SALA DE CASACION LABORAL 7 6 Recurso de queja 20838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Recurso de Queja No. 20838 Acta No. 11 Bogotá, D. C.,veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Conforme resulta de las copias presentadas por el abogado del recurrente de hecho, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES y CONFECCIONES, “SINALTRADIHITEXCO” llamó a juicio laboral a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., para que se declarara que está obligada a cumplir el parágrafo 2º del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo y, como consecuencia de ello, fuera condenada a contratar al personal de aseo mediante contratos de trabajo a término indefinido, con el salario establecido en la convención colectiva vigente y la indemnización de perjuicios.
Mediante fallo del 2 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandada está en la obligación de cumplir el páragrafo 2º del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo; la condenó “a contratar personal para que realice labores de aseo, mediante contratos de trabajo a término indefinido, celebrados directamente entre ella y el empleador, siendo el salario de aquellos el estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo para el respectivo oficio” (folio 22); y la absolvió de las demás pretensiones.
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa decisión, el Tribunal la revocó, absolviéndola, en su lugar, de todas las súplicas de la demanda. Inconforme con esa decisión, el recurrente de queja interpuso el recurso de casación, que le fue negado por el Tribunal, aduciendo que por ser la sentencia declarativa, no existe cuantía en concreto, determinada o determinable.
Para sustentar el recurso de queja el apoderado de la organización sindical, argumenta, en síntesis, que la sentencia tiene efectos patrimoniales cuantificables, pues la sociedad demandada actualmente tiene a su servicio 56 personas que laboran por medio de empresas de servicios o cooperativas, las cuales no se benefician de la convención colectiva de trabajo, de suerte que si se tiene en cuenta que un trabajador de esa empresa devenga como mínimo un salario promedio de $1’500.000.oo, aproximadamente, y uno contratado por contratistas $500.00.oo, la diferencia que deja de pagarle a quienes le trabajan por intermedio de terceros es de $56’000.000.oo, cuantía que, dice, es suficiente para demostrar el interés para recurrir en casación. Afirma, de igual modo, que para efectos de demostrar el interés para recurrir debe tenerse en cuenta que el hecho de que la empresa contrate personal a través de contratistas atenta directamente contra el derecho de asociación sindical.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye el punto central del presente recurso de queja, el establecer si la organización sindical recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación y al respecto se observa que no, por las siguientes razones: Los argumentos del recurrente para demostrar que sí tiene el interés jurídico, los hace consistir en que la sociedad demandada “ tiene en la actualidad a su servicio 56 personas que laboran por medio de Empresas contratistas o Cooperativas”, pero que esos trabajadores al servicio de la demandada por cuenta de terceros no reciben lo beneficios convencionales, y que comparando el salario promedio de si estuviesen vinculados con la demandada frente a lo percibido con esos contratistas “ la diferencia que por el concepto de salarios deja de pagar la accionada a los 56 trabajadores que le prestan sus servicios por intermedio de terceros es de $56’000.000 mensuales”.
Pero advierte la Sala, que tales supuestos no fueron planteados en la litis, en ninguna de sus instancias y es más, la alusión a la suerte patrimonial de esos 56 servidores, resulta intrascendente por no ser ellos parte procesalmente. Lo anterior, porque es claro que al promover el proceso el hoy recurrente de queja actuó en defensa de sus derechos como persona jurídica y no en representación de terceras personas, por lo que los eventuales perjuicios que ellas pudieran sufrir y la reparación de este daño no son materia de este debate judicial.
Además, señala la Sala que, aparte de las condenas impuestas en la primera instancia, el sindicato recurrente demandó que se condenara a la sociedad enjuiciada a la indemnización de perjuicios, pretensión que no le fue próspera, a pesar de lo cual la organización sindical demandante no manifestó ninguna inconformidad, por lo que su único interés legítimo se concretaría en la declaración dispuesta por el juzgado sobre la obligación de ENKA DE COLOMBIA S.A. de dar cumplimiento al parágrafo 2º de la convención colectiva de trabajo y la condena que le impuso a contratar personal para que realice labores de aseo, obligación de hacer cuyo incumplimiento no logra demostrar que la afecte patrimonialmente, y ya se vio que respecto de los eventuales perjuicios que se derivarían de tal incumplimiento, perdió todo interés jurídico.
Y en cuando al argumento del sindicato según el cual la demandada está afectando el derecho de asociación sindical, no existe en el fallo de segunda instancia ningún elemento de juicio que permita razonablemente arribar a esa conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO” contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Medellín, en el proceso que le sigue a ENKA DE COLOMBIA S.A. 2.- Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria