CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Elvia Villaba Naranjo Demandado: Sociedad Manuelita S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20840 Acta Nro. 73 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELVIA VILLALBA NARANJO contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la recurrente contra la sociedad MANUELITA S.A.
ANTECEDENTES María Elvia Villalba Naranjo demandó a la sociedad Manuelita S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 26 de marzo de 1977, en su condición de compañera permanente del causante Juan Climaco Wiber Jerónimo.
Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores pretensiones, son: que la demandada le reconoció la pensión por vejez al señor Juan Clímaco Wiber Jerónimo, quien gozó de dicha prestación hasta el día de su fallecimiento, 26 de marzo de 1977; que ocurrido lo anterior, en su condición de compañera permanente del causante y madre del menor Phanor Wiver Villalba, solicitó la sustitución pensional para su hijo, pero extrañamente no hizo lo propio en su favor; que la demandada le reconoció la sustitución pensional a su hijo a partir del 1º de marzo de 1977 y hasta el 1º de julio de 1982, fecha ésta última en que le suspendió su pago por haber cumplido la mayoría de edad y no haber acreditado su calidad de estudiante; que fue la compañera permanente del causante por un lapso superior a 15 años y de esa unión nació el menor ya relacionado; que al momento de la muerte del causante se prodigaba con él mutuamente los cuidados de compañeros, vivían bajo el mismo techo y le suministraba lo necesario para su subsistencia; que nunca ha sido reconocida por la demandada como beneficiaria de la sustitución pensional.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de ser cierto el reconocimiento de la pensión, pero no de vejez sino de jubilación, lo cual se hizo hasta la muerte del pensionado ocurrida el 26 de marzo de 1977, así como la sustitución concedida al hijo menor del causante y la suspensión de la misma cuando éste adquirió su mayoría de edad.
Adujo en su defensa que para la época en que se produjo la muerte del pensionado no existía derecho a favor de la compañera. Como excepciones se plantearon las que denominó: Carencia de acción o derecho para demandar “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Petición de lo no debido “, “ ´Prescripción “ y “ Compensación “. La primera instancia se desató por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 9 de Mayo de 2002, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas.
Apelada esa decisión, ante la declaratoria de desierto del recurso de alzada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con providencia del 15 de Noviembre de 2002, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación expuso: “ La decisión consultada debe ser confirmada, pues establecido como está que el señor Juan Clímaco Wiber Jerónimo, quien disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por MANUELITA S.A., según lo ha reconocido ésta en la contestación de la demanda, falleció el 26 de marzo de 1977, tal como se prueba con el documento de folio 4, su compañera permanente (MARIA ELVIA VILLALBA NARANJO) no puede aspirar a la sustitución pensional, pues para la época del fallecimiento el tema de la sustitución pensional estaba regida por le Ley 33 de 1973 y su Decreto Reglamentario 690 de 1974, normas que habían dispuesto tal derecho en forma exclusiva a favor del cónyuge sobreviviente y los hijos menores de edad hasta cuando alcancen la mayoría, a menos que fuesen inválidos, caso en el cual se prolongaba hasta cesar dicho estado, o que estuvieran estudiando, situación en la cual la sustitución se daba hasta la culminación de los estudios.
La compañera permanente sólo vino a ser beneficiaria de la sustitución pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, normatividad a la que no puede dársele el efecto retroactivo que pretende la demandante, según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: " Pretendo con esta demanda de Casación, que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de Noviembre del dos mil dos (2002) en cuanto a los numerales de su parte resolutiva, que confirmó la absolución impuesta por el ad-quo (sic) y en sede de instancia se revoque en todas sus partes la providencia de absolución dictada a favor de la Sociedad opositara (sic) en este recurso y en su lugar CONDENARLA al pago de la pretensiones reclamadas por la Censora como de las costas causadas en las instancias y en el trámite de este recurso".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente. CARGO ÚNICO " Acuso la sentencia del quince (15) de Noviembre del dos mil dos (2002) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la causal primera de casación, prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, por violación de la ley sustancial y específicamente de la Ley 33 de 1973 y su Decreto 690 de 1974 y la Ley 12 de 1975".
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor que para efectos de la acusación que plantea por la vía directa, por interpretación errónea y falta de aplicación de la ley sustancial, no discute los aspectos relacionados con el vínculo contractual, ni la calidad que ostentaba el señor Juan Clímaco Wiber Jerónimo al momento de su fallecimiento. Que, sin embargo, se hace necesario enunciar a título informativo los siguientes elementos de orden procesal: que el causante fallece en marzo 26 1977, cuando disfrutaba del derecho de su pensión de jubilación otorgada por la demandada, el cual se le transmitió a Phanor Wiber Villada en su calidad de hijo del pensionado y a quien le fue suspendido su pago definitivo a partir de Julio 1 de 1982, por cumplir la mayoría de edad y no continuar estudiando; que la recurrente sobre la base de autorización legal no reclamó la sustitución de pensión para sí por su propia culpa, para la fecha del deceso de su compañero.
Seguidamente, el censor, luego de transcribir el artículo 1º de la ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 1975, precisa que en el caso sub judice el pensionado transmite su derecho de pensión para marzo 26 de 1977 a su hijo y a la demandante como su compañera, y que el primero de los mencionados disfrutó del derecho de sustitución pensional hasta adquirir la mayoría de edad, pero en lo correspondiente a la hoy recurrente ésta por error omitió reclamar su derecho.
Que los beneficiarios de la sustitución de pensiones en las modalidades de jubilación, invalidez y de vejez, fallecido el pensionado o trabajador con derecho a pensión, son el cónyuge supérstite o compañera o permanente, los hijos menores o inválidos y los padres hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado o del trabajador con derecho a pensión, como se desprende de la lectura de la Ley 33 de 1973, del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 113 de 1985.
LA RÉPLICA Esgrime el opositor: que las argumentaciones contenidas en la demostración del cargo son más propias de un alegato de instancia que de una demanda de casación en la que se pretende demostrar la violación de la Ley. Que, además, el recurrente expresa que la violación de la Ley 33 de 1973 y de su Decreto 690 de 1974, así como de la Ley 12 de 1975, se produce por interpretación errónea y falta de aplicación de la ley, sin precisar en ninguno de los tres ordenamientos, la disposición o disposiciones específicamente violadas por el Tribunal.
Que la acusación así planteada no puede ser objeto de estudio, en atención a que predica simultáneamente, respecto de las leyes y decreto que ataca, la interpretación errónea y la falta de aplicación de ellas que son conceptos de violación excluyentes, razón por la cual no puede afirmarse que una disposición legal sea a la vez, interpretada erróneamente y dejada de aplicar.
SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en lo que concierne con las objeciones de naturaleza técnica que le formula al cargo, pues, en efecto, la acusación se asemeja más a una alegación propia de las respectivas instancias, que a un planteamiento lógico tendiente a demostrar a la Sala los eventuales desaciertos jurídicos en que pudo haber incurrido el Tribunal al momento de proferir la decisión, para de esa forma desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado, cuya carga le incumbe al recurrente.
Así mismo, es acertado el reparo que se le hace a las dos modalidades de violación denunciadas, ya que el censor alega indistintamente y al unísono la interpretación errónea y la falta de aplicación de la ley, sin especificar sobre cuál de ellas se produjo ese desviado juicio hermeneútico y la infracción directa que aduce; lo que es esencial porque esos sub motivos de vulneración a la ley, como lo ha reiterado insistentemente la Corporación, son excluyentes en casación y, por tanto, no pueden proponerse al mismo tiempo respecto de idénticas normas, ya que mientras la falta de aplicación, que ha sido asimilada por la jurisprudencia de la Corte a la infracción directa, parte del supuesto de la inaplicación de la ley llamada a regular un caso concreto porque el sentenciador la ignora o se rebela contra ella, y la interpretación errónea supone la aplicación de aquélla por parte del fallador, pero dándole a la misma una inteligencia o un alcance que no corresponde a su genuino sentido.
De otro parte, la forma genérica como es esbozado el cargo, al denunciar la totalidad de la ley 33 de 1973, del Decreto 690 de 1974 y de la ley 12 de 1975, sin especificar concretamente las normas sobre las cuales recae el yerro jurídico, hace que la acusación adolezca de generalidad e imprecisión en ese sentido. Y aun cuando pudiera entenderse que dicha falencia fue subsanada con lo que se expone en la demostración de la acusación, en la que si se hace mención al artículo primero de las referidas leyes, no sucede lo propio en cuanto a la obligación del recurrente en concretar la modalidad de violación de dichas preceptivas, que por lo rogado del recurso se hace indispensable para que la Corte pueda asumir su labor como Tribunal de casación. Se desestima, entonces, el cargo.
Empero, lo anterior no obsta para agregar que así la Corte diera por superadas las deficiencias anotadas y asumiera el estudio a fondo de la cuestión debatida, necesariamente habría de llegar a la conclusión que la providencia cuestionada se ajusta en un todo al ordenamiento jurídico porque, como acertadamente lo dedujo el sentenciador de alzada, para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado: año de 1977, la compañera permanente no era beneficiaria para sustituirlo en ese derecho; pues para el efecto resulta pertinente recordar lo expresado por la Sala en lo que constituye el tema de controversia, en la sentencia del 5 de febrero de 2003, radicación 19131, en la que se rememora la del 14 de febrero de 2001, radicación 15284, que a su vez se cita la de abril 13 de 2000, radicación 13614, a saber: “El cargo no está llamado a prosperar porque el criterio expuesto por el Tribunal coincide con la Jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte, el cual ha sido recientemente ratificado por mayoría. En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614)“. “ Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 y por tanto los cargos no prosperan “.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ELVIA VILLALBA NARANJO le promovió a la sociedad MANUELITA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXP N° 20840 Aunque comparto la decisión final de no casar la sentencia en este asunto, me veo obligado sin embargo a aclarar mi voto por no estar de acuerdo con la motivación de la misma en cuanto, después de desestimar el cargo por razones técnicas, consideró que cuando ocurrió el fallecimiento del pensionado, esto es en el año de 1977, la compañera permanente no era beneficiaria de la sustitución pensional.
Las razones para la aclaración están consignadas en el escrito, que a título de salvamento de voto, dejamos consignado el suscrito y el Magistrado Luis Gonzalo Toro Correa, en la sentencia del 5 de febrero del año en curso, radicación 19131, el cual reproduzco y reitero en esta oportunidad por economía procesal y que es del siguiente tenor: “Con el acostumbrado respeto, nos permitimos expresar nuestra discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en el proceso de la referencia, en el cual no se accedió a casar la sentencia y proceder a reconocer la sustitución pensional a la demandante, acogiendo una sana interpretación de lo normado en la Ley 12 de 1975, para lo cual manifestamos: Las reglas de hermenéutica jurídica y la principialistica, imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico.
Debe entenderse que, desde ningún punto de vista, es admisible prohijar una interpretación de la ley con miras a que ésta no produzca efecto alguno; se entiende que las disposiciones son creadas por el legislador para que de ellas se deriven las consecuencias que la misma norma prevé o cuyo alcance y sentido desentraña la jurisprudencia en su misión de unificarla, en este caso, en materia del trabajo y la seguridad social, sin olvidar que, como se trata de normas añejas, es necesario auscultar el espíritu del legislador, el momento histórico para el cual se expidieron y el fin social perseguido por ellas.
Las normas de derecho, enseña la sociología jurídica, son creadas allende los hechos sociales, y en esa lógica solo recogen las conductas que el entramado social va construyendo en su dialéctica interna. Como a lo largo de la historia de la humanidad, inclusive en la comunidad primitiva, la familia ha sido el núcleo esencial de la sociedad, se entiende que la expedición de disposiciones legales protectoras de las uniones de hecho, son un avance en la base normativa de la Seguridad Social, pues, se itera, las reglas jurídicas no hacen otra cosa que recoger tardía o tempranamente conductas que ya han estado asentadas en el tejido social.
Así, entonces, mirando en retrospectiva, las que hoy la Constitución Política denomina familias formadas por vínculos naturales, en ese entonces, para 1977, se llamaban concubinatos que, entre otras cosas, no eran bien vistos por el Estado, para quien solo valían las uniones acrisoladas al fuego de los ritos del matrimonio católico o civil.
Las uniones maritales de hecho tuvieron desarrollo legislativo aún desde la ley marco de la Seguridad Social, entiéndase la 90 de 1946, pues en esa codificación se incluyó a la “concubina” como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiere mantenido, por los conformantes de la pareja, su estado de soltería (Art. 55 Ley 90 de 1946), disposición que fue declarada inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998, en cuanto a la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”.
Y no puede perderse de vista que para el año 1975, fecha de expedición de la Ley 12, el ingreso de la mujer al mercado laboral era mínimo, por tanto, por la estructura social de nuestra sociedad en esa época, la mujer, permanecía en el hogar y las cargas económicas de éste se radicaban en cabeza del hombre. Ahora, para determinar el querer del legislador en el tema bajo examen, basta remitirnos a la exposición de motivos expuesta en el Congreso de la República, cuando se discutía la ley 113 de 1985.
En la ponencia para segundo debate en la Cámara se dijo: “Para sintetizar, lo que se busca en el proyecto de ley cuyo estudio se me encomendara, es: 1. Impedir en el futuro las dilaciones y entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensión de jubilación, al hacer claridad a lo que se entiende por “cónyuge supérstite”. 2.
Hacer una extensión del amparo jurídico a las uniones de hecho que, por mandado legal se hallen tuteladas, es decir, que se consagra el derecho de sustitución para los compañeros permanentes. “Encuentro que el proyecto de ley es justo y conveniente y con su consagración por el legislador, se hace indiscutible un derecho de características prioritarias en su efecto social (subrayado propio) (Historia de las Leyes, legislatura de 1985.
Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Pag. 377 a 389). En la ponencia para primer debate en el Senado, se dijo textualmente: “Con la Ley 12 de 1975 se había procurado corregir una situación aberrante que resultaba de la ley 33 de 1973; porque este estatuto legal, si bien consagraba el derecho a la sustitución en la pensión de jubilación y en forma vitalicia, solo tenía efectos en relación con la viuda.
En efecto, el artículo 1º de la ley en comento consagraba “fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”“ (subraya para destacar).
La ley 12 de 1975 tuvo por objeto, además de corregir la falta mencionada, extender el derecho de sustitución a la compañera permanente del trabajador fallecido…” (subrayado propio). “… Pero, además, y extendiendo el amparo jurídico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el derecho de sustitución se consagra expresamente para los compañeros permanentes.
Prudente disposición que interpreta la familia en su auténtica dimensión social, independientemente de que la misma se haya sometido, en su formación, a una disciplina legal que pese a su importancia, no es imperativa. ” (Historia de las Leyes, legislatura de 1985. Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Pag. 377 a 389).> De tal manera pues que auscultado el fin del legislador, se evidencia que su interés, al expedir la ley 12 de 1975, era el de proteger todos los núcleos familiares tanto los legales, como los conformados por nexos naturales, cuando desaparecía su soporte económico o material.
Obsérvese que, según lo atrás anotado, la discusión del proyecto de Ley estuvo fincado en dar claridad e interpretar con criterio de autoridad los términos de la ley 12 de 1975, ante los diversos alcances jurisprudenciales que se les había dado, que conducían en la práctica, inexorablemente, a que se hiciera nugatorio el derecho a la sustitución pensional al cónyuge varón que la reclamaba y también, que es el punto que nos interesa, a las compañeras permanentes.
El panorama expuesto permite observar de manera diáfana, que la inclusión de las compañeras permanentes, como beneficiarias de la sustitución pensional, tenía origen desde la Ley 12 de 1975, no de otra manera puede entenderse que se hubiere incluido como privilegiadas en dicha ley, pues es evidente que ya las disposiciones legales pretendían recoger ese hecho social, y de paso zanjar las diferencias existentes entre las uniones legales y las de hecho, dando paso a una verdadera igualdad material y no simplemente formal.
Ahora, respecto a que la sustitución opere cuando el trabajador había satisfecho el tiempo de servicios y no cuando ya ostentaba la calidad de pensionado, debe precisarse que, un derecho adquirido es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona y que por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, y, desde esta perspectiva, resultaría absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene, al acoger la interpretación legal que permita que quien había cumplido el tiempo de servicios mas no la edad y fallece, trasmita el derecho, al paso que no lo haga quien ya había consolidado todos los requisitos y ostentaba la calidad de pensionado; una hermenéutica lógica y justa de la disposición es la que permita acceder a la sustitución pensional en los dos casos antes referidos.
La ley, en determinados casos, por ejemplo la Ley 12 de 1975, efectúa una ficción legal para asimilar el fallecimiento con cumplimiento de la edad, para aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión, les faltare ese requisito, el de la edad; por tanto, la ley 12 de 1975 fincó su finalidad en extender las previsiones sobre sustitución pensional a la compañera permanente en ese evento, al igual que cuando el fallecido ya era pensionado, no de otra manera puede entenderse que el legislador haya procurado la introducción de ese nuevo beneficiario en el texto de la Ley.
Según lo anotado, no es cierto que solo con la expedición de la Ley 113 de 1985 se haya asignado a los compañeros permanentes el derecho a la sustitución pensional. Este derecho, como se dijo, fue instituido desde la Ley 12 de 1975, tal y como se advierte de todo lo reflexionado. Luego, de cara a la teoría de los derechos adquiridos, el de la sustitución pensional, cuando ya el beneficiario tenía el estatus de pensionado, se adquiere por transmisión del derecho, al paso que en los eventos en que aquél solo tenía satisfecho el requisito de tiempo de servicios, a él se accede por subrogación y no propiamente por sustitución como en el primer caso; de allí que deba decirse, sin hesitación, que no puede transmitir más quien menos tiene, pues lo que busca la ley, en uno u otro caso, es la oportuna y necesaria protección de aquellas personas que integraban el núcleo familiar ya con el pensionado ora con el trabajador fallecido”.
Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ 2