CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO NELLY P. BALLESTAS PINEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO NELLY P. BALLESTAS PINEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NELLY PATRICIA BALLESTAS PINEDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 1671 del 8 de mayo de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 629 del 2 de mayo del citado año, solicitó en extradición al ciudadana colombiana Nelly Patricia Ballestas Pinedo, capturada el 6 de marzo del año en curso, en cumplimiento de la resolución del 27 de febrero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 629 del 2 de mayo de 2003 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que el 6 de noviembre de 2000, durante una investigación de narcóticos en Miami, Florida, funcionarios de las fuerzas del orden observaron a la señora Persaud y a su esposo, Edward Persaud, cuando se reunieron con otros dos individuos en un centro comercial en Miami, Florida.
En ese momento, los funcionarios de las fuerzas del orden observaron a la señora Persaud y a su esposo intercambiando unos paquetes con esos dos individuos. Poco después, los agentes de vigilancia siguieron a la señora Persaud y a su esposo hasta un residencia en Miami, Florida, En ese momento, de conformidad con un registro adelantado con consentimiento, funcionarios de las fuerzas del orden decomisaron aproximadamente tres kilogramos de cocaína, US$37.544 en efectivo, y un arma de fuego.
La señora Persaud y su esposo Edward fueron arrestados en ese momento. “Después de renunciar a sus derechos de solicitar asistencia de abogado y de permanecer en silencio, la señora Persaud informó a los funcionarios de la fuerzas del orden que una persona colombiana no identificada la había llamada y le había pedido que recibiera ‘píldoras’ y dinero de otros individuos.
La señora Persaud declaró que le habían pedido que entregara las ‘píldoras’ a otra persona no identificada y que enviara el dinero a Colombia. En ese momento, la señora Persaud dijo que ella creía que las ‘píldoras’ contenían el narcótico ilegal ‘éxtasis’. “Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Nelly Patricia Ballestas Pinedo, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD del 22 de abril de 2003, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Nelly Patricia Ballestas Pinedo de los siguientes cargos: “ Cargo I. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) y (B) y 846 del Código de los Estados Unidos sí;
“Cargo II. Posesión de cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) y (B) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Harry C Wallace, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Armando Roche, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Nelly Patricia Ballestas Pinedo.
El primero de los nombrados, esto es, de Harry C. Wallace, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, el agente Armando Roche relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos. 4.3.
Se informó que la solicitada, Nelly Patricia Ballestas Pinedo, es ciudadana colombiana, nacida el 4 de abril de 1971 en Cartagena, Colombia, que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 3 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 118 libras, cabello de color rojo y ojos cafés, portadora del Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 590-73-3825, portadora de la licencia de conducción de la Florida N° P623635716240, del pasaporte colombiano N° AG850732 y de la cédula colombiana N° 32.740.198.
Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor de la solicitada en extradición depreca que la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite, sin antes anunciar que lo hace con el fin de proteger los derechos fundamentales de su defendida y de su hijos menores.
Reconoce que en este asunto resulta procedente la petición de extradición, toda vez que se cumple con lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, luego de referirse al sistema de extradición que rige en Colombia, manifiesta que no entiende el por qué se extradita a personas que son juzgadas por los mismos hechos en Colombia, sin desconocer que ello es posible al tenor del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo, dice que le llama la atención “la despreocupación del Estado colombiano frente a la suerte de sus nacionales”, máxime que ni siquiera se aplica con el Estado requirente el principio de reciprocidad. De otro lado, manifiesta que su defendida es madre de cuatro menores de edad, los que sufrirán las consecuencias de la extradición de su progenitora.
En esas condiciones y según lo reglado en el artículo 35 de la Constitución Política, pide que se de aplicación al Estatuto Personal, “permitiendo que la señora BALLESTAS sea juzgada en nuestro país, y que si eventualmente resultare condenada, pudiera purgar en condiciones que no afectaran de manera tan protuberante sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos”.
Finalmente, afirma que la responsabilidad de los hechos recae, de manera exclusiva, en su esposo quien aceptó la responsabilidad de los mismos ante las autoridades foráneas, al punto que éste ha enviado escritos al Fiscal en ese sentido, motivo por el cual no comparte las presuntas manifestaciones de autoincriminación que hacer referencias las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición. ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse al trámite de la petición de extradición, en extenso, asevera que la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, cumple los requisitos de validez, máxime cuando la misma fue presentada a través de la vía diplomática.
Respecto de la demostración plena de la identidad del solicitado, manifiesta que el diligenciamiento cuenta con plural medios de prueba que le permite concluir que la señora Nelly Patricia Ballestas Pinedo es la persona a que hace referencia la petición de extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Nelly Patricia Ballestas Pinedo y las normas de la legislación extranjera, aduce que el cargo primero encuentra adecuación típica en nuestra legislación en la conducta punible de concierto para cometer delitos de narcotráfico, según el articulo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, ”el que se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos de narcotráfico y tiene una pena de prisión de seis a doce años, con lo cual se cumple el requisito de la doble incriminación y del mínimo de la pena para que el concepto de extradición sea favorable”.
Finalmente, dice que el comportamiento descrito en el cargo 2° también encuentra equivalencia en nuestro sistema penal, cumpliéndose así con este presupuesto. En lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que la acusación extranjera es un pliego de cargos, conforme a nuestra legislación, “en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de la reclamada.”.
En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa El defensor de la solicitada en extradición, no controvierte ninguno de los presupuestos en que la Corte debe fundar el concepto, al punto que reconoce que todos se cumplen a cabalidad. No obstante, solicita que se emita concepto negativo, en aras de la protección de los derechos fundamentales de su defendida y de sus menores hijos, máxime cuando su esposo se declaró culpable de los cargos por los cuales Ballestas Pinedo es pedida en extradición. Frente a tal petición, dígase una vez más que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde, dentro de la discrecionalidad contemplada en la Constitución y en la ley, conceder o no la extradición, motivo por el cual la Corte no puede entrar a resolver las inquietudes del memorialista, pues, como él mismo lo reconoce, únicamente puede tener en cuenta los estrictos presupuestos consagrados en el citado articulo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, tampoco es del resorte entrar a cotejar la veracidad o no del contenido de las declaraciones apoyo a la petición de extradición, toda vez que ello sería entrometerse en la jurisdicción y en la competencia de los tribunales extranjeros, de acuerdo con la jurisprudencia de Corte. En efecto, la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible.
En esas condiciones, al interior del tramite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente.
En consecuencia, procede la Corte a emitir su concepto, teniendo en cuenta los requisitos de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Nelly Patricia Ballestas Pinedo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD del 22 de abril de 2003 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el Fiscal de los Estados Unidos, Guy A. Lewis, y por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, Benjamín G. Greenberg, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Harry C. Wallace, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Armando Roche, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 22 de abril de 2003, respectivamente, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, Ted E. Bandstra, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto, Harry C. Wallace, hijo, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, juramentada el 22 de abril de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Ted E. Bandstra., y la declaración jurada del Agente Especial, Armando Roche, de la Administración Antidrogas (DEA), también juramentada el 22 de abril de 2003 ante el Juez Bandstra.
Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Nelly Patricia Ballestas Pinedo”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 841 (actos prohibidos), Sección 841(b)(1)(A) (actos prohibidos) y Sección 846 (tentativa y concierto) y el Título 18, Sección 2° (de la autoría), del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición Nelly Patricia Ballestas Pinedo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Nelly Patricia Ballestas Pinedo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata Nelly Patricia Ballestas Pinedo, sin que la requerida ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 629 del 2 de mayo de 2003, coincide con el que aparece en el memorial poder (32.740.198). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de una mujer, de aproximadamente 5 pies, 3 pulgadas de estatura, de un peso aproximado de 118 libras, cabello rojo, ojos cafés, que es portadora del pasaporte colombiano N° AG850732 y de la cédula de ciudadanía colombiana N° 32.740.198 Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Nelly Patricia Ballestas Pinedo de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD del 22 de abril de 2003, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Nelly Patricia Ballestas Pinedo, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “ CARGO I “Desde el 1° de noviembre de 2000 o alrededor de esa fecha siendo desconocida la fecha exacta, hasta el 6 de noviembre de 2000 o alrededor de esa fecha, los acusados, … NELLY PERSAUD … con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros desconocidos para el gran jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína, una contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(B).
“CARGO II “El 6 de noviembre de 2000 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami – Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, … NELLY PERSAUD …con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(B)., además del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que atañe al cargo primero y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Nelly Patricia Ballestas Pinedo y otros “intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros desconocidos para el gran jurado para poseer con la intención de distribuir … 500 gramos o más de cocaína…”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Finalmente, en lo relativo al segundo, también encuentra su equivalente en nuestra legislación, al tenor del artículo 376.3 del Código Penal, preceptiva que contiene una pena de prisión entre seis (6) y ocho (8) años, ya que a la requerida se le imputó el cargo de poseer con intención de distribuir 500 gramos o más de cocaína.
Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Nelly Patricia Ballestas Pinedo por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Nelly Patricia Ballestas Pinedo no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana NELLY PATRICIA BALLESTAS PINEDO, en cuanto tiene que ver con los cargos uno y dos que le fueron imputados en la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación a la requerida, señora Nelly Patricia Ballestas Pinedo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE