CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No.20853 HERIBERTO RODRÍGUEZ LAZARO Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Impedimento No.20853 HERIBERTO RODRÍGUEZ LAZARO Corte Suprema de Justicia Proceso No 20853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 56 Bogotá D. C., veinte de mayo de dos mil tres.
V I S T O S Procede la Corte a resolver lo pertinente en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal, dentro del proceso seguido contra HERIBERTO RODRÍGUEZ LAZARO por los delitos de uso de documento público falso y receptación. A N T E C E D E N T E S Informan los mencionados funcionarios que con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del 6 de julio de 2001, dictada dentro del proceso referenciado, participaron en la decisión contenida en el auto de noviembre 13 de esa misma anualidad, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento.
Con posterioridad a ello, agregan, un supuesto personaje de nombre Urbano Avenida de las Calles, dirigió sendos escritos a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo una serie de imputaciones falsas, temerarias y absurdas en contra de los mismos, tales como que los Magistrados habían solicitado al procesado RODRÍGUEZ LAZARO la suma de ciento sesenta millones de pesos para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar absolverlo de todos los cargos.
Lo relevante en ese oscuro asunto, dicen, es que a raíz de las anónimas denuncias, tanto la Fiscalía como el Consejo Superior de la Judicatura, iniciaron sendas investigaciones preliminares, en las cuales fueron llamados a rendir versión libre, sin que a la fecha tengan conocimiento si les inició o no investigación penal o disciplinaria, razón por la cual no se encontrarían libres para desatar ahora la segunda instancia de la sentencia impugnada, pues cualquier decisión que tomen en el proceso estaría en entredicho, y si fuere absolutoria prácticamente se ratificarían las denuncias.
De allí que consideren que se hallan incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. El impedimento así propuesto no fue aceptado por el Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, fundamentalmente porque considera que al admitirlo habría que aceptarse el interés que tienen sus compañeros de Sala en las resultas del proceso, lo que precisamente han negado.
Además, se agrega, tampoco se configuraría la causal del numeral 10º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso, sólo procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Para que este impase procesal sea dirimido, dispone la remisión de las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, del impedimento manifestado por un magistrado, “ conocen los demás que conforman la sala respectiva”. Pero si son dos los integrantes de la misma sala que manifiestan estar impedidos, ello no implica que el tercer magistrado sea quien resuelva el incidente, pues es evidente que tratándose de un cuerpo colegiado, dada su naturaleza plural, la decisión que atañe a la separación de un funcionario del conocimiento, es asunto que corresponde a la “sala”, y no a uno de sus integrantes, dado el carácter interlocutorio del proveído respectivo, tal como lo dispone el artículo 172 ídem.
En tales eventos, se hace imperativo que el Magistrado que deba proyectar sobre el impedimento complemente la sala ya sea llamando al que sigue en turno, o, en caso de que ello no sea posible, disponiendo el correspondiente sorteo de conjueces, como con claridad se establece en el inciso tercero del artículo 54 de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, del siguiente tenor: “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para complementar esta se acudirá a la designación de conjueces”.
En consecuencia de lo expuesto, el pronunciamiento sobre el impedimento de los Magistrados Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal, no podía ser adoptado en forma singular por el tercer Magistrado integrante de la Sala, sino que éste ha debido integrar una Sala de Decisión en la forma prescrita en la ley. Así las cosas, el trámite previo al pronunciamiento que le atañe a la Corte en este asunto no se ha cumplido, razón por la cual no le queda camino distinto a abstenerse de adoptar la determinación que le corresponde, hasta tanto no se corrija el trámite surtido, para lo cual se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1º. Abstenerse, de decidir sobre el impedimento manifestado en este asunto por los doctores Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal, Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar. 2º. Disponer la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a lo reseñado en la parte motiva de esta providencia. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE