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20844(24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.844 COLISIÓN DE COMPETENCIA GEREMÍAS GUATAQUIRA Proceso No 20844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Chocontá y 52 Penal del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Reseñados por la Sala en providencia del pasado 4 de marzo, éstos se contraen básicamente a que el 18 de mayo de 2001, un fiscal seccional de Chocontá dictó resolución acusatoria contra GEREMÍAS GUATAQUIRA como coautor de un concurso de falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso, pues tenía en su poder una tarjeta de propiedad de una motocicleta cuyo carácter espurio era evidente, porque aparecía expedida en 1995 pero el vehículo es modelo 1996; además, a NELSON ENRIQUE PULIDO BERNAL se le encontró otra tarjeta falsa del mismo automotor, a nombre de ÉDGAR HERNANDO PÉREZ LOZANO, documento que le fuera entregado por el mismo GUATAQUIRA en la población de Mesitas del Colegio, donde reside.

Cuando el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se aprestaba a dictar sentencia, advirtió que carecía de competencia porque –respecto del segundo hecho- si la venta de la motocicleta la hizo GUATAQUIRA a PULIDO en la ciudad de Bogotá, fue aquí donde le entregó la tarjeta y, por lo tanto, donde se produjo su falsificación. Y, con relación al primero, GUATAQUIRA aseguró que el documento falso que presentó a la fiscalía le fue entregado en Mesitas por un hermano de quien le vendió el vehículo en Bogotá, ciudad donde se había realizado la negociación. Así lo expuso en auto del 18 de marzo de 2002, mediante el cual ordenó remitir el asunto al reparto de sus homólogos de la capital y propuso, de una vez, colisión negativa de competencia. Quien para el 17 de abril del mismo año se desempeñaba como Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá encontró acertados esos planteamientos, y así lo dijo expresamente en providencia de la fecha.

Por tal motivo, avocó conocimiento. Sin embargo, la juez que el 19 de diciembre fungía como titular del Despacho, reconsideró esa decisión. Dijo que el lugar de realización de las conductas era incierto, de manera que en aplicación del artículo 83 del estatuto procesal la competencia radicaba en el juzgado de Chocontá porque allí fue donde primero se asumió la investigación. En consecuencia, afirmó aceptar el conflicto y dispuso el envío del expediente a la Corte, por tratarse de juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales.

La Sala, en la mencionada providencia del 4 de marzo, se abstuvo de resolver el aparente conflicto porque estimó necesario, si la inconformidad de quien tenía a cargo el proceso subsistía, que se trabara nuevamente. Así lo hizo la Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto del 12 de marzo del año en curso reiteró sus planteamientos del 19 de diciembre del 2002.

No aceptados por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, quien igualmente insistió en el criterio expresado en la providencia del 18 de marzo del 2002, el asunto fue remitido de nuevo a la Corte para que desatara la colisión planteada. CONSIDERACIONES De manera pacífica la Corte ha sostenido, por lo menos durante los últimos diez años, que si se conoce el lugar donde se usaron los documentos falsos pero se ignora el de su falsificación, se debe establecer la competencia a prevención, siguiendo las reglas que para ello fija el Código de Procedimiento Penal.

Así se dijo, por ejemplo, en providencia del 14 de febrero de 1992, radicado 7.210, M. P. Dídimo Páez Velandia, y se reiteró, entre otros, en pronunciamientos del 1º. de septiembre de 1994, radicado 9.633, M. P. Jorge Carreño Luengas, 26 de julio del 2000, radicado 17.054, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y 5 de diciembre del 2000, radicado 17.636, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

En el último de ellos, se precisó: “El delito de falsedad material de particular en documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el artículo 220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial ”.

(…) “En esas condiciones, al no tener certeza del lugar donde se realizó la adulteración de dichos pasaportes, es necesario dar aplicación al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que "cuando el hecho punible se haya realizado… en lugar incierto… conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción…".

Como en este caso no se puede asegurar que la licencia de tránsito fue falsificada en Bogotá, como lo dedujo el juez de Chocontá simplemente porque fue en esta ciudad donde GUATAQUIRA se la entregó a PULIDO, y además se desconoce el lugar donde tal hecho ocurrió, la competencia debe fijarse atendiendo las pautas trazadas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, teniendo en cuenta que fue el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el que avocó conocimiento una vez formulada resolución acusatoria por la unidad de fiscalía de la misma localidad, es a esa dependencia judicial a la que le corresponde continuar conociendo del juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al que se le remitirá el expediente.

Infórmesele esta decisión al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE Aclaración de voto JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto de colisión de competencias del 26 de julio de 2000, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.