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20839(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20839. INADMISIÓN 6 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20839. INADMISIÓN Proceso No 20839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 077 Bogotá. D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor SAMUEL MARIÑO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos los narró el Tribunal Superior de San Gil, de la siguiente manera: “El episodio fáctico tuvo ocurrencia en horas de la mañana del día cinco de noviembre del año 2000 en jurisdicción del municipio del Páramo. “En la citada ocasión partió de la población del Valle de San José el ciudadano Mario Hernández Pereira, quien conducía una camioneta de propiedad de un hermano y la que ocupaban varias personas.

“Ocurrió que en la recta del El Moral, en inmediaciones del sitio ‘pesca y coma’, intempestivamente varios individuos que previamente habían hurtado una camioneta marca Chevrolet Luv, tipo estaca, modelo 1991, color rojo y de placas BUB 278, cuyo dueño era Belisario Reyes, provistos de fusiles, pistola y revólver e identificándose como del Ejercito de Liberación Nacional, secuestraron al señor Hernández Pereira, lo cual no pudo ser impedido no obstante que la policía hizo presencia en el lugar y hubo intercambio de disparos.

“Al poco tiempo de consumada la retención de Hernández al sitio arribó una camioneta también Chevrolet Luv 1600, placas ICI 355 conducida por Clodomiro López, el cual había sido contratado por el procesado Samuel Mariño Ramírez, quien sin embargo se hacía llamar Ciro Antonio Mancera García, individuo que con un radio de comunicaciones estaba en contacto permanente con los plagiarios y que conformaba en calidad de informante del Frente Efraín Pabón del grupo guerrillero que consumó el secuestro”. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, el 30 de septiembre de 2002, condenó a Samuel Mariño Ramírez a las penas principales de 32 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil, el 6 de diciembre de 2002, lo confirmó en lo fundamental, por cuanto fijó la pena de multa “ en dos mil sesenta (2060) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado textualmente enuncia el reparo, así: “ CAUSAL PRIMERA: Violación de derecho en la apreciación de pruebas ”.

Dice que cuando Clodomiro López rindió indagatoria ante la Fiscalía 40 Especializada de San Gil, manifestó que fue contratado por Mancera García, “ para trasladarlo hasta MOGOTES donde lo esperó en una tienda, sin saber hasta dónde se había desplazado que luego de su regreso al lugar donde se encontraba en Mogotes después de tomarse dos cervezas, iniciaron el viaje de regreso para San Gil pero durante el camino mi defendido había usado el radio transmisor que había recibido y se comunicaba con otra persona sin mencionar qué temas hablaron durante esas comunicaciones ”.

Acota que en esos términos “ se expresó mi defendido durante su injurada ”, agregando su simpatía con un grupo insurreccional y que su labor en el mismo era de hacer “ INTELIGENCIA, es decir, establecer el tipo de seguridad de la zona donde estaban ubicados los Puestos de Policía y Ejército, qué personas se destacaban en las poblaciones ”.

Dice que en los elementos que le fueron hallados no se encontró evidencia que hubiese participado en el secuestro. Resalta que el instructor dio credibilidad al dicho de Clodomiro López y, por lo mismo, “ ordenó su desvinculación del proceso ”. No obstante, continúa, no tuvo la misma equidad con su defendido, “ a quien según las pruebas aportadas sólo se podía imputar el delito de REBELIÓN que había confesado, como también la posesión ilegal de equipo de comunicaciones ”.

Manifiesta que ante la negligencia de los organismos de seguridad del Estado para capturar algunos miembros de la organización subversiva, resolvieron afirmar que su procurado había participado en el pluricitado secuestro. Asevera que en este supuesto sólo obra, como condición circunstancial, que Mariño Ramírez se encontraba en Mogotes en el momento en que las patrulla de “ control y vigilancia ” participaban en la liberación de la víctima.

Sostiene que en las mismas circunstancias se encontraba el señor Clodomiro López, “ a quien sí se le dio plena credibilidad pero esa misma credibilidad no se tuvo en cuenta para mi defendido ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido “ siguiendo el criterio de igualdad ante las pruebas aportadas al expediente ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto de la demanda se advierte con que la misma carece de la claridad y precisión requerida, motivo por el cual se indamitirá. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que se estimen quebrantadas.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, esto es, si fue de manera directa o indirecta. Así mismo, tampoco indicó cuáles fueron los preceptos vulnerados por el juzgador y su sentido.

En el entendido de que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que el juzgador cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, de todos modos no señaló el falso juicio que lo determinó, esto es, de legalidad o de convicción. Finalmente, se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la responsabilidad del procesado.

Y no se puede llegar a otra conclusión cuando a lo largo del libelo el casacionista se duele del por qué el sentenciador le otorgó mérito al dicho del procesado Clodomiro López y no a las explicaciones que suministró Mariño Ramírez, versiones que se encontraban en igualdad de condiciones, para seguidamente concluir que a su defendido sólo se le podía atribuir la comisión de la conducta punible de rebelión. En esas condiciones, desconoce el actor que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.

A más de lo anterior, olvida igualmente el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAMUEL MARIÑO RAMÍREZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17