Micelio
20842(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20842 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20842 Acta No.54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR RAÚL HAMANN ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de noviembre de 2002, en el juicio promovido por DEYANIRA MONTAÑO contra el recurrente y MARTHA LUCÍA DÁVILA SALDARRIAGA.

I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la citada demandante, en nombre propio y en representación de su menor hija Victoria Eugenia Villegas Montaño convocó a proceso NESTOR RAÚL HAMANN ECHEVERRY y a su esposa y MARTHA LUCÍA DÁVILA SALDARRIAGA con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes y otra serie de prestaciones y salarios adeudados a su compañero permanente, Oscar Octavio Villegas, quien laboró al servicio de los demanados en la Finca “La Alejandría” en “oficios varios” y falleció como consecuencia de accidente que sufriera “por causa y con ocasión de su trabajo” (fl.15).

A través de sendas respuestas, los demandados se opusieron a las referidas pretensiones. Martha Lucía Dávila Saldarriaga propuso las excepciones de ilegitimidad de personería por pasiva, prescripción y la innominada, y Nestor Raúl Hamann Echeverry las de petición de pago de lo no debido, prescripción, la innominada y pago total de la obligación(fls.26 y 31).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió, mediante fallo de 5 de marzo de 2002, condenar al demandado Nestor Raúl Hamann Echeverry al pago de sendas sumas por concepto de cesantía e intereses, sanción por su no pago, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; lo condenó igualmente al pago de la pensión de sobrevivientes y absolvió a la demandada Martha Lucía Dávila Saldarriaga de todos los cargos formulados en su contra (fl.59).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Nestor Raúl Hamann Echeverry, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la anterior decisión. En relación con los aspectos cuestionados por la censura manifestó, en síntesis, el tribunal no compartir lo afirmado por el apelante en el sentido de que el paz y salvo que obra en el expediente sirve como prueba para demostrar los pagos de salarios, prestaciones sociales y subsidio de transporte adeudados al causante, “habida cuenta que, si bien es cierto la citada prueba habla de que el extrabajador declaró a ‘paz y salvo’ al susodicho demandado, como consecuencia del pago de dichos conceptos; no es menos cierto, que la prueba no reúne los requisitos establecidos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para que sea tenida como tal …” Afirmó que si bien la indemnización moratoria no es automática “en el proceso no existen razones atendibles que desdibujen la mala fe del ex empleador”, sin que pueda tenerse el aludido paz y salvo “como razón de buena fe”, señaló que “Era la carga de la prueba del demandado haber acreditado que el trabajador estuvo afiliado a un fondo de cesantías” y advirtió que “si el empleador hubiese cumplido con la obligación de haber afiliado a Oscar Octavio Villegas al sistema de seguridad social integral en pensiones, no se habría privado a la menor … de la pensión de sobrevivientes, que habría devengado de no darse tal incumplimiento” (fl.4 cdno.tribunal).

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandado Nestor Raúl Hamann Echeverry formula lo que trae como “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, en los siguientes términos: “El Tribunal se refiere exclusivamente a las manifestaciones del apelante consignadas en la sustentación respectiva, en la que se refiere principalmente a la condena al pago de la indemnización moratoria reglada por el Art.65 del C.S.T., la que estima injusta e infundada por cuanto todas las pretensiones sociales le fueron canceladas como lo demuestra el paz y salvo arrimado a los autos y suscrito por el extrabajador lo mismo que a la carta de renuncia presentada en su oportunidad.

“El Tribunal olímpicamente desconoce el valor probatorio de los dos documentos que obran en el expediente en original, documentos que no fueron ni siquiera criticados por la parte demandante lo que les da su pleno valor probatorio, argumentando que el dicho documento no especifica las prestaciones sociales que se pagaron y no relaciona sumas ciertas consecuentes a esa cancelación y lo tilda de impreciso y difuso, por esa razón, estima que las obligaciones siguientes a la terminación del contrato de trabajo por iniciativa del extrabajador, están vigentes”.

A continuación presenta la “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN” de la siguiente manera: “Apoyado en el numeral primero del Art. 87 del C.P.L. acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente de violar el Art.65 del C.S.T por infracción directa originada en error de hecho por falta de apreciación de la prueba que contiene el paz y salvo firmado y presentado por el extrabajador a favor de su empleador.

“Es cierto que el Art.65 contiene una presunción legal de mala fe en contra del patrono cuando no se cancelan las prestaciones sociales o no se consignan en ellas en la forma y términos prescritas en la ley. Pero esta presunción, por ser de orden legal, admite prueba en contrario que la desvirtúe, demostración que está de bulto contenida en el documento a que aludí antes mediante el cual se debe desplomar la presunción porque esa escritura tiene todas las características de legalidad y no fue jamás desconocida por la parte accionante.

“El Tribunal de Buga no sólo dio por válida la presunción de mala fe que jamás debe aplicarse automáticamente, sino que la prueba que la enerva sin ninguna duda fue olímpicamente olvidada y no valorada por esa Corporación. “Son estas las razones sucintas en que me afianzo para predicar el error de hecho por violación directa de la ley sustantiva laboral.

“Este cargo debe prosperar. “También acuso la sentencia de violación directa de la ley sustantiva, concretamente de infractora a la disposición del art.99 de la ley 50 de 1990 en el sentido de que no aparece en el expediente ni siquiera un indicio de que el extrabajador extinto hubiese solicitado a su exempleador la consignación de sus prestaciones en un fondo de cesantías y muchísimo menos, de que esta obligación tuviera fundamento alguno, ya que no obra en la plenaria ninguna probanza de la existencia del contrato a término fijo, el que necesariamente debe constar por escrito y es condición sin ecuanon (sic) para la obligatoriedad de esta prestación. “Si desaparece o no existió jamás el fundamento de una obligación, mal puede predicarse su exigibilidad y aquí está ostensible el segundo error de hecho cometido por el tribunal de Buga.

“Este cargo también está llamado a prosperar. “Igualmente acuso la sentencia de violación a la ley sustantiva, por error de hecho al estimar el tribunal que no obstante haberse terminado el contrato de trabajo por iniciativa y voluntad no afectada de vicio alguno del exservidor, al condenar a mi procurado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor demandante.

“El Tribunal ninguna validez le dio a la supradicha carta de renuncia signada por el causante a pesar de que ese documento tiene todas las características de validez que no observó el Tribunal y por ello este error de hecho cometido al no apreciarse la prueba llevó al juzgador a la violación del Art.5 de la Ley 50 en su art.5, concretamente en el literal b) de esa disposición. “Los efectos del contrato de trabajo a las obligaciones patronales no pueden extenderse más allá del término de su finalización y aquí se recaba más el error del tribunal, porque si tenemos en cuenta el plazo comprendido entre la renuncia que implica terminación del contrato y el óbito del causante, ninguna obligación cobijaba a Nestor Raúl Hamann Echeverri para cotizar a cualquier dependencia de seguridad social las 26 semanas de que habla la sentencia. “Este cargo también prosperará. “Conforme a lo demostrado, solicito a la Corte CASAR la sentencia impugnada para, en su lugar, como juez de instancia REBOCAR (sic) la totalidad de la misma y disponer la ABSOLUCIÓN del recurrente, sin perjuicio de la casación parcial que pueda merecer alguno de los ataques esbozados”.

No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En efecto: De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso el recurrente falta a la coherencia, claridad y precisión al formular el alcance de su impugnación, pues una vez casada la sentencia acusada en casación, no puede ésta luego modificarse o revocarse, como impropiamente lo pretende el recurrente al solicitar a la Corte “ REBOCAR (sic) la totalidad de la misma …”.

Y es que, como lo ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Además solicita la censura impropiamente “la casación parcial que pueda merecer alguno de los ataques esbozados”, pero no explica qué aspectos cobija la pretendida anulación, lo que no puede excusarse so pretexto de lo que impetra en sede de instancia, pues es sabido que la función que incumbe a la Corte como tribunal de casación difiere de la que fungiría en reemplazo del ad quem en el evento de obtenerse la infirmación del fallo.

En segundo lugar, en cuanto hace a lo que pudiera entenderse como proposición jurídica de los llamados cargos, que confunde con los errores de hecho que endilga al sentenciador, se advierte que en su acusación el recurrente ataca la sentencia por la vía directa, pero, no indica el concepto de la violación, que tampoco surge de su demostración, a más de que conjuga incorrectamente diversas modalidades de violación de la ley sustancial, pues al tiempo que plantea la infracción o violación directa de la ley, involucra simultáneamente en su acusación los errores de hecho en que considera incurrió el tribunal.

Por lo dicho, debe nuevamente la Sala insistir en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de formulaciones incompatibles, deber que, conforme a lo dicho en precedencia, incumple la censura, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por DEYANIRA MONTAÑO contra NESTOR RAÚL HAMANN ECHEVERRY y MARTHA LUCÍA DÁVILA SALDARRIAGA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria