OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 20845 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BETSY LUCERO CAICEDO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al BANCO CAFETERO – BANCAFE-.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde cuando se dio por terminado el contrato de trabajo hasta que sea reincorporada, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el vínculo contractual. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones: 1) El 15 de agosto de 2000, el Banco le comunicó la determinación de dar por terminado el contrato de Trabajo a partir del 17 de agosto del mismo año, invocando para ello las facultades del Decreto 1388 del 17 de Julio de 2000; 2) El Banco dio por terminado su contrato de trabajo sin que real ni jurídicamente existiera justa causa para ello; 3) El Presidente de Bancafé solicitó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la autorización para el cierre definitivo y terminación total de labores en 96 oficinas y el consecuente despido colectivo de trabajadores, solicitud que fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que no tenía competencia, guardando silencio sobre el cierre de las oficinas y consecuente despido colectivo, que en últimas es el asunto de fondo; 4) Mediante Decreto No. 1388 del 17 de junio de 2000 se limitó la planta de personal del Banco a 4800 trabajadores, pero nada estableció sobre el cierre de oficinas y el despido colectivo, pues el decreto en mención se apoya en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, la cual solamente faculta al Gobierno Nacional para aprobar las plantas de personal de las entidades del orden nacional; 5) El Banco excedió sus facultades, porque el Decreto 1388 mencionado en ninguno de sus apartes establece la posibilidad de cancelar el contrato de trabajo a los trabajadores con más de 10 años de servicios en la Empresa y, por ende, desconoció la estabilidad laboral prevista convencionalmente; 6) De la solicitud de autorización de cierre de 96 oficinas y consecuente despido colectivo, no se dio traslado a los trabajadores, para que conocieran de la misma y pudieran controvertir la legalidad de la solicitud ante la autoridad competente; 7) El artículo 464 del C.S.T., autoriza únicamente suspender o paralizar labores en las empresas de servicios públicos, mas no para el cierre de las mismas; 8) Desempeñaba el cargo de Cajera Principal en la Regional Nor- Oriental, oficina Centro Comercial Bolívar de Cúcuta, con un salario mensual promedio de $1.480.479.00 y, 8) Agotó la vía gubernativa. 3.
El Banco al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, sobre los demás, dijo que debían probarse. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, la genérica, improcedencia e incompatibidad del reintegro.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de octubre de 2001 condenó al Banco a reintegrar a la demandante al cargo de Cajera Principal que desempeñaba cuando se produjo el despido, o a uno de igual o superior categoría; a pagar a titulo de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el día siguiente a su despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos ajustes de ley y/o convencionales si existieron, teniendo como último salario devengado la suma de $913.876.oo; autorizó al demandado para descontar de las sumas objeto de condena, aquellas percibidas por la actora por concepto de cesantías u otro tipo de prestaciones sociales legales, y/o extralegales derivadas del despido; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al demandado.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. El ad quem empieza por precisar que para la época de terminación de la relación jurídica entre demandante y demandado, éste estaba constituido como una sociedad de economía mixta y en vigencia el Decreto 092 de febrero de 2000, que así lo había clasificado, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, excepto el de personal que sería el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, rigiendo para ellos el régimen del sector privado.
Estimó que en realidad no hubo una justa causa para el despido, pues los motivos invocados por la empresa no la configuran, calificando de injusta la terminación del contrato de trabajo. Frente a la eliminación del cargo, esto es, el de Oficial Bancario I, ordenada por el Decreto 1388 de 2000, estimó que efectivamente no figura en la planta de personal que reposa a folios 162 a 175, circunstancia que imposibilita ordenar el reintegro por no ser viable materialmente.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación total de ese fallo para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el de primera instancia. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en forma conjunta.
PRIMER CARGO Por la causal primera de casación acusa la sentencia proferida por el Tribunal por violar directamente por falta de aplicación de los artículos 5°, 6 y 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron a los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 que subrogó el artículo 40 de del Decreto Ley 2351 de 1965 y, por ende, los artículos 1, 3, 4, 14, 16 19, 20, 21, 43, 140, 490 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo y, los artículos 6°, 1519 y 1741 del Código Civil.
Dijo que el Tribunal atinó cuando sostuvo que a la demandante debe aplicársele el régimen de trabajador particular, razón por la cual debió tomar en consideración las normas que regulan las relaciones laborales de estos trabajadores tal como lo ordena el Decreto 092 de 2000, sin embargo, para resolver el litigio “fraccionó o escindió la norma aplicada, pues, no aplicó en su integridad las disposiciones que regulan el régimen de los trabajadores particulares para el presente caso, sino que la combinó con las disposiciones que se aplican a los trabajadores oficiales, a pesar de lo ordenado en el decreto 092 de 2000, aplicable al presente caso, generando el vicio jurídico denominado técnicamente como inescindibilidad de precepto…”.
Sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta el Decreto 1388 de 2000 que reglamentó la planta de personal del Banco Cafetero, como si a sus servidores se le aplicaran las normas de los trabajadores oficiales; que para dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador no invocó ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo previstas para los trabajadores particulares, sino que aplicó un decreto que autorizaba terminar los contratos de trabajo de los empleados oficiales, no obstante que el mismo decreto advierte que deben respetarse las disposiciones que gobiernan las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Manifiesta que el Tribunal escindió la norma laboral, porque no aplicó a los trabajadores del Banco la protección especial de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que establece en favor de los trabajadores particulares, la obligación de solicitar y obtener el permiso al Ministerio del Trabajo, cuando sea necesario hacer despidos colectivos o terminar labores parciales o totales, por causas distintas a las previstas en los artículo 5°, ordinal 1°, literal d) de la Ley 50 de 1990 y 7° del Decreto 2351 de 1965, explicando los motivos invocados, acompañando las justificaciones legales y demostrando que se comunicó a sus trabajadores la solicitud elevada a la autoridad administrativa del trabajo, concluyendo de esta manera que no existió el permiso del Ministerio de Trabajo para realizar los despidos, porque el considerar suficiente lo dispuesto en el Decreto 1388 de 2000, lo cual no estaba sujeto a la voluntad o querer del empleador sino que era requisito indispensable tramitarlo para dar cumplimiento al imperativo legal mencionado, es decir, para poder despedir por causas distintas a las previstas en los artículos 5°, ordinal 1°, literal d) de la Ley 50 de 1990 y el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, para que en esa forma pudiere ser considerado legal los despidos efectuados por la demandada.
Agrega que la autorización ministerial para reducir la planta de personal del Banco no lo relevaba de la obligación de solicitar y obtener del Ministerio del Trabajo, el permiso para realizar despidos colectivos por causas distintas a las previstas en los artículos 5°, ordinaI 1°, literal d) de la Ley 50 de 1990 y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de la facultad para otorgarlo en tanto por ley le corresponde exclusivamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Destaca que el ad quem consideró erróneamente que con lo establecido en el Decreto 1388 de 2000, se cumplían los requisitos legales para despedir a los trabajadores del Banco, escindiendo la norma como lo prohíbe el artículo 21 de C.S.T., restándole efecto a las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 61 del C.S.T., subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990 y en el 62 del C.S.T. subrogado por el numeral 7° del decreto 2351 de 1965, que sí son aplicables al presente caso.
Ante estas circunstancias, asevera que surge de plano la figura jurídica de la ineficacia, la cual en el caso sub-judice no requiere pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, como lo establecido en el numeral 5° del Artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, según el cual no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del código sustantivo del Trabajo.
En resumen, afirma que el despido de la demandante es ilegal por haberse omitido las formalidades contempladas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con numeral 2° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en abierta contravención a los artículos 6° y 1741 del Código Civil, en tanto dicho despido viola el artículo 14 del CST que dispone la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y el carácter de orden público de las disposiciones que regulan el trabajo de los empleados a quienes se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de copiar apartes de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 de esta Sala, concluye que por desconocimiento del Ad-quem, no se aplicaron las normas que debían ser aplicables al caso sub-judice, quebrantándose así la voluntad del legislador que exige para un caso como éste, la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal, “en razón de FALTA DE APLlCACION del artículo 1° del Decreto 092 de Febrero 2 de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos de BANCO CAFETERO (por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO especialmente, los Arts. 1°,3°,4°,14, 16 19, 20, 21, 43, 61, 62, 64, 140, 470, 490 y 491; el art. 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 de (sic) del Decreto Ley 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968; por haberlas dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras…”.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1°. No dar por demostrado, estándolo, que faltó la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despidos colectivos. “2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se realizó con fundamento en una causa legal, cuando el régimen de los trabajadores particulares que se aplica por excepción a los trabajadores del Banco Cafetero, no figura esa posibilidad como legal, para dar por terminado el contrato de trabajo.
“3°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la patronal solicitó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorización para efectuar despidos colectivos de Trabajo y que a pesar de haber elevado dicha petición, no le fue concedida”. Relaciona como “pruebas dejadas de apreciar o indebidamente apreciadas”, las siguientes: “1°. Las documentales de folios 150 al 157 del expediente, correspondientes a la escritura pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 Notaría 31 de Bogotá, que contienen los estatutos del Banco Cafetero, entre ellos el artículo 29 que establece el régimen de dichos empleados se sujeta al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“2º. Las documentales obrantes a folios No 259 a 292 del expediente, correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCO CAFETERO y sus trabajadores con fecha 26 de Junio de 1972, convención debidamente autenticada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social y con sello de haber sido depositadas ante dicha entidad en la forma establecida en la Ley, donde se establece la figura del REINTEGRO CONVENCIONAL.
“3°.- La documental de folio 62 correspondiente a la certificación emitida por EL SINDICATO DE TRABAJADORES denominado UNIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB", donde consta que dicho sindicato es mayoritario en consideración al número de empleados afiliados a ese Sindicato en consideración al numero de trabajadores con que cuenta la patronal.
“4º.- La documental de folio 115 del Expediente, correspondiente al sueldo y demás remuneraciones que integran el salario del trabajador al momento del despido. “5°.- Las documentales obrantes a folios 218 a 221 del expediente, correspondientes a la petición de fecha 4 de mayo de 2000, elevada por el señor Presidente del BANCO CAFETERO a la señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social, para ‘ CIERRE PARCIAL DE DEPENDENCIAS Y DESPIDO COLECTIVO DE 2.700 TRABAJADORES.’ “6º.- Las documentales obrantes a folios 242 a 246 del Expediente, correspondientes a la providencia del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de CUNDINAMARCA, por la cual se remite la solicitud del presidente del Banco Cafetero al Gobierno Nacional por intermedio del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
“7º.- La documental de folios 248 del expediente, que contiene la carta de despido del trabajador que se sustenta en las facultades otorgadas por el Decreto 1388 del 17 de Agosto de 2000”. En la demostración del cargo, además de la argumentación expuesta en el primer ataque, la censura aduce que si el Tribunal hubiera apreciado la solicitud elevada por el Presidente del Banco al Ministerio de Trabajo para el cierre parcial de dependencias y despido colectivo de 2690 trabajadores (fls. 200 a 205), hubiera concluido que el empleador sí estaba consiente de que debía tramitar el permiso de despido colectivo de trabajadores que indica el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y, además, cuando este Ministerio remitió la petición al Gobierno Nacional, Bancafé debió recurrir esta decisión y, sin embargo, no lo hizo, perdiendo así la oportunidad legal para obtenerlo.
Recalca que en la solicitud de marras no se informa al Ministerio de Trabajo que los empleados del Banco se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como lo indica el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, en cambio sí hizo énfasis como justificación para el despido colectivo (fI.202) la capitalización que realizó Fogafín para obtener una participación del Estado superior al 99% del capital (fl. 186).
Arguye que el Ad quem se equivocó al no apreciar los hechos aquí anotados, máxime que en dicha solicitud se afirmaba que existía un "programa de retiros" que nunca implementó el Banco, en virtud de lo cual utilizó inadecuadamente el Decreto 1388 de 2000 para efectuar los despidos colectivos, en lugar de realizar un plan de retiro voluntario, como lo daba a entender la solicitud referida.
En punto a la documental obrante a folios 349 a 353 del expediente, correspondiente a la remisión que hizo el Ministerio de Trabajo al de Hacienda y Crédito Público, el censor asevera que de la misma no se infiere que se estuviera otorgando al Banco la facultad para efectuar un despido colectivo, puesto que solo contiene la remisión aludida.
En suma, aduce que el Tribunal omitió la autorización que exige el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para poder despedir en forma colectiva trabajadores del Banco, hecho protuberante que incide directamente en la determinación de configurar la sentencia de primer grado, que cometió el mismo error de no exigir el permiso del Ministerio del Trabajo, obligatorio para esta clase de despidos.
Agrega que la prueba documental de folios 150 a 157, relacionada con la escritura pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, que contiene los estatutos del Banco, el artículo 29 establece como régimen legal para dichos empleados el aplicable a los trabajadores particulares. En lo referente a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y sus trabajadores, vertida a folios 259 a 292, sostiene que ésta consagra el reintegro, lo mismo que la que reposa a folios 333 a 335, circunstancia que determina la ineficacia jurídica del acto, reiterando al igual que el primer cargo, que esta figura no requiere pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, toda vez que no hubo permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar el despido colectivo, el cual se halla confesado por el represente legal del Banco.
Sobre la documental de folio 62, manifiesta que de la misma se desprende que el sindicato era mayoritario, por tanto las convenciones colectivas de trabajo son aplicables a la demandante. Respecto de la que obra a folio 115, indica que con la misma se demuestra el salario promedio mensual de la accionante, el cual asciende a la suma de $1.809.998.00, discriminando a continuación los factores que lo integran, el que debe tenerse en cuenta para el reintegro y para los efectos del articulo 140 del C.S.T. En cuanto a la carta de despido vertida a folio 248, anota que la desvinculación se produjo con fundamento en el Decreto 1388 de 2000, razón por la que no produce efecto alguno ya que no se encuentra dentro de las causales contempladas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 63 del C.S.T., ni comprendido entre los modos autorizados por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, dicho despido es ineficaz, además, porque en el presente caso debía aplicarse a los trabajadores del Banco las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el numeral 5° del' Articulo 67 de la Ley 50 de 1990, según el cual la entidad demandada debía obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para que el despido fuera legal.
Errores que, condujeron al Ad quem a no aplicar las normas relacionadas en la proposición jurídica y los artículos 5 y 67 de la Ley 50 de 1990; 13, 14, 21 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política y, 6°, 1519 y 1741 del Código Civil. IV. LA REPLICA En punto al primer cargo arguye que es inestimable desde el punto de vista técnico, en razón a que a pesar de escoger la vía directa para denunciar la violación de la ley por falta de aplicación, modalidad que en los términos de los artículos 87 y 90 del C. de P.L. corresponde a la infracción directa, lo verdaderamente planteado es una aplicación indebida de la ley, pues así se colige cuando en la demanda se afirma que se fraccionó o escindió la norma aplicada.
Dijo que de disculparse la impropiedad indicada, el cargo no es fundado, pues la crítica que se hace al Tribunal no es de recibo, en tanto éste siempre sostuvo que los trabajadores del banco estaban sujetos al régimen de empleados particulares, no obstante que dicha persona jurídica estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, al punto que mencionó como único precepto legal sustantivo el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, además de haberse referido al Decreto 1388 de 2000.
Frente al segundo cargo, critica que no obstante escoger la vía indirecta, de manera indebida le atribuye al Tribunal el yerro de no aplicar el conjunto de disposiciones acusadas y, además impropiamente endilga al juzgador varios errores de hecho, a pesar de que su argumentación contiene planteamientos jurídicos extraños al sendero escogido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo resalta la réplica, los cargos pecan de una serie de defectos técnicos que comprometen su examen de fondo. Así, en el primero, no obstante que en la proposición jurídica denuncia la “falta de aplicación” de los artículos 5, 6 y 67 de la Ley 50 de 1990, modalidad que bien puede ser entendida como infracción directa, la verdad es que su extenso discurso se dirige a demostrar la aplicación indebida de otro conjunto de normas, entre las que se cuentan los Decretos 092 y 1338 de 2000, lo cual es contrario a las reglas que gobiernan este recurso, en la medida en que no aparecen acusadas en la proposición jurídica.
Adicional a lo anterior, incurre en la omisión de no atacar el verdadero sustento del fallo gravado, pues a pesar de que para el Tribunal no existió duda sobre la ilegalidad del despido y de que el reintegro no era posible en tanto el cargo que venía desempeñando la actora había sido suprimido, la censura no se ocupó de desvirtuar este soporte, sino que su extenso discurso se orientó a demostrar la necesidad de obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para llevar a cabo el despido colectivo que se presentó en el banco demandado, dejando de esta manera en pie el verdadero pilar de la sentencia recurrida.
En el segundo cargo, a pesar de seleccionar la vía indirecta, la censura introduce indebidamente argumentos jurídicos ajenos al sendero seleccionado, como el cuestionamiento que hace sobre la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para autorizar despidos colectivos en el Banco demandado, esto es, si lo puede o no hacer o, si ello únicamente corresponde al Ministerio de Trabajo o, también el argumento relativo a lo que denomina “ineficacia jurídica” del despido colectivo por carecer del permiso de la autoridad administrativa del trabajo, entre otros.
Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, pues de manera reiterada en casos semejantes al sub lite, en donde ha sido demandado el mismo Banco, la Sala ha dicho que a pesar de que las relaciones laborales individuales se rijan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la naturaleza del vínculo de los servidores de “Bancafé” siguen siendo la de trabajadores oficiales y, por consiguiente, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para el cierre definitivo de 96 oficinas de la entidad financiera accionada.
Esto ha dicho la Sala: “…con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.
“Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán ‘al régimen laboral aplicable a los empleados particulares’ quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
“Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.
“Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.
“La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
“En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
“Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el ‘Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas’.
“Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. “Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: ‘Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.
En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas’ (literal m); y ‘deberá adoptarse una nueva planta de personal (literal n)’. “De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
“Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella ‘se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos…’.
“De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. “Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse”.
(Radicación No. 19108, sentencia de 30 de enero de 2003, reiterada en las Nos. 19281 y 19947 de 27 de marzo y 30 de abril de 2003, respectivamente). Como quiera que la situación jurídica y fáctica expuesta en el fallo anterior es la misma a la esbozada por la censura en el sub examine, las consideraciones del mismo son suficientes para concluir que los cargos son imprósperos.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de septiembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por BETSY LUCERO CAICEDO DIAZ al BANCO CAFETERO –BANCAFE-.
Costas en casación, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria