CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 18 Expediente 20848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20848 Acta No. 68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO GRUESO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA-.
I.
ANTECEDENTES JAIRO GRUESO demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA- con el fin de que se le condene al pago debidamente indexado de $139.984,00, “por concepto de los descuentos no autorizados hechos al demandante por concepto de servicio de teléfono celular (Art. 59 Num. 1 C.S.T)” (folio 3), la indemnización por mora “contados desde el día 2 de junio de 1997 y hasta cuando se solucione esta obligación” (ibídem).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 1 de agosto de 1994 hasta 11 de junio de 1997, fecha en que se dio la terminación unilateral por parte del empleador; siendo su último salario de $2.800.000,00; y en las afirmaciones de que en dos oportunidades 15 y 31 de mayo, sin su autorización previa y escrita, las demandada efectuó descuentos por concepto de servicio de teléfono celular, por valor de $123.268,00 y 16.716,00, contrariando el numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, al no tener en cuenta, que “este aparato es una de las herramientas o útiles de trabajo suministrado por el patrono” (ibídem).
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA al responder, sostuvo que el demandante confunde los descuentos prohibidos con el derecho que le asiste al empleador “de velar por sus intereses e impedir que en forma atrevida y exagerada los empleados utilicen los medios, implementos y elementos de los que dispone para su uso y abuso personal” (folio 24), como en este caso, en que el demandante, “en forma arbitraria usó el servicio telefónico, para sus intereses personarles, buscando que fuera mi representada la que asumiera el costo de dichos servicios” (ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de justo título y causa para pedir, ausencia de obligación y prescripción. Mediante fallo del 14 de noviembre del 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la caja demandada al pago de $139.984.00, por descuentos ilegales del salario y $65.333.33 diarios por concepto de indemnización por mora, “a partir de la fecha del despido y hasta cuando se efectúe el pago total” (folio 163), la absolvió de todo lo demás y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el numeral segundo del primer punto, para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria, la confirmó en todo lo demás, y no impuso costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, cabe decir que aun cuando el ad quem encontró establecido que los descuentos no estuvieron autorizados por el trabajador; apoyado en sentencia de esta Corporación, y los comunicados emitidos por la demandada en donde se daban a conocer los descuentos por consumo de celular frente a los cuales “el actor no manifestó inconformidad alguna” (folio 116), afirmó que se hacía improcedente la condena de indemnización por mora, por cuanto la actuación de la demandada fue de buena fe.
Concluyó el Tribunal, que ante las comunicaciones de 28 de abril de 1997 que aparece a folio 46 y la de 22 de mayo del mismo año, “el demandante jamás adujo ni mucho menos probó ante la empresa o dentro del proceso que no hubiera consumido el exceso anotado en su celular o que dicho exceso obedeció a circunstancias estrictamente laborales” (folio 186); considerando, que si bien la demandada obró de manera ilegal, lo cierto fue que su obrar obedeció, “a una medida tendiente a velar por los intereses inherentes a toda empresa y a evitar el abuso de los trabajadores en el uso de los elementos puesto a su disposición para el mejor desempeño de sus funciones, y no a una actuación arbitraria con la finalidad de desmejorar los derechos laborales” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 20 cuaderno 2), que fue replicado (folios 29 a 38 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en instancia, modifique la del juzgado, “y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones incoadas en la demanda introductoria” (folio 13, cuaderno de la Corte), condenando en costas a la demandada en primera y en segunda instancia. Por tal razón, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de falta de aplicación de los artículos 1, 13, 19, 55, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida de los artículos “18 de la ley 50 de 1990, debido a la inobservancia de los artículo 61 del C.P.L, artículo 174 a 177, 187, 226 a 228, 244 a 247, 248 a 250, 253, 254, 258, 269 aplicables analógicamente en virtud del artículo 145 del C.P.L que no fueron aplicados o aplicados indebidamente al presente caso como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas y haber estimado erróneamente otras” (folio 13 cuaderno 2).
Divide el cargo en dos partes de acuerdo con los errores en la apreciación de las pruebas: de hecho y de derecho; y señala como errores de hecho los siguientes: “ 1. No dar por demostrado estándolo que el salario pactado entre las partes como contraprestación al servicio no fue salario integral pues se le pagó cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios lo que desvirtúa esta modalidad de salario. 2.
No dar por demostrado estándolo que el demandante nunca hizo uso arbitrario, desmedido y abusivo del servicio de telefonía celular, ya que mediante las pruebas a los autos tendientes a probar el uso desmedido, en los períodos de enero de 1997 a junio de 1997 las facturas no superaron en promedio la suma de $122.000 suma que ni es desmedida o abusiva, mucho menos teniendo en cuenta la condición de director financiero de una Caja de compensación con filiales en todo el país." (folio 9 y 10 cuaderno 2).
Afirma que tales desaciertos se produjeron por “la falta de apreciación o apreciación errónea” (folio 14, cuaderno de la Corte), de la liquidación final del contrato (folio 16) y de los documentos aportados con ocasión de la inspección ocular (folio 76 a 155) En su sustentación sostiene el recurrente que no se tuvo en cuenta la liquidación final del contrato de trabajo de folio 16, donde consta el pago de prestaciones sociales incompatibles con el carácter de salario integral alegado por la demandada; de igual manera afirma que la Sala incurre en errónea apreciación cuando aduce que el demandante no demostró que el consumo de celular no fuera excesivo, pues dejó de apreciar los resultados de la inspección judicial donde consta que el uso que hacía de dicho servicio no era abusivo, siendo menos alto que el de los demás ejecutivos de la entidad.
El recurrente considera que las faltas del Tribunal, igualmente, surgieron como consecuencia de los siguientes errores de derecho: 1. “En dar por demostrado sin estarlo que la actuación de la demandada estuvo revestida en(sic) buena fe en razón del documento que aparentemente informó al actor el descuento sin existir reparo por parte de este. 2.
En no dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le dio el servicio de telefonía celular para el desempeño de las funciones de director financiero de la Caja de compensación Comcaja. 3. En no dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le dio el servicio de telefonía celular en razón a su cargo, al igual que otros altos ejecutivos de la Caja. 4.
En no dar por demostrado estándolo que el consumo del demandante respecto del servicio de telefonía celular no fue exagerado, ni abusivo no solamente por la cuantía, sino como se demostró el consumo del director financiero era el más barato comparado con el de otros ejecutivos de la caja. 5. En no dar por demostrado, estándolo, que el descuento realizado por la caja fue arbitrario y realizado de mala fe toda vez que previamente anterior al descuento se le advirtió a la directora de servicios generales que no podía realizar tal descuento por cuanto el demandante estaba exento de pagar suma alguna por el mismo. 6.
En no estimar las pruebas aducidas dentro del proceso.” (folio 16 cuaderno 2). Afirma que dichos errores se produjeron por la falta de apreciación de la comunicación dirigida al departamento de nómina por la directora de servicios generales (folio 46), la prueba testimonial surtida dentro del proceso, el incumplimiento de la sentencia de esta Corporación de 22 de febrero de 1968 por omitir la presunción de mala fe respecto del patrono, el conjunto de las pruebas desarticulando el acervo probatorio y el desconocimiento de la carga de la prueba.
En cuanto a los errores de derecho, alega el recurrente en su sustentación, que el Tribunal quebrantó las normas relativas a la valoración probatoria al darle a las pruebas existentes en el proceso un alcance que no correspondía, refiriéndose a los comunicados emitidos por la demandada. Asegura que las comunicaciones emitidas por la empresa, que sirvieron de fundamento al ad quem para dar por establecida la existencia de la buena fe de la demanda, “carecen de la capacidad demostrativa que la sala les atribuye” (folio 17 cuaderno 2), ya que fueron suscritas por la jefe de servicios generales y enviadas al departamento de nómina, que significa que el trabajador nunca conoció su contenido; generándose el supuesto silencio del demandante frente al anuncio de los descuentos, que fue simplemente un total desconocimiento de la decisión tomada por el empleador.
Afirma el recurrente, que en contra de las disposiciones legales, el Tribunal omitió considerar la presunción de mala fe existente en cabeza del empleador y no tuvo en cuenta que para asegurar lo contrario era la empresa quien debía demostrar que su comportamiento estuvo cobijado de buena fe, situación que no se estableció dentro del proceso.
Igualmente sostiene que aun cuando el juez de alzada impuso al demandante la carga de la prueba sin corresponderle, éste demostró, mediante documentos y testimonios, que el uso dado al teléfono celular era propio a su cargo y que las cuentas generadas por el servicio eran las más bajas en relación con los demás ejecutivos de la Caja de compensación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “VIOLAR directamente por infracción directa las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 149 del C.S.T., y del artículo 1757 del C.C.” (folio 19 cuaderno 2).
En la demostración del cargo, el recurrente asegura que la infracción del Tribunal se dio “al no reconocer que le es prohibido a los patronos deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita del trabajador, para cada caso o sin mandamiento judicial” (folio 19 cuaderno 2), quedando contemplados dentro de esta prohibición aquellos referentes a uso o arrendamiento de las herramientas de trabajo.
LA OPOSICIÓN A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito resalta los defectos técnicos de la demanda de casación, diciendo que la ambigüedad del alcance de la impugnación impide cualquier pronunciamiento al respecto; que la proposición jurídica de los dos cargos es incompleta; que el primer cargo acumula dos conceptos excluyentes entre sí como lo son la falta de aplicación y la aplicación indebida; que los errores de derecho planteados en el primer cargo carecen de connotación, puesto que hacen referencia a defectos en la valoración probatoria; que el recurrente no controvirtió las consideraciones del Tribunal respecto a los documentos de folios 46 y 48, pruebas sobre las cuales construyó su decisión; y que el impugnante hace una argumentación de instancia en donde manifiesta su opinión sobre las pruebas y los hechos, pero no “construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador” (folio 35 cuaderno 2).
En cuanto al fondo de la controversia, la oposición sostiene que el acervo probatorio sí demuestra la buena fe de la empresa, ya que “la conducta omisiva del demandante también conduce a explicar la correlativa de mi representada” (folio 37 cuaderno 2), pues aun cuando estuvo vinculado por más tiempo con la Caja su reclamación sólo tuvo lugar a la terminación definitiva del contrato de trabajo.
Igualmente afirma que dicha situación se presentó al no objetarse la liquidación final hecha por la empresa luego de su desvinculación, haciendo presumir su conformidad con el obrar de la demandada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el recurso adolece de defectos protuberantes de orden técnico que impiden su examen de fondo; unos que afectan la impugnación en general y otros a los cargos en particular. 1.
En cuanto al alcance de la impugnación cabe decir que fue incorrectamente planteado, pues no obstante que la única condena revocada por el Tribunal fue la indemnización por mora, el recurrente de manera confusa, solicita la casación de la sentencia y en instancia la modificación de la del juzgado, “atendiendo las pretensiones incoadas en la demanda introductoria” (folio 13, cuaderno de la Corte), pasando por alto que el alcance de la impugnación, según el ordinal 4º del artículo 90 del Código Procesal Laboral, constituye como lo ha dicho la esta Sala de la Corte, el petitum de la demanda del recurso extraordinario y debe formularse de manera clara, precisa y completa, de suerte que quede suficientemente establecido por el recurrente la actuación de la Corte en relación con la sentencia impugnada y la de primera instancia. 2.
De otra parte, el recurrente no obstante hacer recaer su inconformidad en la absolución de la indemnización por mora, en ninguno de los cargos, acusa el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que es ella la norma que consagra el derecho presuntamente desconocido por el Tribunal; omitiendo así cumplir con la obligación que impone el literal a) del ordinal 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, de atacar la disposición sustantiva del orden nacional que estime violada y constituya base esencial de la decisión impugnada. 3.
En cuanto al primer cargo, que el recurrente formula por errores de hecho y de derecho se precisa, que incurre en error de técnica al proponer la acusación por la vía indirecta bajo la modalidad de falta de aplicación, porque con independencia de que jurisprudencialmente se ha admitido que la falta de aplicación puede coincidir con la infracción directa de la ley, en cuanto este específico motivo de casación supone la inaplicación de una norma legal que regula el caso, por ignorancia o rebeldía del fallador, lo cual es propio de la vía directa, en tal modalidad no cabe el cuestionamiento de los fundamentos fácticos o probatorios establecidos por el Tribunal, lo cual implica conformidad del recurrente con los juicios de apreciación respecto de las pruebas y piezas procesales así como de los hechos establecidos y que sirvieron de soporte a la decisión. Pero además, tampoco resulta cierto que el ad quem hubiese podido incurrir en los errores de hecho que el recurrente señala como tal y pretende demostrar, por cuanto la buena fe de la empleadora la fundó en que ante las comunicaciones “el actor no manifestó inconformidad alguna” (folio 186); y que el “descuento obedeció a una medida tendiente a velar por los intereses inherentes a toda empresa y a evitar el abuso de los trabajadores en el uso de los elementos puesto a su disposición para el mejor desempeño de sus funciones, y no a una actuación arbitraria con la finalidad de desmejorar los derechos laborales” (ibídem), fundamentos que no controvierte el recurrente, no obstante ser la base esencial de la revocatoria de la decisión; sino que sus errores de hecho los hace consistir en la modalidad de salario pactado y en que no hizo uso arbitrario o abusivo del servicio de telefonía celular, cuando para el juez de alzada estuvo plenamente demostrado que los descuentos fueron ilegales.
Además, el recurrente desconociendo lo que constituye error de derecho, señala seis, de los cuales ninguno se asimila a lo que legal o jurisprudencialmente se ha aceptado como tal, pues de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el error de derecho consiste en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne; y ocurre que la prueba para demostrar si la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe, no está limitada a prueba solemne, considerando la Sala que evidentemente para establecerla existe libertad probatoria, pero atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia e idoneidad. 4.
Respecto del segundo cargo en particular, solo basta decir que el recurrente parte del supuesto falso de no haber reconocido el Tribunal que “le es prohibido a los patronos deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden escrita del trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial” (folio 19, cuaderno de la Corte), por cuanto el fallador de alzada reconoció la ilegalidad de los descuentos, cuando expresamente dijo en relación con ellos, que “la demandada obró de ilegal forma al descontarle las sumas sin el lleno de los requisitos legales,( )” (folio 186), y ésta la razón para que confirmara la condena para su devolución, por lo que resulta inconducente la única argumentación jurídica planteada por el impugnante.
Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JAIRO GRUESO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA- Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia