostrado que no debe la Sala ocuparse si esa transacción violó o no el consentimiento porque el demandante a través de su apoderado no peticionó la nulidad de dicho acto; que de ese testimonio, se puede deducir que si se trato el tema de la transacción y sus vicios, hechos plenamente probados dentro del debate probatorio, pues el testigo menciona claramente en que consistían las amenazas para que los trabajadores firmaran la transacción. LA RÉPLICA Plantea el opositor: que el Tribunal funda su decisión de confirmar el fallo absolutorio del juzgado en el documento de folio 8 del expediente, según el cual las partes dejaron constancia escrita de la forma de terminación del contrato, en la que se indica que fue por mutuo consentimiento, por lo que no existió terminación unilateral y, por ende, el trabajador no fue despedido.
Que el Tribunal en su sentencia no admite discutir la nulidad de la transacción por vicio del consentimiento, en razón que no se planteó en la demanda introductoria, aspecto que es de puro derecho, pues tal situación atañe a si ello es una exigencia del artículo 25 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Que como la vía escogida para el ataque fue la indirecta, incurre el recurrente en una equivocación, pues el sentenciador no analizó pruebas para que pueda decirse que cometió "error de hecho" derivado de una estimación probatoria que no realizó, pues su decisión se fundó en un punto eminentemente jurídico como se explicó anteriormente.
SEGUNDO CARGO " Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 467, 468 y 469 del C.S. del T: 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, y 1519 del Código Civil; lo que lleva el quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el derecho al trabajo, en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º y 9º; 27 numerales 2º y 11; 47 Decreto 2127 de 1945 Artículos 25, 53 Constitución Política.
Decreto 2123 de 1.992 articulo 7º." El único desacierto que le endilga el recurrente a la sentencia del Tribunal, se circunscribe a: “No dar por demostrado estándolo que el acta de transacción del 16 de Marzo de 2000, suscrita entre la demandada y el actor no es causa justa para dar por terminada la relación laboral, pues, el Decreto 2351 de 1965 en su numeral 7º no contempla esta modalidad como justa causa para dar por terminado la relación laboral “.
Como prueba no apreciada y que fue la causante del error de hecho singularizado, se señala el acta de transacción de folio 8º del cuaderno No. 1, con la que para el censor se demuestra los vicios de nulidad que contiene, de la que se dice no es una figura jurídica válida en asuntos laborales, que no fue autorizada por autoridad competente, no la firmó el director de la demanda en presencia del ex trabajador, no fue asistido por un representante o delegado del sindicato, no hubo presencia real de testigos, y que fue suscrita por las presiones indebidas.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Esgrime el recurrente que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 1502 del Código civil " para que una persona se obligue a otra por una acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Que conforme aparece a folios 55 a 64, los testigos afirman que la transacción fue producto de las presiones ejercidas por las directivas de la demandada, al punto de que si no la firmaba, volvían al demandante empleado oficial de libre nombramiento y remoción, sin que al momento de declararlo insubsistente le dieran indemnización alguna.
Que el Tribunal se abstuvo de analizar la declaración y consentimiento del actor plasmado en el acuerdo transaccional, incurriendo directamente en error de hecho por falta de apreciación del documento de folio 8 del cuaderno No. 1, al afirmar: " no debe la sala ocuparse de si esa transacción violó o no el consentimiento, toda vez que el demandante a través de su apoderado no peticionó la nulidad de dicho acto." Que al no entrar a apreciar esta circunstancia de carácter legal del consentimiento plasmado en la transacción, precisamente por está falencia en el análisis y apreciación de esta prueba, se incurre fundamentalmente en un pronunciamiento errado, de lo que se concluye que de haber sido analizado se hubiera dado por demostrado que el acta de transacción se encuentra viciada de nulidad, según lo preceptuado por el Art. 1740 del Código Civil y que no es el elemento fáctico ni legal para dar por terminada la relación laboral existente entre las partes.
LA RÉPLICA Expone el opositor que el recurrente mezcla normas laborales del sector oficial con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, reformatorio del C.S.T., el que por pertenecer al Derecho Individual del Trabajo no tiene aplicación para "Trabajadores Oficiales" como lo era el actor en razón a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del mismo Código Sustantivo del Trabajo.
Que si el censor quiso referirse al Decreto 2127 de 1945, para sostener que la terminación del contrato por transacción no está contemplada en tal ordenamiento jurídico, también incurre en equivocación porque el Tribunal lo que dice en la sentencia recurrida, es que el contrato "culminó por mutuo acuerdo", lo que una de las maneras de terminación del contrato de trabajo en el ordinal d) del artículo 47 del citado Decreto 2127 de 1945.
Que como se replicó al cargo primero, la decisión del ad-quem se basó en un punto de puro derecho y no en cuestiones fácticas, por lo que el análisis probatorio del recurrente está fuera de consideración, lo que se traduce en que la acusación debe ser desestimada. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos distinguidos como primero y segundo, no solo porque están dirigidos por la misma vía: la indirecta, y persiguen igual objetivo: la quiebra del fallo recurrido en cuanto no dispuso el reintegro pretendido con los consecuentes pronunciamientos que implica tal medida, sino también debido a que ambos adolecen de un defecto que de por sí impone su desestimación. Así se afirma porque en las acusaciones se aduce lo que para el censor son yerros fácticos, lo que atribuye a la falta de apreciación de unas pruebas.
Y si bien es cierto que el Tribunal no valoró tales elementos probatorios, igualmente lo es que ello no puede imputarse a que no se percató de su existencia en el proceso, sino porque, con argumentos jurídicos, concretamente de índole procesal, estimó que eran suficientes para confirmar el fallo de primer grado, sin necesidad de entrar a estudiar desde el punto de vista probatorio y fáctico si la pretensión principal de reintegro debió negarse como se hizo, ya que para su decisión solamente se limitó a exponer: “La documental obrante a folio 8 pone de presente que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo, luego sin entrar a estudiar si entre las partes existe pacto de reintegro, de hecho queda descartado éste pues en todo evento de reintegro es necesario el despido injusto.
“Ahora bien, no debe la Sala ocuparse si esa transacción violó no el consentimiento, toda vez que el demandante a través de su apoderado no peticionó la nulidad dicho acto, siendo por consiguiente insustancial realizar el estudio sobre si dicha transacción tiene vicios de nulidad puesto que el artículo 25 del C. de P. L. advierte que “La demanda deberá contener la designación del juez a quien se dirige; el nombre de las partes y de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida o la afirmación de que se ignora la del demandado ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones…”(destaca la sala).
Aspecto este que no cumplió la demanda en cuanto a la validez de la transacción. “Ante la imposibilidad reseñada, se confirma la decisión del a-quo”. Planteada la situación así, se tiene: 1.- En el primer cargo se denuncia como error de hecho un planteamiento jurídico del juzgador, como es: “Dar por probado sin estarlo que se debe descartar el reintegro, por cuanto en todo evento de reintegro es necesario el despido injusto”; el que inclusive, teniendo en cuenta la afirmación previa del Tribunal en el sentido que si el contrato terminó por mutuo acuerdo no hay lugar a aquél, es acertada, pues de ser así no se da la terminación unilateral e injusta, o sea, el despido, que es uno de los presupuestos que exige la ley cuando consagra esa medida, al igual que suelen hacerlo las convenciones colectivas. 2.- Independientemente que sea acertado o no el razonamiento del juzgador relativo a que el demandante debió formular como pretensión que se declarara la nulidad de la transacción, pues de ello dependía el estudio y la prosperidad del reintegro suplicado, le era imperativo al censor desquiciarlo a través de la vía apropiada y rebatiendo debidamente ese planteamiento con referencia a la norma legal en que se fundamenta; lo que no hizo, ya que en parte alguna de los cargos se alude a tal tema.
Aunque lo hasta aquí precisado es suficiente para desestimar los ataques y mantener incólume la decisión recurrida, es de agregar de llegar la Corte a examinar los medios probatorios que acusa el recurrente, en el primer cargo, por su no valoración, de ellos no logra inferirse que en efecto el Tribunal haya incurrido en las contrariedades manifiestas y ostensibles; pues de tales medios de convicción no emerge la aseveración que hace el impugnante en el sentido de haberse producido el despido injusto del actor y menos aún la existencia de algún vicio que pueda enervar el acuerdo transaccional a que llegaron las partes.
Y en cuanto hace al segundo cargo, de lo que logra percibirse tanto del enunciado como de su demostración, el recurrente discrepa del documento que contiene la transacción suscrita entre las partes, no sólo en perspectiva a que sobre dicho convenio recae un vicio del consentimiento como consecuencia de las presiones indebidas ejercidas sobre el actor, sino, además, en dirección a que se incumplieron ciertas formalidades exigidas en la ley que afectan su legalidad, al punto de plantear discusión, en el sentido de si ese mecanismo es legalmente válido para dar por terminada una relación contractual laboral, como se dio en este caso.
Se trae a colación lo anterior porque la acusación presenta disquisiciones tanto fácticas como jurídicas que han debido proponerse a través de acusaciones separadas y mediante las vías que le son apropiadas, de acuerdo con la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, lo cual no ocurrió. En efecto, los vicios del consentimiento ocasionados por las presiones indebidas ejercidas sobre el trabajador, que a juicio del censor afectan la validez de la transacción, por corresponder a aspectos eminentemente fácticos, han debido ser direccionados por la vía indirecta mediante la adjudicación de errores de hecho generados como consecuencia de la mala apreciación de pruebas o su inestimación. Y aquellos aspectos relacionados con que la transacción no fue autorizada ni homologada por autoridad competente y si es un mecanismo válido en nuestro ordenamiento jurídico para terminar un contrato de trabajo, entre otros reparos que se le hacen, son recriminaciones ya no fácticas sino jurídicas y, por ende, acusables por la vía directa; pues en estos casos no se trata del examen de la prueba atacada en perspectiva al grado de convicción de la misma, sino de los requisitos y demás formalidades previstas en la ley para su validez.
De otro parte, no obstante que la sentencia cuestionada tuvo como soporte esencial lo consignado en el documento visible a folio 8 del expediente, mediante el cual las partes por mutuo consentimiento dieron por terminado el contrato de trabajo, el censor le endilga al Tribunal como causante del desacierto fáctico la no apreciación del mismo, lo cual resulta a todas luces infundado.
De igual forma, si bien en el desarrollo del cargo también se acusa la no apreciación del testimonio de folio 55 a 64 del expediente, dicho elemento probatorio no es calificado en casación para estructurar un error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1968. Pero es más, si se examinaran por separado cada uno de los cuestionamientos que se le hacen a la sentencia del Tribunal, encontraría la Corte que la acusación segunda tampoco tiene vocación de prosperidad.
Así se asevera porque del examen a los medios de prueba calificados que denuncia el recurrente, no logra evidenciarse ningún vicio del consentimiento que tenga la virtualidad de enervar el acuerdo de voluntades a que llegaron las partes de dar por terminado el contrato de trabajo, pues de ellos no es posible colegir las presiones que dice el demandante se ejercieron en su contra para obligarlo a suscribir la transacción que la contiene.
Igualmente uno de los modos legales de terminación del contrato de trabajo que prevé el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y aplicable al sector privado, así como el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, es precisamente por mutuo consentimiento, en el cual las partes libre y voluntariamente deciden de consuno ponerle fin a la relación contractual laboral que los unió, cuya expresión de voluntad no está sujeta a ninguna solemnidad especial y no se requiere de una prueba especial para demostrarla; pues la manifestación que en tal sentido se haga por las partes, bien puede ser verbal o escrita, y en este último evento, consignarse en un documento privado suscrito por ellos, como ocurrió en el sub judice; también a través de la conciliación. La transacción es uno de los mecanismos alternativos para la solución de los conflictos, inclusive los de naturaleza laboral, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, cuya restricción en asuntos del trabajo está circunscrita a que la misma no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, circunstancia ésta que no se presenta en este asunto, dado que si la misma ley prevé esa forma de terminar del contrato de trabajo, esto es, el mutuo consenso, mal podría afirmarse que un convenio en tal sentido vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo.
De otro lado, el acuerdo de voluntades que plasmaron las partes en el documento de folio 8 del expediente y que se tituló como “acta de transacción”, no requiere para su validez como lo pretende hacer ver el recurrente, a la autorización o el aval de un funcionario competente; pues basta con que esa manifestación se hagan en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que la misma surta sus plenos efectos legales.
La exigencia a la que alude el censor es predicable a la figura de la conciliación, frente a la cual la ley prevé su aprobación por el funcionario respectivo como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles; situación que no corresponde a la que es objeto de estudio. Por último, debe precisarse que la convención colectiva de trabajo de folio 68 a 102 del expediente, no establece como exigencia para la validez del acuerdo suscrito entre las partes sobre la terminación del contrato de trabajo, que el trabajador se encuentre asistido por un representante o delegado del sindicato, y tampoco la ley prevé que ese acto debe hacerse con la presencia de testigos; y como el recurrente afirma lo contrario, con miras a restarle eficacia jurídica a la transacción, su argumentación no es de recibo.
Los cargos, por lo inicialmente expuesto, se desestiman. TERCER CARGO "Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo. Modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los Artículos 647 y 469 del Código sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, artículo 2º del Decreto 2201 de 1.987, artículo 1º del Decreto 2587 de.946, (sic) artículo 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1.9447 (sic), en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, artículo 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 Decreto 3118 de 1.968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en autos.
Provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras." Los errores evidentes de hecho que el censor le imputa a la sentencia del Tribunal, son: “1.-Dar por establecido sin estarlo que el apelante no sustento como era su deber el recurso en este aspecto. “2.-No dar por establecido estándolo que no se pago la totalidad del auxilio de cesantía, porque no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por el actor”.
Para el efecto se denuncian como causantes de las desatinos fácticos anteriores y por su no apreciación: la copia de la resolución número O809 de V-19-00, por medio de la cual se reconoce al actor las prestaciones sociales, visible a folio 176 y 177; la orden de pago número 2988, por la cual se le liquidan sus prestaciones sociales, de folio 178: el acta mediante la cual se autoriza el pago de prestaciones sociales, de folio 179; el escrito del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia, visible a folio 260 y 261 del expediente.
Así mismo, se denuncia aduce la apreciación equivocada del escrito de demanda de folio 14 a
18. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el censor expone: que el Tribunal al resolver sobre la indemnización moratoria consideró que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, no se cumplió con el requisito de sustentar en el recurso esta pretensión. Que erró en la apreciación del mismo, por cuanto el recurso se sustentó de manera general, para mantener el principio de la unidad procesal y del proceso; que por ello está demostrado el error de hecho aducido.
Que también se incurre en error de hecho al dejar de apreciar el recurso en su conjunto, en el que se solicita la revocatoria de la sentencia del a – quo, prueba ésta dejada de apreciar por el Tribunal y que llevaron al error formulado al momento de absolver a la demanda respecto de las pretensiones subsidiarias. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente formula este cargo por la vía indirecta, en la modalidad de "aplicación indebida" de varias normas laborales y civiles tanto de los Códigos Sustantivos como de los Códigos de Procedimiento, pero que no se acusa como violado el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que fue la norma que le sirvió de sustento al ad-quem para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, sobre las pretensiones subsidiarias a la principal.
Que, además, mezcla la demostración del cargo con los errores de hecho que deben ser separados y solo alude aquí a la indemnización moratoria. Que en efecto el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 estableció para los procesos civiles, penales y laborales, que quien interponga recurso de apelación contra una sentencia del Juez inferior "deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente".
Que si el recurrente pretende demostrar que sustentó el recurso y a pesar de ello rechazaron sus pretensiones subsidiarias, el punto es de puro derecho, por violación del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 (norma que ni siquiera acusa) pues en ella basó su decisión el ad - quem como puede observarse de su simple lectura. SE CONSIDERA De acuerdo con la motivación de la providencia recurrida, la desestimación de las pretensiones subsidiarias se debió a que el Tribunal estimó que el apelante no sustentó, como era su deber, el recurso en ese aspecto puntual, tal y como lo impone el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, para cual hace alusión a lo pedido con ese medio de impugnación y se cita el folio 272, como también trae a colación extracto de dos sentencias de la Corporación, una de la Sala de Casación Civil y otra de la Laboral, ésta última de septiembre 5 de 1994, radicación 6481.
Por lo tanto, de la aludida referencia es fácil colegir que el juzgador necesariamente tuvo en cuenta el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación y el alegato de conclusión en segunda instancia; lo que evidencia lo infundada que resulta la acusación respecto a la primera pieza procesal, en cuanto se denuncia como dejada de apreciar.
Además, se omitió señalar la segunda, como erróneamente valorada. Así mismo, incurre, el censor, en la impropiedad de acusar esa pieza procesal, tanto por su no valoración como por su distorsionado juicio estimativo, lo cual deja a la Corte sin el fundamental punto de referencia en perspectiva del cuál ha de analizarlo, que por lo rogado del recurso no puede suplirlo la Sala.
De otro parte, en lo que concierne con los demás medios de prueba, que también se acusan por haber sido dejados de apreciar, esto es, la resolución 0809 mediante la cual se le reconoce al actor las prestaciones sociales, la orden de pago número 2988 y el acta donde se autoriza su cancelación, visibles a folios 176 a 179, encuentra la Corte que ningún ejercicio dialéctico realiza el impugnante con miras a demostrar qué es lo que dicha prueba acredita en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidió ello en los desaciertos fácticos alegados.
Ha reiterado insistentemente la Corporación que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la falta estimación de las pruebas o su errónea valoración, debe el impugnante, para que su acusación sea estimada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y como incidió ello en el yerro aducido, demostración que debe estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión a que se llegue en ese proceso intelectual con la argumentación y deducciones acogidas en la providencia recurrida.
Así mismo, es obvio que la demanda no tiene incidencia con el requisito de la sustentación que echó de menos el juzgador. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán el recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ABELARDO CORREA CRUZ le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 30