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20838(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jjhjhjhhj República de Colombia Casación No. 20.838 P./ Álvaro Ramírez Murcia. D./Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 20.838 P./ Álvaro Ramírez Murcia. D./Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de ÁLVARO RAMÍREZ MURCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de octubre de 2.002, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 24 de agosto de 2.000, mediante el cual condenó al procesado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, concretando la sanción privativa de la libertad en 5 años y 8 meses.

HECHOS: La menor de quince años DIANA LUZDARY MORA ACOSTA denunció penalmente a ÁLVARO RAMÍREZ MURCIA, imputándole haber abusado sexualmente de ella en horas de la noche de un día del mes de octubre de 2.000, en momentos en que se dedicaba a recoger ropa del solar de su casa ubicada en el barrio Santa Rita del vecino municipio de Facatativá, para lo cual la habría sometido después de lograr vencer su voluntad al dejarla en estado de inconciencia, amenazándola de muerte si contaba algo sobre lo sucedido una vez se percató de los hechos.

Por la relación sostenida, la joven quedó embarazada. DEMANDA: Dos cargos son postulados por el defensor del procesado contra el fallo condenatorio. Primer cargo. Respaldado en la tercera causal de casación, acusa el actor la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad. Acusa como preceptos vulnerados los arts. 29 de la C.P., 6º del C.P. y 6º, 8º, 13 y 20 del C. de P.P. Recuerda el casacionista, que en desarrollo de la audiencia preparatoria solicitó la práctica de sendas pruebas en pro del imputado, como lo fueron el testimonio del profesor Aldover Colorado Castaño y una pericia médico legal.

El juzgador las habría denegado, aduciendo que el primero absolutamente nada aportaría sobre los hechos objeto del proceso y en relación con los exámenes médicos deprecados a efecto de insistir en la disfunción eréctil del encausado, múltiples pruebas evidenciaban que si bien tal anomalía lo aquejaba, ello no era óbice, en modo alguno, para que alcanzara la erección, tal y como el concepto del médico tratante así lo habría certificado, además que las mencionadas valoraciones estarían orientadas a establecer la causa de tal impedimento y no su indiscutible existencia. Esa negativa, asegura el actor, impidió al procesado demostrar que la conducta de la joven no era irreprochable así como la dificultad en la erección del implicado, incurriéndose en las causales de nulidad 2 y 3 del art. 306 del C. de P.P., conforme lo ha determinado jurisprudencia sobre la materia, cuyos extractos cita.

Dada la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, solicita el libelista se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria cumplida el 16 de abril de 2.002. Segundo cargo. Está postulado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, con quebranto por “falta de aplicación” de los arts. 300 del C.P. y 7.2. y 232 del C. de P.P. y aplicación indebida de los arts. 21 y 22 el C.P. Reproduce extensamente consideraciones del fallo impugnado, de cuyo análisis dice derivarse: el Tribunal afirmó demostrado el estado de inconciencia de la joven Diana Luzdary, a través de lo expuesto por la propia víctima, por su padre Oscar Hernando Mora, por María Alexandra Pedreros y con fundamento en el dictamen de Medicina Legal en que se determinó del 99.99% la probabilidad de que el imputado sea el padre de la criatura dada a luz por la quejosa.

Sin embargo, enfatiza el demandante en que el fallo no analizó dichos deponentes, es decir que pretermitió en forma absoluta los mismos. Aclara, en todo caso, que “No se está hablando, tampoco, de una omisión parcial de tales testimonios, sino de un yerro por omisión” de una parte de su contenido que conduce a una tergiversación de la misma, que de no haberse presentado habría impedido que mediante inferencias erradas se tuviese la declaración de la menor como demostrativa de que el autor la puso en estado de inconciencia. Para el censor, el dictamen médico prueba en un 99.99% “el embarazo”, pero no que la joven fue puesta en incapacidad de resistir como lo exige el art. 300 del C.P., lo q |ue implica también falso juicio de identidad.

Es que, asegura, las inferencias del Tribunal para concluir que la joven dijo la verdad, en cuanto al hecho de haber sido puesta en estado de inconciencia “no son válidas ni aceptables”, pues se basan en el error del juzgador y tales afirmaciones “carecen de valor probatorio”, dándosele a su dicho “un alcance que desbordó su contenido originándose así un claro error de hecho”.

Dice no estarse oponiendo a la concepción valorativa del Tribunal, sino fundarse en la “equivocada valoración de la prueba” por errores manifiestos que “son causa eficiente para la modificación del sentido y contenido de la sentencia recurrida”. En consecuencia, en el fallo impugnado el Tribunal habría aplicado indebidamente el art. 300 del C.P., porque con el testimonio de Diana Lyz Dary se dio por estructurado el delito imputado, cuando el mismo no es “suficiente para demostrar que ALVARO RAMIREZ MURCIA efectivamente fue el autor y provocador de tal estado de inconciencia”, en que el hecho se cometió, pues si bien algunas pruebas permiten afirmar que éste embarazó a la menor, no sucede lo propio con el hecho de haber así procedido mediando la puesta en estado de inconciencia de la menor, dejando de este modo de reconocer la duda que debió favorecer al procesado.

Por lo anterior, solicita se case el fallo, emitiendo la decisión que haya de sustituirla. CONSIDERACIONES: Primer cargo. Con respaldo en la causal tercera de casación, el defensor del procesado ÁLVARO RAMÍREZ MURCIA propone un primer reproche contra el fallo acusándolo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento en la actuación de la investigación integral.

Alude el actor a sendas pruebas solicitadas en la diligencia de audiencia preparatoria, esto es, al testimonio de Aldover Colorado Castaño y un dictamen pericial, con los cuales procura establecer que la conducta de la joven Diana no era irreprochable y las dificultades que padecía el procesado para lograr la erección, que le habrían sido denegadas por el juzgador, según los motivos cuya extensa cita refiere.

Reiteradamente la doctrina de la Sala ha señalado que resulta en extremo precario y deficiente técnicamente, alegar la vulneración de la norma rectora de la investigación integral, como deber del Estado que apunta al amparo del debido proceso y el derecho de defensa, con la simple mención de algunas pruebas no aportadas al proceso. Bien se ha dicho y es indispensable recordarlo, que se quebranta la investigación integral no solamente cuando se omite la práctica de pruebas procedentes, sino también, cuando no se allegan aquellos elementos probatorios por mediar una arbitraria e injustificada negativa por parte del servidor judicial.

Pues bien, en este caso el demandante se limitó a indicar dos pruebas cuya práctica increpó al juez de conocimiento, citando textualmente los minuciosos motivos que condujeron a su negativa, pero no indica, en manera alguna, ni la conducencia y pertinencia de los medios reclamados, como tampoco que la respuesta del juzgador haya significado la expresión de una evidente negativa arbitraria o carente de una válida motivación. Por el contrario, la alusión al respecto pone en evidencia la falta absoluta de razones en las pruebas reclamadas, como que a pesar de reconocer que en desarrollo de los hechos no hubo testigos y así lo adujo el juez, pide el testimonio de Colorado Castaño como queriendo demeritar las imputaciones de la joven ofendida y en relación con la disfunción eréctil del procesado, que se efectuara dictamen pericial, a pesar de reconocer que este hecho se daba por probado en las diligencias.

Omitió en su lugar el actor fijar la material significación que dichas pruebas tenían frente a la concreta imputación que se le hacía al procesado en el pliego de cargos. Es así, que de la cita hecha sobre los motivos expuestos por el juzgador para denegar los diversos medios deprecados, se conoce que se trata realmente de expresar por vía de casación un criterio adverso con dichas razones, cuando ni siquiera alude al hecho de haber empleado los recursos ordinarios correspondientes para oponerse a la mencionada negativa.

La cita de conceptos sobre esta materia y de doctrina de la Sala, desde luego, no sirve al propósito de suplir la debida fundamentación que un cargo de estas características ha debido tener en casación, pues tratándose de la causal tercera por nulidad, los requisitos de claridad y precisión son igualmente exigibles, como sucede con las demás causales, motivos suficientes para declarar la ineptitud del reproche esbozado.

Segundo cargo. En punto a la debida conformación técnica del libelo tratándose de la primera causal de casación por el segundo motivo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, también ha de destacar la Corte deficiencias en la proposición de este cargo que conducen, como el anterior, a su desestimación. El planteamiento inicial del actor es error de hecho por falso juicio de identidad, enunciado que, como bien se sabe, debe necesariamente dirigirse a evidenciar que el fallador al analizar una prueba desfiguró su objetivo contenido, o lo que es igual, que tergiversó su material significación. El censor reprodujo cinco folios de las consideraciones del fallo, observando a través de una recapitulación de los mismos, que el estado de inconciencia de la menor al momento del acceso carnal se habría demostrado con fundamento en los testimonios de Diana, de María Alexandra Pedreros y Oscar Hernando Mora Calderón y del dictamen de Medicina Legal en que se fijó en el 99.99% la paternidad del hijo tenido por la joven en cabeza del imputado.

A continuación, sin embargo, incurriendo en evidente paradoja, en relación con lo sostenido por los testigos Pedreros y Mora Calderón, dice el libelista que se “pretermitió” la mas mínima consideración de ellos, lo cual, insólitamente, asegura no estarse hablando de “una omisión parcial de tales testimonios sino de un yerro por omisión de una parte del contenido de esa prueba, surgiendo, entonces una tergiversación de la misma”, sin señalar, en todo caso, sobre cuáles aspectos de la prueba recaería, entonces, el error acusado y mucho menos destacar cuál era la trascendencia del mismo frente al fallo atacado.

Referido al dictamen médico legal y a las directas imputaciones de la víctima, simplemente el actor se opone a las inferencias deducidas a partir de uno y otro que condujeron al sentenciador a tener por cierta la sindicación en contra del procesado, bajo el escueto e instancial recurso de estimar que las mismas “no son válidas ni aceptables”, pues desde su margen los hechos no se habrían ejecutado encontrándose la joven en estado de inconciencia, dándosele a dichos medios “un alcance que desbordó su contenido”.

Aun cuando el casacionista advierte en forma reiterada que no está expresando opiniones divergentes con el criterio analítico y valorativo de las pruebas consignado en el fallo impugnado, a nada distinto conducen sus lucubraciones. Ni mas ni menos, mientras que para el actor no se estructura el delito imputado por ausencia de alguno de sus elementos, para el sentenciador este es un hecho incontrovertible y así por ende, en tanto que el censor aduce el in dubio pro reo, sin lograr su cabal proposición y desarrollo, para el fallador ninguna duda emerge del proceso que debiera favorecer al imputado.

En condiciones tales, desde luego, la demanda resulta inadmisible. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO RAMÍREZ MURCIA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10