Micelio
20847(29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20847. REVISIÓN. Asmet Merchán Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20847. REVISIÓN. Asmet Merchán Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 086 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por ASMET MERCHÁN HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el delito de extorsión en grado de tentativa. E L E S C R I T O El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Girardot, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelantó en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa.

Luego de informar sobre las amenazas que contra su vida se han hecho, las que han originado sus traslados a otros centros de reclusión, de citar y comentar el artículo 29 de la Constitución Política, de hacer unas críticas sobre la constitucionalidad de la ley 733 de 2002, la que coteja con los artículos 244 y 267 del actual Código Penal, para concluir que punitivamente es más favorable este estatuto que aquella ley, y de hacer referencia a una jurisprudencia de esta Corporación, sostiene que “ lo que pretendo con esta revisión no es que quede impune mi conducta, sino que se valore las circunstancias por las cuales me vi obligado a colaborar ”.

Afirma que lleva detenido un año, lo que ha implicado que sus cuatro hijos y su esposa padezcan muchas penalidades, pues era cabe de familia, además de que se encuentra sufriendo graves quebrantos de salud, por lo que solicitó la detención domiciliaria. Agrega que aceptó desde el principio su responsabilidad y, por ello, solicitó la sentencia anticipada, habiéndosele prometido, por parte de la fiscal, una serie de beneficios que finalmente no se le reconocieron.

Por lo expuesto, reitera la solicitada revisión del diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal.

No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.

Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta. Así, entonces, como el condenado Asmet Merchán Hernández no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.

De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “ Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

“ No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.

Como puede observarse, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento del manejo del tema de la revisión, pues los argumentos expuesto en el memorial no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la acción que se pretende adelantar. En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado Asmet Merchán Hernández el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DEVOLVER al condenado ASMET MERCHÁN HERNÁNDEZ el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente. PAGE 4