Micelio
2084(28-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Rafael Baquero Herrera

Decreto 1050 de 1968Decreto 1562 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 3130 de 1968Ley 48 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2084 Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. E., veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Por escrito repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Mario Tabares Mesa, promovió juicio ordinario contra el Fondo Ganadero de Antioquia S. A., para que por sentencia fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. Subsidiariamente, suplica el pago de los salarios y prestaciones insolutos, pensión sanción, indemnización por despido, indexación, sanción moratoria y costas.

Afirma, en su relación de hechos que prestó servicios personales e ininterrumpidos al Fondo, regidos por una relación laboral de carácter verbal vigente desde el 26 de marzo de 1985, fecha en que fue disuelta por decisión injusta del patrono; que durante el desempeño de su cargo de Revisor Fiscal mantuvo cordiales relaciones con el personal directivo de la entidad reconocidas no sólo personalmente sino a través de constancias escritas; que el 24 de mayo de 1985 hizo entrega formal del cargo sin que se le liquidaran la totalidad de sus prestaciones sociales y que devengó un último sueldo de $307.783.oo moneda corriente.

La respuesta a la demanda acepta el nexo laboral, sus extremos cronológicos y la remuneración. Se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor aduciendo que incumplió sus deberes, por cuya causa el Fondo enfrentó una grave situación financiera; que en octubre de 1984 disfrutó de un permiso remunerado por 30 días hecho que implicó una suspensión del contrato; que al no precisar por qué conceptos se le adeudan las prestaciones no la contesta; y que su desvinculación obedeció a la terminación de su mandato, al no ser reelegido por la Asamblea General de Accionistas.

Propuso las excepciones de falta de causa, petición antes de tiempo, compensación y pago. Tramitado el juicio en debida forma, fue decidido e primera instancia por sentencia del 15 de diciembre de 1986 que condena a la parte demandada en las sumas de $1.426.061.10 como indemnización por despido $4.457.96 por prima de servicios, $240.327.19 como indexación de lo​s conceptos anteriores y $162.955.oo, mensuales, a partir del 12 de junio de 1999, a título de pensión proporcional.

Absuelve de las demás súplicas e impuso las costas del 60%. Apelaron ambas partes. Conoció del recurso de alzada el Tribunal ​Superior de Medellín, quien lo resolvió por fallo del 12 de septiembre de 19​87 que confirmó el de primer grado con la reforma de aumentar el valor de la indemnización por despido a $4.497.015.90 y revocar la indexación. Demandante y demandado interpusieron el recurso de casación, que les fue concedido.

Admitido aquí por la Sala y debidamente preparado, se pas​a a decidir. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Aspira a que la Corte case parcialmente la resolución de segundo grado en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo para que, en instancia, revoque ésta y, en su lugar, absuelva al Fondo de todas las súplicas contenidas en el libelo inicial.

En subsidio pide la quiebra parcial del fallo del Tribunal en cuanto aumentó el monto de la indemnización por despido para que, como ad quem, confirme la de primera instancia. Presenta dos cargos apoyados en la causal primera de casación, contestados oportunamente por el demandante (fls. 49 a 55), que se examinan a continuación. Primer cargo.

“La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 25, 45, 46, 47, 61, 62, 64, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 8° de la Ley 171 de 1961, y los artículos 203, 204, 206, 207 del Código de Comercio, debido a ​manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: “a) Liquidación de prestaciones sociales (fl. 10);

“b) Los Estatutos del Fondo Ganadero de Antioquia (fls. 54 a 83); “c) Las actas números 55 de 26 de marzo de 1971, 59 de 29 de marzo de 1974, 60 de 21 de marzo de 1975, 63 de 15 de marzo de 1977, 65 de 28 de marzo de 1979, 67 de 31 de marzo de 1981 y 69 de 29 de marzo de 1983 (fls. 96 y 106). “Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron: “1º Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que el desempeño del cargo de Revisor Fiscal de la sociedad demandada generó un contrato a término indefinido, terminado sin justa causa por ella.

“2º No haber dado por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo originado por el desempeño del cargo de Revisor Fiscal del demandado fue celebrado por el tiempo de duración de la labor correspondiente al ejercicio de dicho cargo y terminado por el modo señalado en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. “Demostración del cargo.

No cabe duda de que el actor fue vinculado a la entidad demandada por su elección para el cargo de Revisor Fiscal, efectuada por la Asamblea General de la misma el 26 de marzo de 1971 y reelegido sucesivamente hasta el 24 de marzo de 1985, en que hizo entrega de dicho cargo al nuevo Revisor Fiscal escogido por dicha Asamblea. El mencionado cargo fue provisto conforme a los artículos 33 y 34 de los Estatutos del Fondo demandado para períodos de dos años y para ejercer las funciones en ellos señalados en concordancia con los artículos 203, 204, 206, 207 del Código de Comercio.

“Esa vinculación del actor al cargo precisado implica ante todo, un contrato de mandato, que, al tenor de la jurisprudencia de esa Sala puede involucrar uno de trabajo conforme al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la remuneración del servicio y del trabajo personal, exista una subordinación jurídica a los órganos superiores de la sociedad, con base en el artículo 23 ibidem.

“Pero armonizando los citados preceptos del Código de Comercio y del Laboral encontramos que este segundo contrato, involucrado en el primero, corresponde a una labor contratada, consistente en vigilar y controlar los negocios sociales por un período fijo, sin que resulte lógica la separación tajante de ambos contratos de modo de afirmar que el mandato fue por uno o dos o más años (según los estatutos respectivos) y que el de trabajo lo fue a término indefinido, puesto que el segundo depende del primero. En efecto: “El servicio personal remunerado y dependiente prestado a una empresa, sociedad o compañía por el Revisor nace del mandato que se le confiere para esa labor de vigilancia y sin la existencia de este contrato no cabría hallar el simultáneo trabajo.

Luego al celebrarse el primero por una labor determinada: Vigilancia y control durante cierto lapso, el correspondiente de trabajo resulta pactado también en la misma forma: Por una labor determinada. “El Código Laboral establece claramente en su artículo 45 que el ‘contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada’, lo que permite, al armonizar los dos contratos indicados, concluir jurídicamente que ambos se pactaron por el tiempo fijado en el mandato para realizar la tarea precisada de verificar la regularidad de los negocios sociales.

“Dedúcese de lo anterior que al expirar el contrato de mandato por la no reelección del Revisor para el siguiente período, el contrato de trabajo terminó por el modo previsto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; ‘por expiración de la obra o de la labor contratada’, lo que excluye que esa terminación sea ilegal o injustificada.

“Es verdad que se afirma que en el caso de autos no se hizo saber al demandante el motivo de terminación de su contrato, como lo establece el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, aún aceptando que tal manifestación fuese aplicable respecto de un modo de fenecer el contrato distinto a la decisión unilateral de concluirlo por una justa causa para ello, esta Sala en numero​sas sentencias recientes en los procesos incoados por Ladrillera Buenavista Ltda., ha ​expresado que la decisión de finalizar la relación laboral puede ser verbal, escrita o por hechos inequívocos’, uno de los cuales surge cuando se ‘suprimió’, la prestación del servicio y el pago del salario.

Y es evidente que en este asunto al no haber sido reelegido el actor para el cargo de Revisor y nombrado su reemplazo, quien entró a ejercer las funciones respectivas, inequívocamente se produjo un hecho que manifiesta la voluntad del empleador de terminar el contrato de trabajo. “En ese momento se reúnen la extinción del contrato de mandato y la del trabajo como prestación del servicio y el pago del salario que se pactó por el tiempo que durara la labor inherente a la revisoría fiscal de la sociedad, el de trabajo feneció por el ‘modo’ de terminación de éste previsto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y no por el indicado en el literal h) del mismo artículo, consistente en la decisión unilateral en los casos de los artículos 7º y 8º de este Decreto (62 y 64 del C. S. del T.), que precisan las justas causas que pueden invocar o el patrono o el trabajador para efectuar ese fenecimiento unilateral de dicho contrato.

También sobre este particular ha sido reiterada la doctrina de esa Sala en la diferenciación de los ‘modos’ de extinción del vínculo laboral. “En consecuencia, si el ad quem hubiese apreciado debidamente la designación del actor por períodos de dos años, según consta en las actas respectivas, y la naturaleza de su encargo a la luz de los Estatutos del Fondo y de los artículos citados del Código de Comercio, habría concluido que así como el contrato de mandato se extinguió al vencimiento del período estatutario y la elección de nuevo Revisor, el de trabajo, involucrado en el anterior, y con el mismo objeto de este, terminó por el modo señalado en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y no por decisión unilateral del patrono con base en alguna causa justificativa de despido conforme al literal h) del mismo precepto.

De aquí que incurriera en el error manifiesto de independizar ambos contratos y tener el de trabajo a término inde​finido y no por el tiempo que durara la labor contratada. “Y este proceder lo condujo a aplicar indebidamente las normas citadas en el planteo del cargo por ser diferente la situación fáctica que dio por probada, de la que regulan tales normas, que establecen indemnización por despido y pensión sanción cuando se toma la decisión unilateral indicada sin justa causa y no cuando finaliza el contrato por el modo señalado en el multicitado literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

“No se me escapa que este cargo implica la revisión de jurisprudencias anterio​res de esa Sala sobre el tema controvertido, pero bien vale la pena preexaminarla para que, teniendo en cuenta el espíritu de coordinación económica y de su equilibrio social que informa nuestro Código Sustantivo del Trabajo (art. 1°), no continúen gravándose las empresas con reintegros o indemnizaciones cuantiosas por hacer uso su Asamblea General o su Junta Directiva de la facultad de no reelegir sus revisores (de libre nombramiento y remoción, según el C. de Co. que las rige) al vencimiento del período para que fueron contratados, con base en la existencia simultánea de un contrato de trabajo que se dice a término indefinido, cuando en realidad lo fue por el tiempo de la labor convenida.

“Concuerda más con ese espíritu de equilibrio social al mirar que ambos contratos: El de mandato y el de trabajo, se pactaron por el lapso que dure la labor determinada de vigilancia y control durante el respectivo período estatutario”. SE CONSIDERA El censor para demostrar su acusación señala, como fuente de los desatinos fácticos alegados, la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 10), los estatutos de la entidad (fls. 54 a 83) y las actas de las asambleas de accionistas (fls. 96 a 106).

Al respecto, observa la Sala: 1. De la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 11) se sirve el fallador para determinar el monto del último salario devengado por el actor, sin que derive de ella conclusiones fácticas distintas, dado que de su escueto contenido no era posible hacerlo. Por lo tanto, no se vislumbra en que consiste la falsa apreciación que le endilga el impugnante ni la incidencia que su valoración pudiera tener en la estructuración de los errores propuestos, los que están referidos exclusivamente a la modalidad de duración del contrato y la causa de su extinción. De otra parte, la censura tampoco demuestra el error de juicio que denuncia, pues se limita a señalar la aludida prueba como erróneamente apreciada, omitiendo precisar que acredita, en contraste con lo que de ella dedujo el sentenciador. 2.

De las actas de asambleas generales de accionistas, sólo las números 69/10 y 71/22, fueron apreciadas por la sentencia impugnada. La primera (fl. 106), en verdad consigna el nombramiento de Tabares Mesa, como Revisor Fiscal, “para el período comprendido entre el 1° de abril de 1983 y el 31 de marzo de 1985”, a cuyo vencimiento no fue reelegido.

Dicho aparte es lo cierto no satisface la solemnidad ad probationem exigida por el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, pues representa la mera manifestación de voluntad de la sociedad, sin que aparezca, en ninguno de los medios instructorios aportados al proceso, que hubiera sido transmitida al demandante y, en consecuencia, aceptada expresa o tácitamente por él; requisito sine qua non para la conformación del acuerdo de voluntades mediante el cual se fije el término de duración del contrato laboral.

Sobre el particular tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que: “El artículo 4° del Decreto legislativo 2351 de 1965 exige que el término fijo del contrato de trabajo debe constar siempre por escrito, es decir que no tiene eficacia alegar la existencia de aquella modalidad contractual si no está respaldado el aserto en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de tal estipulación. Pero como el derecho del trabajo reduce al mínimo los formalismos o formulismo, la estipulación del plazo determinado o fijo puede hacerse en cláusula del contrato de trabajo, en propuesta escrita del trabajador o del patrono aceptada expresamente por la o​tra parte o en cualquier otro documento suscrito por ambos que así lo diga” (Casación, sentencia de 29 de noviembre de 1984, Radicación número 10679, Magistrado ponente doctor Juan Hernández Sáenz).

El anterior derrotero jurisprudencial, mantenido en su esencia, fue innovado recientemente por el fallo de esta Sección de fecha 18 de marzo de 1987, Radicación número 0837, en el que se expresa: “Sin embargo, conviene precisar que ni del texto del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, ni de ningún otro de los que regulan el contrato de trabajo y su duración, resulta como requisito esencial para su celebración por tiempo​ determinado o ‘a término fijo’ que el escrito que documenta la referida estipulación lleve las firmas de los contratantes (C. S. del ​T., arts. 22, 23, 39 y 45).

Menos aún puede deducirse esta exigencia de las reglas probatorias, pues para establecer la auten​ticidad de un documento sólo se requiere ‘certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado’ (C. de P. C., art. 252); tampoco puede fundarse ella en las normas de derecho común que definen el contrato, sus clases y elementos (C. C., arts. 1496 a 1501).

“4. Aplicando las precedentes reflexiones al sub lite se tiene que está plenamente demostrado que la demandada por escrito del 27 de marzo de 1979, suscrito por un representante suyo, comunicó al demandante que ​su asamblea general ‘lo designó Revisor Fiscal Principal, de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A., por el término de un año’, declaración de voluntad que aceptó Carlos Amaya Valencia cuando comenzó a ejecutar esas funciones, conformándose así el ​acuerdo de voluntades que fijó la duración del contrato por tal lapso”.

Como conclusión se tiene que aun analizada la prueba en cuestión con la óptica de la más avanzada jurisprudencia, no se deduce de ella la orientación pretendida por el acusador, consistente en la aserción de que la aludida acta patentiza que la relación de trabajo fue convenida a término fijo y que como tal su extinción obedeció a la terminación de la lab​or contratada.

Lo primero, porque dicho acto unilateral no representa un concenso sobre materia tan concreta y lo segundo, porque el nombramiento de un sucesor para que continuara desarro​llando la misma labor del Revisor Fiscal Tabares Mesa, implica la subsistencia de la materia que dio origen a la inicial relación de trabajo. La segunda acta (fl. 19), registra el hecho de la elección de Efraín Vélez Maya como nuevo Revisor Fiscal del Fondo Ganadero y la constancia de agradecimientos dados al saliente por sus servicios cuando dice: “Yo, quiero antes de continuar, antes de seguir adelante y como ha sido reemplazado en el cargo que con lujo de competencia, honestidad, corrección y dedicación desempeñó durante 14 años, un importante profesional antioqueño, Mario Tabares Mesa, dar fe, no sólo como Presidente de la Junta Directiva, sino como compañero de trabajo que he sido de él, de su dedicación, de su honestidad, de su corrección, de su competencia, del cariño y el afecto con el que acometió muchas veces conjuntamente con la administración, la defensa del Fondo Ganadero ante el Parlamento, ante las comisiones económicas del Parlamento, ante las reuniones de Contadores Públicos, ante la Superintendencia de Sociedades, ante la Superintendencia Bancaria, ante los estamentos rectores de estos organismos en el Banco de la República.

Como colaboró el doctor Tabares, tiempo atrás, en la elaboración de los estudios, muchas veces sacrificando su tiempo de sábados y domingos en temas que con frecuencia nos correspondía abocar y hacer a la Junta Directiva y a la administración, las cuales siempre contamos con su colaboración, y su dedicación, yo quiero someter ésta, que es mi constancia personal, para que si está respaldada por ustedes, la puedo convertir en proposición a la consideración de la asamblea”.

“Aprobada por unanimidad”. Del aludido documento no se aprecia nada distinto a la desvinculación de Tabares Mesa del cargo que desempeñó por más de 14 años y, no sólo la ausencia de justo motivo para prescindir de sus servicios, sino la abundancia de razones que aconsejaban su permanencia. 3. Por último y con respecto a los estatutos de la entidad (fls. 54 a 83), es lo cierto que en su artículo 33 se fija un período de dos años al Revisor Fiscal.

Sin embargo, como bien lo reconoce la acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en sostener que el contrato social no puede considerarse como norma de superior jerarquía a la legal, o que prevalezca sobre la voluntad de las partes, pues, si bien los estatutos de una persona jurídica están dados para regir sus actividades internas, frente al trabajador sólo constituyen un simple acto unilateral, que no tiene la virtud de modificar el régimen de la contratación laboral ni de sustituir el acuerdo interpartes sobre ​la estipulación del término del contrato.

Así lo asienta la sentencia del 10 de agosto de 1970 (G. J. número 2330, tomo CXXXV, pág. 406) reiterada por los fallos del 12 de septiembre de 1977 (G. J. Número 2396, tomo CLV, pág. 908) y 21 de abril de 1986, Radicación número 0026), sin que existan razones atendibles para su rectificación. No, desconoce la Sala lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Comercio; pero existiendo norma expresa en el Código Sustantivo del Trabajo que regula lo atinente a las modalidades de duración del contrato de trabajo y que perentoriamente exige la prueba escrita cuando se trate de estipulación del término fijo, preferir la norma mercantil a lo consagrado en la ley laboral contraria al mandato del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone “en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”.

Fuerza concluir, entonces, que no desacierta el fallador en su actividad probatoria al deducir que el nexo laboral existente entre los litigantes no estuvo supeditado a un plazo fijo ni a la realización de la labor contratada, sino que se desarrolló bajo la modalidad del término indefinido y que su terminación, decidida unilateralmente por el Fondo, no fue justa ni legal.

El cargo no prospera. Segundo cargo. “(Para la petición subsidiaria del alcance de la impugnación). Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 5°, 7° y 8° del Decreto 1050 de 1968; 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 3130 de 1968; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 1848 de 1969; 26 de la Ley 5ª de 1973 y 60 del Decreto 1562 del mismo año; y, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 3º y 4º del ​Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 40, 43, 51 del Decreto 2127 de tal año. “Demostración del cargo.

No discuto los hechos que el sentenciador​ dio por probados para los efectos de este cargo, entre ellos el que el Fondo Ganadero de Antioquia es una sociedad de economía mixta que no se halla dentro de la excepción del artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y que el actor estaba vinculado a dicho fondo por un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa.

“Mi discrepancia radica en la conclusión del ad quem, según la cual es aplicable a esa situación del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo condujo a condenar a mi representado a cubrir la indemni​zación por despido de acuerdo con lo determinado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuantía de $4.497.015.90. “Dicha conclusión la saca de que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado; pero olvidó que esa circunstancia no camb​ia la calidad de trabajador oficial de quien se encuentra vinculado por contrato de trabajo a una de tales entidades.

Veámoslo: “El artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 al definir ‘las empresas industriales y comerciales del Estado’ establece ‘que desarrollan acti​vidades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado’ (subrayo), y el artículo 8° al efectuar lo mismo con relación a ‘las sociedades de economía mixta’ también determina que ‘desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial con​forme a las reglas del derecho privado’ (subrayo), lo que no significa que a los trabajadores de aquellos y de estas se aplique el Código Sustantivo del Trabajo, contra lo dispuesto en sus artículos 3° y 4°, según los cuales dicho Código regula las relaciones de derecho individual de trabaj​o de carácter privado, y las de derecho colectivo para estos y para los trabajadores oficiales, quienes en cuanto al derecho individual se rigen por los estatutos especiales.

“No se fijó el sentenciador que lo que (al tenor de las disposiciones indicadas ​del Decreto 1050 de 1968) cae en la órbita del derecho privado son ‘las actividades’ que aquellas entidades desarrollan de naturaleza industrial y comercial. “Lo propio establece el artículo 60 del Decreto 1562 de 1973, específico de los Fondo​s Ganaderos, cuando instituye en su inciso 3 que ‘los actos que realicen para el desarrollo de sus actividades están sujetos al derecho privado ’ (subrayo).

“Surge de lo anterior claramente que el ad quem aplicó indebidamente los​ mencionados preceptos a un caso no regulado por ellos, confundiendo la sujeción de sus actividades industriales o comerciales al derecho privado, con la aplicación a sus trabajadores del Código Sustantivo del Trabajo en su parte individual, que incide únicamente en los del sector privado y no en los del sector público.

“No obstante la claridad de lo expuesto y para desvirtuar cualquier duda, aduzco estos otros argumentos: “El artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, expresa que ‘se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de… y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5°, 6º y 8º del Decreto legislativo 1050 de 1968’.

Y el inciso 3 reitera la disposición anterior, así: ‘En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a una entidad empleadora por una relación legal reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial vinculado por una relación de carácter contractual laboral’ (subrayo del texto).

“Y es preciso observar aquí que el inciso 2 de la anterior disposición que preveía que ‘son también empleados públicos las personas que laboran al servicio de las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en actividades de dirección y confianza’, fue declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 1971.

Anales, tomo LXXXI, números 431-432, página 79. “Y el artículo 3° del Decreto en comento en su literal b), reitera que son trabajadores oficiales ‘los que prestan sus servicios en y en sociedades de economía mixta’. “A lo anterior cabe agregar que los Fondos Ganaderos son sociedades de economía mixta del orden nacional con participación de la Nación o los Departamentos o Municipios en la forma de sociedades anónimas, como lo estatuyen el artículo 26 de la Ley 5ª de 1973 y el artículo 60 del Decreto 1562 del mismo año, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

“Por último la doctrina de esa Sala ha sido constante en sostener que a los trabajadores oficiales no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo. “De todo lo anterior se deduce sin lugar a dudas que el demandante fue trabajador oficial y no particular de la sociedad de economía mixta llamada Fondo Ganadero de Antioquia, en virtud de lo cual no le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo en su parte individual, concretamente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 con base en el cual se le liquidó la condena a indemnización por despido.

Las normas atinentes a este fin son los artículos 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 40, 43, 51 del Decreto 2127 del mismo año, sobre los cuales impuso la condenación indicada el Juez del conocimiento. “Si este cargo tiene éxito ruego a los honorables Magistrados proceder conforme a la petición subsidiaria del alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA Sobre el tema jurídico que plantea el cargo ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 19 de agosto de 1979 de la cual se transcribe lo siguiente: “Los Decretos-leyes 1050 y 3139 de 1968, que señalaron los derroteros para la organización de las entidades, organismos y agencias de la administración pública y para la formación y el funcionamiento de los entes descentralizados nacionales, distinguen de manera muy clara los establecimientos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y unos y otras de las sociedades de economía mixta.

“Es así como los establecimientos públicos y las empresas indus​triales y comerciales del Estado que tienen como características comunes ​ser personas morales independientes, gozar de autonomía administrativa y poseer un patrimonio formado por bienes y rentas públicos, se diferencian entre sí por razón de sus fines pues mientras los establecimientos públicos tienden a cumplir funciones administrativas conform​e a las reglas del derecho público, las empresas desarrollan activida​des de naturaleza comercial e industrial reguladas generalmente por el derecho privado (Decreto 1050, arts. 5° y 6°).

“A su vez las sociedades de economía mixta se distinguen de los entes anteriores no por razón de sus objetivos propios, que se asemejan a las empre​sas industriales y comerciales del Estado, sino por el origen de su patrimonio, que en ellas es aportado por particulares y por agencias oficiales para el desarrollo de actividades de industria y comercio conforme al derecho privado, por regla general ( ibidem artículo 8º).

“En estas compañías, el grado de tutela y las condiciones de la participación estatal se determinan por la ley que las crea o autoriza o por el respectivo contrato social, según lo enseña el artículo 8° del aludido Decreto-ley 1050. Y sobre el régimen jurídico de tales compañías, el artícul​o 3° del Decreto-ley 3130 añade que cuando el Estado posee el 90% o más de su capital social, quedan sometidas al estatuto propio de las empresas industriales y comerciales estatales.

“Es entonces la norma general que las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas jurídicas propias de los entes privados, inclusive en lo que atañe al estatuto laboral de sus servidores, y que sólo por excepción, cuando el aporte oficial es o excede del 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos relativos a las empresas industriales y comerciales del Estado y las personas que le sirven son generalmente trabajadores oficiales y en ocasiones que deban estar expresamente predeterminadas, empleados públicos (Decreto-ley 3135 ​de 1968, art. 5°)”.

(Casación, G. J. número 2393, Radicación número​ 5508, Magistrado ponente doctor Juan Hernández Sáenz). Estas razones serían suficientes para declarar que no incurrió el Tribunal en la violación directa por aplicación indebida de las normas que la proposición del cargo presenta, pues, contrariamente a lo que el recurrente sostiene, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sí son aplicables a quienes trabajan en las sociedades de economía mixta no comprendidas en la excepción prevista en el artículo 3° del Decreto-ley 3130 de 1968.

Más sin embargo, como la acusación también se basa en lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969, donde efectivamente se califica a los servidores de las sociedades de economía mixta como trabajadores oficiales, resulta pertinente dejar expresadas las razones por las cuales dichas normas reglamentarias únicamente pueden entenderse dentro del contexto de las disposiciones pertinentes que conforman la llamada reforma administrativa de 1968 y, más específicamente, dentro de lo reglado por los artículos 8º del Decreto 1050, 3° del Decreto 3130 y 5° del 3135 de ese año. Armonizando las normas citadas, resulta claro que pueden ser considerados trabajadores oficiales las personas que sirvan a las sociedades de economía mixta, cuando estas se asimilen al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado por razón de la integración de su capital social en el que el Estado posea al menos el 90%; y que son a esta especie de sociedades de economía mixta a las que se refiere el Decreto 1848 de 1969.

Otra forma de interpretar el Decreto reglamentario excedería lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que clasifica como trabajadores oficiales a quienes laboran en empresas estatales que realicen actividades industriales o comerciales del Estado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la infirmación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado y, en su lugar, ordene el reintegro pretendido y condene al pago de los salarios dejados de percibir.

Y, en el evento de no prosperar esta pretensión, solicita la indemnización por lucro cesante liquidada hasta la fecha de la sentencia en que se declare la terminación del contrato o, en su defecto, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. Primer cargo. “La sentencia acusada viola los artículos 17 de la Constitución Nacional, 8º, 9°, 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fueron modificados por los artículos 6°, 7° y su parágrafo, 8° numeral 5° y 17 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968 en relación con los artículos 127, 132, 172, 173, 174, 177, 186, 249, 253 y 306 del Código antes citado y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en relación con el artículo 27 del Código Civil como violación de fin y los artículos 60, 61, 145 del Código Procesal Laboral en relación con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio.

“La violación de la ley se produjo de manera directa como consecuencia de la aplicación indebida que de ella hizo el sentenciador, por haberla aplicado a un hecho debidamente probado y que no se discute en proceso pero llegando a consecuencias contrarias a las previstas por la regla jurídica que escogió para solucionar la controversia. “Demostración del cargo: “Tal como se plantea el cargo, preciso es declarar la conformidad del recur​rente con la cuestión fáctica.

“La censura pues, se endereza contra el torcido efecto final que le hizo producir el sentenciador a la norma escogida para la solución del litigio: El numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. “Dijo el Tribunal: “ ‘Reintegro. Con base en la fecha de iniciación de labores y su terminación, el actor laboró un tiempo de 14 años un mes y diez días.

En atención al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 el reintegro se consagra para el trabajador que ha sido despedido injustamente y c​on más de 10 años de servicios continuos. Pero es el juez el que decide entre el reintegro o la indemnización, porque sí existen incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro, se puede ordenar en su lugar el pago de la indemnización. “ ‘En desarrollo del artículo 17 de la Carta Fundamental, 8° y 9° del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo goza de la especial protección del​ Estado.

En el abrigo proteccional encontramos el de buscar la estabilidad del trabajador en momentos en que sea desaconsejable, o​ como dice la norma portadora del reintegro, que no se presenten incompatibilidades creadas por el despido. En este asunto, no se duda de las calidades morales intelectuales y de buen líder empresarial rec​onocidas por los directivos de la sociedad demandada; todo ello quedó plasmado para la historia de la sociedad y orgullo del demandante.

Pero ordenar el reintegro en las mismas condiciones que tenía, no es aconsejable ni para la empresa ni para el trabajador, dadas sus calidades y mirando el caos que puede formarse, la desorganización ​empresarial y el perjuicio que se causaría. Su reintegro conlleva el inevitable desplazamiento e incomodidad no sólo para el Revisor Fiscal que entra, sino también y mayor para el que sale, situación embarazosa para la empresa; todo lo cual crea una incompatibilidad ​difícil de franquear y por ello es más de lógica jurídica optar por la indemnización ’ (fls. 154 y 155).

“La norma jurídica adoptada para resolver el conflicto es pues, adecuada y también los artículos 8°, 9º del Código Sustantivo del Trabajo, y 17 de la Carta fundamental citados por el ad quem en sustento de sus afirmaciones. Pero no lo son, las conclusiones a que llega, pues la motivación para negar el restablecimiento de la relación laboral, descansa sobre suposiciones o hipótesis de inconveniencia que en su entender, hacen desaconsejable el reintegro como generadoras que son de incompatibilidad.

“En el proceso no se plantearon excepciones ni se ventilaron situaciones que ​hiciesen desaconsejable el reintegro o sea que, las supuestas incompat​ibilidades sólo existen en la mente del fallador de segunda instancia, por lo cual, su decisión aparece enmarcada dentro de un gran marco de subjetividad contrario a derecho, que desfigura la norma por cuanto ella prescribe que las circunstancias de incompatibilidad, deben​ encontrarse debidamente acreditadas.

“Suposiciones, se repite, porque las conclusiones en que se apoya el ad quem, no encuadran dentro de la noción de incompatibilidad; porque son conceptos abstractos, vagos, idealizaciones que contrarían el espíritu de la ley y por tanto al aplicarla así, le hicieron producir un efecto totalmente distinto. “Afirmar como lo hace el ad quem a folio 154, que dadas las calidades del demandante, no se hace desaconsejable el reintegro, es un contrasentido -ese si opuesto a todo razonamiento lógico jurídico- pues jamás se podrá predicar que las virtudes de un ciudadano puedan generar conceptos de incompatibilidad o situaciones de disyuntura que pugnan con una relación de trabajo normal.

En presencia de tales virtudes, la conclusión que se imponía al ad quem era necesariamente la contraria. “No explica por lo demás el ad quem razonadamente, el mérito que asignó a los conceptos de ‘caos’, ‘desorganización’ y ‘perjuicios’, ‘situación embarazosa difícil de franquear’ que según él, desaconsejan el reintegro, quebrantando con ello, el principio de la sana crítica con que se deben proferir los fallos en los términos del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y 187 del Código de Procedimiento Civil.

“Pero en gracia de discusión, si ello se diera con motivo del reintegro decretado, se diría que son apenas las elementales consecuencias que generan la violación de la ley y que ella misma sanciona, por lo cual, no pueden ser temidas ni evadidas por el administrador de la justicia porque ello conduce a rebelarse contra la norma, que es lo que ha sucedido en este proceso, pues el sentenciador, reconociendo el contenido de la ley la aplicó pero no en todo su vigor y con todas sus consecuencias jurídicas, sino que le hizo producir un efecto diferente al optar autónomamente, por la indemnización, lo que desvirtúa precisamente el alcance y finalidad de los artículos 17 de la Constitución Nacional, 8°, 9°, de la Constitución Nacional, 8°, 9° del Código Sustantivo del Trabajo, 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, invocados como fundamento del fallo, infringiendo con ello, quebranto a tales ordenamientos por no tutelar la estabilidad en el empleo y negar en últimas, la protección legal del trabajo que afirma estar amparado.

“Los conceptos de ‘incomodidad’ y ‘desplazamiento’ que tanto preocupan al sentenciador, están apenas en su mente, no en el expediente ni en el espíritu ni en la letra de la norma escogida para la solución del litigio, ni pueden integrar por sí mismos, una noción de incompatibilidad. Por lo tanto, al no configurarla, queda palmariamente demostrada la transgresión de la ley por el fallador de segunda instancia, quien en su esfuerzo por consultar su espíritu sacrificó su tenor literal con violación del artículo 27 del Código Civil calculando de paso, la filosofía del texto legal.

“Incompatibilidad es, según el Diccionario de la Real Academia: 2. Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez. “Ninguna de las circunstancias, que plasmó el ad quem para negar el reintegro, constituye el tal impedimento o tacha legal para que, siendo generadores de incompatibilidad, desaconsejen el reintegro.

“Dados los resultados del proceso y aplicando la norma de su integridad, se imponía al fallador decretar el reintegro con todos sus efectos y no recortando en su aplicación la norma, para desfigurarlos con el decreto de indemnización solamente. “Como consecuencia de la indebida aplicación denunciada, resultan transgredidos también los artículos 61, en cuanto a las causas de terminación del contrato y los artículos 127, 132, 172, 173, 174, 177, 186, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961 que se pretermitieron en su integridad al desconocer los efectos salariales y prestacionales que se originan con el reintegro y cuyo vigor se rescataría al decretarlo con consecuencias contadas desde cuando ​se operó el despido hasta cuando se reanude el vínculo laboral.

“Como creo haber demostrado plenamente el yerro en que incurrió el Tribunal en la aplicación de la ley, confío en que este cargo tenga éxito y esa honorable Sala Laboral proceda conforme a la petición principal del alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA Discierne el Tribunal sobre la inteligencia que emana de los términos del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, interpretándolo, conforme a la jurisprudencia, en el sentido de que no concede dicha norma una facultad discrecional al juez para decidir, a su libre albedrío, entre el reintegro o la indemnización, sino que lo obliga a evaluar las circunstancias que aparezcan en el juicio para resolver en una u otra dirección procurando ante todo el reintegro; y sólo frente a probadas circunstancias de pugnacidad o desconfianza entre las partes, que hagan desaconsejable lo primero, inclinarse por la indemnización. Sin embargo, en el sub lite, optó el fallador por la segunda alternativa, ésta es, el pago de la indemnización, basado en las siguientes reflexiones: “En este asunto, no se duda de las calidades morales, intelectuales y de buen líder empresarial reconocidas por los directivos de la soc​iedad demandada; todo ello quedó plasmado para la historia de la sociedad y orgullo del demandante.

Pero ordenar el reintegro en las mismas condiciones que tenía, no es aconsejable ni para la empresa ni para el trabajador, dadas sus calidades y mirando el caos que puede formarse, la desorganización empresarial y el perjuicio que se causaría. Su reintegro conlleva el inevitable desplazamiento o incomo​didad no sólo para el revisor fiscal que entra, sino también mayor para el que sale, situación embarazosa para la empre​sa; todo lo cual crea una incompatibilidad difícil de franquear”.

Así las cosas, fluye que el ad quem, apegado a razones subjetivas surgidas de su íntimo convencimiento, se apartó de la objetiva y real situación establecida en el juicio, la cual, según sus propias palabras muestra a las claras el clima de armonía y confianza reinantes entre empleado y empleador y no obstante que ello equivale a la presencia del supuesto de hecho exigido por la norma reguladora del caso concreto que desató, no le hizo producir el principal efecto perseguido por ella, cual es, el reintegro; incurriendo, por lo tanto, en su aplicación indebida.

Prospera, entonces, el cargo y habrá, de casarse la sentencia impugnada. Para sustentar el fallo que en instancia debe proferir la Corte, sólo es menester establecer que de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales de folio 11, el último sueldo devengado por el actor fue de $307.783.oo pues, para los demás efectos bastan las consideraciones expuestas al estudiar este cargo y las que se expresaron al despachar la acusación de la demandada recurrente.

No se examinan los restantes cargos, en razón a la prosperidad del primero que logra el objetivo principal perseguido por el recurrente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, revoca la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, resuelve: Primero. Condénase al Fondo Ganadero de Antioquia S. A., a reintegrar al señor Mario Tabares Mesa al cargo de Revisor Fiscal y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 27 de mayo de 1985 y hasta cuando sea efectivamente restituido a su empleo a razón de trescientos siete mil setecientos ochenta y tres pesos ($307.783.oo) moneda corriente, mensuales.

Segundo. Declárase probada la excepción de compensación propuesta por la demandada para lo cual se deducirá de esta condena la suma de quinientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos ($546.163.65) moneda corriente, que percibió el demandante a la extinción del contrato de trabajo (fl. 11). Las costas en ambas instancias y en el recurso son de cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Con Salvamento de Voto JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el comedimiento y consideración que profeso a mis distinguidos colegas ​de la Sección, me veo obligado a separarme del criterio expuesto y de la decisión en el asunto de la referencia, pues considero que existen razones de fondo y procesales para haber accedido a las aspiraciones del recurso de la sociedad demandada.

La acusación se funda, en lo esencial, en que en la sentencia recurrida se tuvo por demostrado erradamente que el actor se hallaba ligado por un contrato de trabajo a término indefinido y al cual se puso fin sin justa causa, y de tal apreciación advienen los desatinos jurídicos que el cargo precisa; a contrario se sostiene por el impugnante​ que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el contrato mencionado fue celebrado por el tiempo de duración de la labor correspondiente al ejercicio del cargo de Revisor Fiscal.

La acusación se yergue sobre la consideración de que el ad quem no apreció correctamente que el Revisor Fiscal había sido elegido y contratado por un término de dos años, que es el período previsto para ese cargo por los estatutos y autorizado hasta ese máximo de duración por la ley comercial (arts. 33 y 20 numeral 9 de los estatutos y 206 del C.C. respectivamente), en armonía con los Estatutos.

El fallo, de cuya solución me aparto estima, sobre este preciso aspecto, que no aparece de ninguno de los medios instructivos aportados al proceso, ​que al demandante se le hubiera transmitido y aceptado, expresa o tácitamente, que su elección había sido por el ya referido término fijo. Y, no obstante citar dos fallos de esta misma Sala, en el sentido de que en el derecho laboral no tienen cabida los formalismos extremos, y que el ​contrato a término definido no requiere como requisito esencial para su existencia o demostración que “el escrito que documenta la referi​da estipulación lleve las firmas de los contratantes”, concluye “que aún analizada la prueba en cuestión con la óptica de la más avanzada jurisprudencia, no se deduce de ella a orientación pretendida por el acusador, consistente en la aserción de que la aludida acta patentiza que la relación de trabajo fue convenida a término fijo y que como tal su extinción obedeció a la terminación de la labor contratada.

Lo primero, porque dicho acto unilateral no representa un consenso sobre materia tan concreta y lo segundo porque el nombramiento de un sucesor para que continuara desarrollando la misma labor implica la subsistencia de la materia que dio origen a la inicial relación de trabajo”. El fallo de la Sección sostiene que, conforme con la tradición jurisprudencial, el contrato social no puede considerarse como norma de superior jerarquía sobre la legal o que prevalezca sobre la voluntad de las partes, porque aquél es acto unilateral, que no puede modificar el régimen de la contración laboral ni sustituir el acuerdo de voluntades respecto del plazo y agrega: “No desconoce la Sala lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Comercio; pero existiendo norma expresa en el Código Sustantivo del Trabajo que regula lo atinente a las modalidades de duración del contrato de trabajo y que perentoriamente exige la prueba escrita cuando se trate de estipulación del término fijo, preferir la norma mercantil a lo consagrado en la ley laboral contraria al mandato del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone ‘en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”’.

Al respecto vale la pena precisar: a) Ciertamente, un acto unilateral no puede, en principio, entre particulares, obligar al trabajador. Pero si la ley, que no un acto unilateral, establece el término por el cual se nombre al Revisor Fiscal y éste, que por mandato del Código de Comercio y de su estatuto profesional se reputa conocer dicho plazo, acepta el nombramiento y desempeña el cargo, no puede concluirse que se le ha impuesto unilateralmente una obligación con modalidad que él no aceptó o que desconocía. Tanto más es así, cuanto que el propio Revisor Fiscal debe conocer los estatutos de la sociedad y llevar las actas de la Asamblea General; y en el caso concreto, tales conocimientos y funciones en la sociedad los desempeñó el actor por varios períodos bienales y no por períodos indefinidos.

A mi juicio, pues, si se desprende de las pruebas aportadas (estatutos y actas) que el Revisor Fiscal demandante tenía conocimiento de que su nombramiento era por período bienal y que asintió al mismo; b) De otra parte, no se trataba de oposición de normas, como se dice en el fallo de casación, pues, el artículo 206 del Código de Comercio se refiere al período del Revisor Fiscal y el artículo 4° del Decreto 2351 se refiere a un aspecto de prueba del período pactado, por lo que en estricta lógica no se da un caso de oposición de normas, que hiciera prevalecer el conjunto normativo últimamente aludido, sino de disposiciones que debían y podían complementarse sin excluir.

Ni el artículo 206 del Código de Comercio ni los estatutos no derogan ni modifican las disposiciones del trabajo, sino que estas deben interpretarse en armonía, pues se está frente a un caso especial, donde hay que guardar la debida correspondencia en la aplicación de los preceptos que regulan tal actividad. Y como la sentencia acusada da por sentado contra lo que se evidencia, a mi juicio, de las pruebas, antecedentes y conducta del actor, en punto a la duración del encargo dado a éste por la Asamblea General, es por lo que estimo que el primer cargo de la demandada recurrente estaba llamado a prosperar; c) Desde luego, la ruptura del contrato, cuya existencia no discute la demandada, no es motivo por tanto de controversia, no fue justificada, las pretensi​ones han debido despacharse habida cuenta del ámbito temporal dentro del cual se deben desarrollar cabalmente las relaciones entre las partes, ajustando a ello la decisión de esta Corte en sede de apelación. Por lo tanto, las apreciaciones que en casación formula el actor no habrían tenido vocación de éxito en cuanto al reintegro.

Fecha ut supra. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE