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20850(17-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20850 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTAILLADO DE BOGOTA E República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20850 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. VS, JORGE HERNANDO INFANTE CAMARGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20850 Acta No.08 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue JORGE HERNANDO INFANTE CAMARGO.

ANTECEDENTES JORGE HERNANDO INFANTE CAMARGO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P., con el objeto de obtener su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos convencionales, por el tiempo en que esté cesante; que se declare que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo; las costas del proceso.

Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada; indemnización moratoria por su falta de solución; costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo, del 3 de mayo de 1983 al 8 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y con omisión del trámite convencional; desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo 305; fue trabajador oficial, con un salario mensual de $443.670.oo; la demandada es una entidad del orden distrital; agotó la vía gubernativa.

La Empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 40 a 43, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, su carácter de trabajador oficial y el agotamiento de vía gubernativa; dijo que debía probarse que era acreedor de los beneficios convencionales; negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo (falta de competencia), prescripción, y la genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 9 de mayo de 2002 (fls. 89 a 96, C.Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, de conformidad con la convención colectiva de trabajo (art. 44, num. 5º) y al pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con los aumentos convencionales; declaró la no existencia de solución de continuidad en el contrato de trabajo; la autorizó para que descontara, de los salarios dejados de percibir, lo cancelado por cesantía; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad accionada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls.118 a 129, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo los artículos 44, numerales 4º y 5º, y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo; se refirió a los testimonios de GLORIA AMPARO ROBLES CUEVAS, HIPÓLITO GÓMEZ GARCÍA, VÍCTOR MANUEL ÁVILA ORJUELA y YEBRAIL ANGARITA VIVAS y dijo que nada aportaban sobre el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el actor; analizó los documentos obrantes a folios 46, 47, 48 a 57, 62 y 70 (carta de despido) del Cuaderno anexo 2, y luego adujo: “De las pruebas arriba señaladas, tenemos que no se demostró a los autos que el proceso disciplinario seguido contra el actor se haya ceñido al procedimiento contemplado en el capítulo X, artículo 44, numeral 4º, del estatuto convencional, pues, se hecha –sic- de menos, la notificación del hecho a la Dirección de Recursos Humanos con copia al trabajador y al sindicato, proveniente del director de tesorería, por haber sido este el inmediato superior del demandante y menos que esta se haya realizado dentro de los dos días siguientes al conocimiento de la falta por parte de la empresa, como perentoriamente se exige en el literal a, del numeral 4, del artículo 44 de la convención colectiva.

“ Ante la no aplicación de las formas establecidas en el estatuto convencional, el despido se torna en ilegal. “ El recurrente predica que al haberse ordenado el reintegro en la primera instancia, se esta –sic- pasando por encima de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que el fallador no puede desconocer esos estatutos para concluir que el proceso esta –sic- viciado de nulidad, al respecto, es pertinente señalar que al ser el demandante un trabajador oficial es esta la jurisdicción competente para conocer los conflictos jurídicos que se susciten entre él y la entidad oficial, independientemente que la decisión se haya tomado mediante resolución u otra forma en –sic- aquella exprese su voluntad, pues, no es la forma en que se plasma la voluntad de la administración la que le da competencia a la jurisdicción del trabajo, sino el contrato de trabajo que existió entre los contendientes.

Al no ser así sería muy fácil para la administración distraer las obligaciones y de contera crear inseguridad jurídica, el que a pesar de existir contrato de trabajo la administración tomará –sic- o expedirá –sic- un acto administrativo ya sea para sancionar o dar por terminado dicho vínculo, y con ello aducir que la competente para conocer de la legalidad de la voluntad allí contenida sea el juez administrativo y no el creado para tal menester por la constitución y la ley, en consecuencia se confirmará la decisión de la sentencia apelada.” (fls. 128 y 129, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque los ordinales primero, tercero y cuarto de la de primera instancia, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones y la confirme en lo demás; que imponga el pago de costas a la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 28, 29, 48, numeral 2º del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y de los Arts. 258 del C. de P.C. y 148 del C.P.L. a causa de evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado tales como: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que la empleadora no dio cumplimiento al tramite –sic- convencional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada notificó ‘del hecho a la Dirección de Recursos Humanos con copia al trabajador y al sindicato, proveniente del director de tesorería y menos que éste se haya realizado dentro de los 2 días siguientes al conocimiento de la falta por parte de la empresa..’ “ 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el despido se tornó en ilegal. Acusa la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.- La comunicación de fecha junio 27 de 1996 (fls. 46 y 70). 2.- La comunicación de fecha 17 de septiembre de 1998 (fl. 61). 3.- El acta de fecha 27 de junio de 1996 (Fol. 47). 4.- El acto Administrativo (fls. 48 a 57).

Y como prueba no apreciada, la demanda introductoria. En el desarrollo del cargo, después de copiar pasajes pertinentes de las consideraciones del Tribunal, aduce que éste llegó a su conclusión por cuanto analizó los documentos de manera parcial, dado que cada uno de ellos contiene las notificaciones del despido a la Dirección de Recursos Humanos con copia al trabajador y al sindicato.

Que el documento de folio 46 del cuaderno anexo indica: “Copias: Dirección Tesorería, Dirección Suministros, Asistencia de Gerencia General, División de Admón de Sueldos y Prestaciones, Nómina, División Investigaciones Disciplinarias, Sindicato, Consecutivo, Expediente No. 022/96’ (Destaco)”. A su vez, que el documento de folio 47 determina que “ ‘ fue citado a la Secretaría del Comité de Personal, el señor JORGE HERNANDO INFANTE CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.413.111 de Bogotá a quien se le notifica la decisión adoptada por el Comité de Personal contenida en el oficio No. 6530.96-555 del 27 de junio de 1996 cuyo texto dice: ‘El Comité de Personal por unanimidad decide dar por TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA Y SIN PREVIO AVISO al funcionario JORGE HERNANDO INFANTE CAMARGO, por los hechos imputados en su contra’ Al efecto se le hace entrega de una copia autentica –sic- del referido oficio dando cumplimiento a lo normado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y advirtiéndole que por disposición de la Convención Colectiva vigente contra este (sic) determinación, procede el recurso de suplica –sic-‘ “Y la notificación al Director de Recursos Humanos, surge con el documento de folio 61 en donde éste mismo le comunica al Secretario de la demandada que el disciplinario 022/96 ‘culminó con la terminación de su contrato de trabajo, con justa causa y sin previo aviso”.

Por ello señala que tales pruebas, parcialmente examinadas por el Tribunal, demuestran objetivamente que la empresa cumplió a cabalidad con el trámite disciplinario, toda vez que sí notificó a la Dirección de Recursos Humanos, con copia al trabajador y al sindicato, como quedó demostrado. Asevera que un simple ejercicio mental, que no requiere de mayores esfuerzos, demuestra que al trabajador nunca se le violó el derecho de defensa, que es lo que garantiza la norma convencional, pues si no se le hubiese comunicado a él, ¿cómo era posible que se hubiera enterado de su contenido para poder interponer el recurso de súplica?.

Dice a continuación: “y en cuanto al otro sustento que sirve de base al Tribunal ello es ‘ y menos que esta se haya realizado dentro de los 2 días siguientes al conocimiento de la falta por parte de la empresa, como perentoriamente se exige en el literal a, del numeral 4º del artículo 44 de la convención colectiva”, el acto administrativo obrante a folio 48 a 57), indica: ‘Se recibió también ampliación de la queja del denunciante JOSE FERNANDO AMAYA ARCINIEGAS, la que obra a folio 67 del expediente, donde se ratifica bajo juramento de la queja escrita que originó la investigación, la cual presentó el día 29 de febrero de 1996 ’ (Fol. 51).

“La queja fue puesta en conocimiento del Director de Tesorería, Jefe Inmediato del denunciado Infante, quien solicitó al Director de Recursos Humanos mediante oficio 5100-96-1130 del 29 de febrero de 1996, abrir investigación disciplinaria correspondiente”. (fl. 49). Asegura que este documento señala de manera contundente que la queja que culminó con el despido del trabajador se presentó el 29 de febrero de 1996 y que ese mismo día la Empresa, a través del Director Tesorero, comunicó al Director de Recursos Humanos tal situación a efectos de abrir la correspondiente investigación disciplinaria.

Dice que la anterior ‘valoración lacónica’ que hizo el ad-quem haciendo suya la apreciación que le dio a esas pruebas el a-quo, no le permitió ver lo que en esencia acreditan estos medios probatorios, “en especial: la notificación al Trabajador y al Sindicato y que la investigación se inició el mismo día en que se instauró”. Concluyó diciendo que no quedaban dudas de la ‘garrafal omisión’ en que incurrió el ad quem, por no valorar esos elementos de convicción en su real y verdadero contenido, y concluir de manera ligera que no hubo “ notificación del hecho a la Dirección de Recursos Humanos con copia al trabajador y al sindicato, proveniente del director de tesorería, por haber sido este el inmediato superior del demandante, además de que ésta no se hubiera realizado dentro de los 2 días siguientes al conocimiento de la falta por parte de la empresa, como perentoriamente lo exige el literal a, del numeral 4º del artículo 44 de la convención colectiva”.

Por último, señaló “… en lo tocante a la presunción de legalidad del acto administrativo de folio 48, el artículo 83 de la Carta no sólo ordena a las autoridades y a los particulares comportarse de acuerdo a los postulados de buena fe sino que establece una presunción en este campo, pues señala que la buena fe se presume en todas las gestiones y actuaciones de las autoridades públicas.

Si ello es así, es natural que deba presumirse la buena fe de quienes aporten copias a un proceso, máxime cuando el proviene de una actuación disciplinaria, por lo cual su desconocimiento vulnera el artículo 83 de la Constitución.” (fls. 11 a 15, C. Corte). LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que “…no hay ningún asidero jurídico que amerite se cambie con las determinaciones tomadas por las dos autoridades judiciales en sus correspondientes fallos de instancia, ya que las mismas se han ajustado a derecho, donde después de hacer un análisis concienzudo de las pruebas allegadas al plenario, se llegó a la conclusión unánime e inequívoca de que se debían despachar favorablemente las pretensiones incoadas con la demanda.

“ De otra parte, está plenamente demostrado el hecho, en el sentido de haber sido mi mandante despedido sin justa causa, ya que como se ha puntualizado, para los empleados de los rangos al que pertenecía INFANTE CAMARGO, se les debe procesar, en el caso de ventilar contra ellos una investigación disciplinaria, con el lleno de ciertos requisitos; pero si observamos con detenimiento, en el caso que nos ocupa no se cumplió con tales prerrogativas, por lo que en cada instancia se ha determinado que efectivamente el actor, fue despedido sin justa causa, llegando a concluirse por tanto que se debía condenar a la empresa demandada.” (fl. 21, C. Corte).

SE CONSIDERA El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable. Ahora, y es otro error del ataque, en punto de las pruebas que según el censor fueron mal estimadas, se tiene que en tal concepto no cabe la del folio 61, pues el fallador colegiado no la valoró. Finalmente, se advierte que si el Tribunal consideró que, frente al despido de un trabajador oficial, la competencia radicaba en la jurisdicción laboral, independientemente de que la decisión correspondiente se tomara a través de un acto administrativo, es un razonamiento de orden jurídico no ventilable por la vía de los hechos, que es la escogida por el censor, sino por la de puro derecho.

Por tanto, el cargo no es de recibo. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE HERNANDO INFANTE CAMARGO a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 13