Micelio
20837(10-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20837 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 21 Radicación N° 20837 Recurso de Anulación Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de ANULACIÓN interpuesto por los representantes del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” SECCIONAL VALLE DEL CAUCA- YUMBO- y de la sociedad B. D. F. BEIERSDORF S.A, contra el Laudo fechado en Diciembre 23 de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral surgido entre las mismas partes I.

ANTECEDENTES Dentro de la oportunidad legal que ofrece el Art. 479 del C. S. del T., las partes denunciaron parcialmente el laudo arbitral proferido el 1º de Diciembre de 1999 y el 12 de junio de 2000. El sindicato presentó el correspondiente pliego de peticiones el 15 de Enero de 2002, al que se le da el trámite legal de la negociación colectiva, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, la cual concluyó el 12 de febrero del pasado año. Agotada aquella etapa, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ordenó mediante resoluciones 00488 del 22 de abril, 001104 del 17 de julio y 001661 del 15 de octubre de 2002, la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para dirimir el diferendo laboral colectivo.

En las mencionadas resoluciones, fueron nombrados como árbitros LUIS FERNANDO ROJAS ARANGO (por la empresa), JOSE RAFAEL CERVANTES ACOSTA (por el sindicato) y MIRYAM PAVA SIERRA (como tercer arbitro). Una vez posesionados de los cargos, instalaron el Tribunal el 13 de diciembre de 2002, eligiendo como su presidente a la Dra. MIRYAM PAVA SIERRA y como secretaria a la señora MARIA NID BURBANO MUÑOZ, procediendo a solicitar a las partes, los antecedentes del conflicto, tales como pliego de peticiones, actas, última convención colectiva y último pacto colectivo.

II. EMISION DEL LAUDO ARBITRAL El correspondiente laudo arbitral fue emitido por el Tribunal el 23 de diciembre de 2002 (fs43 y ss.), con una vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que quede en firme y en él, los árbitros consideraron fundamental en la aplicación del principio de igualdad, extender a los trabajadores sindicalizados, los beneficios del pacto colectivo en lo que concierne a indemnizaciones, sanciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, auxilio de defunción y familiares, auxilio de defunción del trabajador, auxilio de nacimiento, auxilio de anteojos, fomento a la educación, educación al trabajador, servicio de transporte, subsidio de transporte, auxilio de matrimonio, suministro de drogas, dotación, fondo de asistencia social, fondo rotatorio de vivienda, permisos por calamidad doméstica y horas extras, lo relativo al auxilio sindical, salarios, permisos sindicales y vigencia del laudo.

Notificado en legal forma a las partes, el representante legal de la sociedad B. D. F. BEIERSDORF S.A solicitó aclaración, corrección, modificación y adi ción del laudo (Fs.28 y ss), lo que se decidió, mediante acta número 005 de enero 17 de 2003 (fs. 9 a 12) efectuando las aclaraciones y correcciones de rigor y a su vez concedió el recurso de anulación oportunamente interpuesto.

Devuelto a los árbitros, mediante providencia de febrero 28 de 2003, para que se pronunciasen sobre el Literal a) del artículo 19 del pliego petitorio; fue emitido laudo complementario el 19 de marzo de hogaño, debidamente notificado a las partes y luego remitido a esta corporación para la decisión de rigor. III. RECURSO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINTRAQUIM” SECCIONAL VALLE DEL CAUCA –YUMBO-.

Inicialmente, en el escrito presentado por el Presidente del Sindicato, con la coadyuvancia del abogado (folios 23 y 24), se interpuso el recurso de anulación, que se limitó exclusivamente a cuatro (4) puntos, esto es, a los permisos sindicales (no denunciado por ellos), al régimen salarial, a la bonificación; y al servicio de restaurante (tampoco denunciado por el sindicato), y de los cuales se argumentó: a. PERMISOS SINDICALES.

Se advierte que este punto consagrado en el literal B) del Art. 7º del Laudo Arbitral, no fue denunciado por la organización, para que fuera tratado en el laudo y que por tanto se desbordó su competencia. Que si bien es cierto la empresa había denunciado este aspecto, también lo era que por si sola no los legitimaba para tratarlo. b. DE LOS SALARIOS.

Se apunta que el Tribunal desconoce el derecho fundamental a la igualdad, el del salario móvil y la justa remuneración, porque comparativamente con los beneficios del pacto colectivo, están en desigualdad, a pesar de realizar el mismo empleo, función, oficio o trabajo; incluso mirando la antigüedad. Que el bono que establece el laudo no tiene ninguna trascendencia o efecto de salario ni tampoco es retrospectivo; con lo que se establece inequidad, desmejora o injusticia en contra de los trabajadores sindicalizados, quebrándose el derecho a la igualdad. c. BENEFICIO DE RESTAURANTE..

Se sustenta en que este derecho referido en el artículo 23 del laudo, no fue denunciado por parte de la organización sindical y que en consecuencia debe continuar igual. d. BONIFICACIÓN. Quedó inconforme el sindicato con relación a éste punto, advirtiendo que en el literal A. del artículo 19 del pliego de peticiones, se solicitó una bonificación, para quedar equiparados con los beneficiarios del pacto, y que así se denunció oportunamente, pero que el Tribunal no se pronunció al respecto.

Luego, el apoderado del Sindicato amplia el recurso (fs. 18 y ss), en los puntos que a continuación se transcriben en lo pertinente: “1.- La organización sindical, que aquí represento con la debida anticipación y dentro del término de ley, procedió a DENUNCIAR de manera concreta y específica, detallando en debida forma cada uno de los siguientes artículos: 6, 7, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 33, 36, 40 y 41.

Es decir, en total dieciséis (16) artículos. “2.- Durante el desarrollo del conflicto colectivo, no hubo acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego de peticiones. “3.- FACULTADES DE LOS ARBITROS. Desde hace tiempo existe jurisprudencia suficiente sobre el alcance, aplicación e interpretación, de los artículos 457 y 458 del C.S. T., modificados por los artículos 186 y 187 del Decreto 1818 de 1998” Después transcribe jurisprudencia de esta Sala, para concluir que: “Acorde con lo anterior, señores Magistrados, el Tribunal de arbitramento y como consta en el folio (2) de laudo, este versará sobre la totalidad de las peticiones en el contenidas, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo sobre el pliego presentado.

(he subrayado y resaltado). “A pesar la premisa anterior, los árbitros consideran que carecen de competencia para pronunciarse sobre los artículos 15, 16, 21 y 22 del pliego de peticiones porque son garantías del empleador en el ejercicio autónomo de la actividad empresarial.” Para su efecto, cita otra sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1964, y continua expresando: “En relación con lo anterior, y específicamente con el artículo 15 del pliego, esto es, con la CONTRATACION TEMPORAL, a mi modesto entender no limita y ni coarta para nada la autonomía del empleador en el manejo de su empresa, si tenemos en cuenta que tratándose como se trata de fallos e interpretaciones en EQUIDAD, no hay vulneración a otros principios de la órbita o esfera del empresario o patrono, por cuanto lo que se está `pidiendo es que existe una proporcionalidad entre los trabajadores en misión y los contratados a indefinido.

“Sobre el punto (16) del pliego- lo atinente a. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. No encuentro tampoco la falta de competencia de los árbitros para pronunciarse de fondo sobre el asunto, aquí se trata de un principio de la máxima norma (artículos 13 de la C.P.), y lo que se está solicitando, es que se de un trato igual a los trabajadores sindicalizados y los firmantes del pacto colectivo.

Es la verdadera equidad, entre unos y otros, aquí para nada hay limitación a la autonomía o independencia del empleador, menos si tomamos en cuenta, que de una forma ha sido quien ha propiciado y aupado (Sic), en detrimento de los trabajadores sindicalizados. “El 21 del pliego- LA CORRECCIÓN MONETARIA: Tampoco se violenta para nada la autonomía empresarial, por cuanto es un principio general, de justicia, que justiprecie la moneda y de ahí el que año por año, se revalúen los intereses y el caso más notorio es el mismo salario mínimo legal el cual se pretende año a año se nivele frente a los nuevos valores, alzas de cada año, más que de equidad aquí es de justicia, que los pagos salariales y reajustes, se hagan de esa manera, amén de las circunstancias económicas especiales de los trabajadores Colombianos y máxime cuando se ha gravado hasta la canasta familiar con la última reforma tributaria del gobierno. “El artículo 22 del pliego: PAGO PROPORCIONAL de la cuota del sindicato en razón de honorarios a la secretaria del tribunal, por parte de la empresa.

Si partimos del principio que solo las organizaciones sindicales están facultadas para presentar pliego de peticiones, como así lo hizo la organización sindical que represento, y que la empresa denunció no estando facultado para hacerlo toda la convención o laudo anterior en integridad, de donde se desprende que no solo es un criterio de inequidad, sino de mala fe, y tratándose de un largo proceso donde la empresa no ameritó por lo menos negociar uno solo de los puntos del pliego, se impone por lo menos con toda equidad que pague esa carga que es económica, y que es producto de su propia decidia (sic)y negligencia. “Lo anterior no es una nueva prestación, ni mucho menos indique que los árbitros desborden facultades, por el contrario es un buen precedente, para que cada una de las partes en conflicto presenten formulas de arreglo, ni dilaten en el tiempo la solución de los puntos del pliego, máxime cuando se trata de equidad y no de derecho” Enseguida cita apartes de la sentencia de julio 23 de 1973, sobre facultades de los árbitros y agrega: “4.- artículo 7.

Parágrafo. Literal b), en su última parte, y concretamente, con el agregado “ antes del día viernes, teniendo en cuenta que la programación de la producción se realiza en este día, salvo fuerza mayor o caso fortuito”. Señores magistrados si se coteja el laudo anterior, en este punto, con el nuevo se observa que se agregó, el aparte que aquí acabo de resaltar, lo que no ha debido hacer el tribunal, porque como se observa, este punto no fue denunciado por el sindicato, ni mucho menos presentado en el pliego de peticiones.

Aquí si los árbitros no tienen y carecen de toda competencia, para realizar esta adición, como lo hicieron. “Con las mismas razones antes expuestas, el Tribunal de arbitramento también carece de competencia, para modificar el artículo 40 del laudo anterior, además que lo que se consagra claramente lesivo para los trabajadores por cuanto los desmejora.

“Por las anteriores consideraciones, es que solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ANULAR el fallo arbitral de la referencia”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método, se comienza por estudiar los puntos en los cuales el Tribunal estimó que no tenía competencia para resolver lo pretendido en los artículos 15, 16, 21 y 22 del pliego de peticiones, los que finalmente fueron negados y frente a los cuales al resolver, expresó: “ CLAUSULA SEGUNDA “Niégase en su totalidad las pretensiones contenidas en los artículos 1), 15), 16), 21) y 22) del pliego de peticiones ”.

Fundamenta ésta negativa en que “ los árbitros consideran que carecen de competencia para resolver respecto de los puntos del Pliego de Peticiones que garantizan al empleador el ejercicio autónomo de su actividad empresarial como tal y en tal sentido no estimará los artículos 15), 16), 21) y 22) del Pliego de peticiones”. Como bien se observa, aunque en principio se habló de falta de competencia, la verdad es que para tomar la decisión de negar las pretensiones consagradas en dichos artículos, el Tribunal tuvo que considerar, analizar e interpretar las preceptivas plasmadas en los aludidos cánones, teniendo en cuenta su esencia; lo que indica que hizo suya la competencia, solo que la motivación fue excesivamente lacónica, pero no por ello se puede asegurar que no fueron tratados los temas y decididos en debida forma, aunque negativamente.

Pero lo cierto es, que el fallo arbitral al dirimir el conflicto económico o de intereses, si bien no exige una motivación amplia como lo es la propia de los fallos judiciales, sí se hace necesaria una clara y entendible sustentación para cada uno de los puntos que son de la competencia de los arbitradores, sin que sea necesaria una extensa elucubración. Sobre este tema, esta Sala ha expresado: “Tan reprochable es la extensión impertinente, innecesaria o superflua de la sustentación, como la ausencia total de ella.

Y aun cuando para el recurso bajo examen carece de relevancia en la parte resolutiva de este fallo, la falencia de sustentación de los puntos económicos y normativos decididos por los arbitradores, quiere llamar la atención la Corte en la importancia de una fundamentación mínima de tales decisiones, para que las partes tengan la oportunidad de controvertirlas adecuadamente, y a su turno, el tribunal de homologación conozca cuáles fueron las bases de la sentencia arbitral, y por ende cuente con suficientes elementos de juicio para su decisión”.(Sentencia de Febrero 15 de 2000.

Expediente 14048). Los puntos de inconformidad del recurrente, se refieren a la no concesión de los pedimentos consignados en el pliego de peticiones (Fls 215 y ss), que se concretan a lo siguiente: “ARTICULO 15- CONTRATACION TEMPORAL. “Cuando la empresa requiera mano de obra temporal o en misión, estos no excederán el 15% del número de trabajadores con Contrato a término Indefinido “Literal a).- Para aquellos trabajadores en Misión que después de haber laborado más de tres (3) meses de servicio continuo, la empresa en el mes de Diciembre, dará a estos la Bonificación consistente en Veinticinco (25) días de salario.

“ARTICULO 16-IGUALDAD DE TRABAJADORES. “Cualquier auxilio, aumento o prerrogativa que la Empresa haya concedido o conceda en el futuro a cualquier título, a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectivo inmediatamente a todos los trabajadores sindicalizados”. “Consecuentes con lo anterior, la Empresa, independientemente del resultado de éste petitorio, le cancelará inmediatamente a todos los trabajadores sindicalizados, retrospectivamente, el valor de las diferencias económicas que la Empresa ha pagado a los trabajadores no sindicalizados, en desmedro de los trabajadores afiliados al Sindicato”.

“ARTICULO 21.- “En el evento de que como consecuencia de la negociación colectiva, la Empresa deba pagar a los trabajadores los reajustes salariales y demás derechos pactados con alguna retrospectividad, también deberá reconocer y pagar la corrección monetaria de dichas sumas”. “ARTICULO 22.- “En el evento de que una vez agotadas las etapas legales de la Negociación Colectiva, se tenga que dirimir el conflicto colectivo mediante la intervención de un Tribunal de Arbitramento, la Empresa pagará la parte proporcional que le corresponde al sindicato, por concepto de honorarios de Secretaría de dicho Tribunal”.

Teniendo presente lo expresado, se pasan a examinar dichos artículos, no sin antes advertir, recordando la jurisprudencia de esta Sala, que la función judicial en materia de laudos arbitrales, se limita a determinar la regularidad de su expedición, la sujeción de las funciones cumplidas por el Tribunal de Arbitramento, al preciso marco de las atribuciones legales, así como cuidar, que el fallo se profiera sin el desconocimiento de los derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes; anulándolo en el caso de haber violado estas orientaciones o declarándolo exequible en caso contrario.

A pesar de lo dicho, se estudiaran todos los puntos que dieron lugar al recurso. Pues bien, la libertad de empresa y por ende el libre ejercicio de la actividad empresarial, comportan para el empleador no solo la admisibilidad, sino la potestad de tomar las medidas tendientes a lograr una utilización eficaz de los recursos humanos y tecnológicos, para mejorar los índices de productividad y por ende el rendimiento de su inversión; ese poder de dirección, puede ejercerlo de manera omnímoda, sin embargo está limitado, en parte, por la finalidad misma de la legislación social, que la Corte ha entendido así: “Cuando el legislador le asignó al código por finalidad primordial lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, esbozó tanto una pauta interpretativa de la ley del trabajo, (art.18) como un vasto prospecto de las hipótesis en él contenidas, o más exactamente, una última ratio de sus disposiciones de suerte que en todas y en cada una de ellas existe, como presupuesto, el desideratum ya manifestado de la coordinación económica y equilibrio social..” (C.S.J. Cas.

Laboral, Sent. Abril 22 de 1958). Con miras a desarrollar los objetivos en que se finca el derecho social, nació, después de largos años – o tal vez siglos - de lucha obrera, la negociación colectiva, conquista que no tiene otro objetivo distinto al de procurar la composición pacífica de los conflictos económicos suscitados entre empleadores y trabajadores, en razón de la búsqueda, para éstos, de mejores condiciones de trabajo por encima de los mínimos que establece la Ley Laboral, como se predica en el artículo 13 C.S. del T., todo ello enmarcado dentro de la filosofía propia del Estado Social de Derecho, en el cual el trabajo humano es a la vez derecho y obligación conforme al artículo 25 de la Carta Política.

En este orden de ideas y entrando al fondo del asunto tenemos: V. “ARTICULO QUINCE. CONTRATACIÓN TEMPORAL Con esta norma, buscan los trabajadores sindicalizados lo siguiente: “Cuando la empresa requiera mano de obra temporal o en misión, estos no excederán el 15% del número de trabajadores con contrato a término indefinido. Literal a).- Para aquellos trabajadores en misión que después de haber laborado más de tres (3) meses de servicio continuo, la empresa en el mes de Diciembre, dará a estos una bonificación consistente en Veinticinco (25) días de salario” Al solicitarse la nulidad de la negativa que frente a este punto resolvió el Tribunal, se explica que él no limita ni coarta para nada la autonomía del empleador en el manejo de su empresa, si se tiene en cuenta que tratándose de fallos e interpretación en equidad, no hay vulneración a otros principios de la órbita o esfera del empresario o patrono, por cuanto lo que se está pidiendo es que exista una proporcionalidad entre los trabajadores en misión y los contratos a término indefinido.

VI. SE CONSIDERA La disposición se refiere a la CONTRATACION TEMPORAL, que el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para decidir, dado que es un asunto de carácter jurídico, habida consideración a que la forma de contratación de los trabajadores, es facultad exclusiva del empleador. De verdad, que toca con la potestad del empleador respecto de la dirección de la empresa, siendo el único que puede determinar cuántas personas contrata bajo la modalidad temporal y cuántas a término indefinido, con lo que para nada lastima el derecho de asociación sindical, ni perjudica a la masa de trabajadores, que vincule su fuerza de trabajo en cualesquiera forma de contratación, todo lo cual se encuentra dentro de la libertad de empresa conforme al artículo 333 de la Constitución Nacional y 79 de la Ley 50 de 1990.

Pero, además de lo dicho, los trabajadores tenían definido el punto, acorde con lo consagrado en el artículo 8 del laudo (fs. 42), que textualmente reza: “Los contratos de Trabajo que existen y que posteriormente se celebren después de firmado este Laudo Arbitral, serán a Término Indefinido. Se exceptúan los Contratos que existen y se celebren posteriormente con personal técnico y altamente calificado, los contratos transitorios, tales como los de Aprendices del Sena, los contratos para montaje y cambio de maquinaria, ensanche y reparaciones, los Contratos Ocasionales o Transitorios, como los celebrados para reemplazar temporalmente al personal en vacaciones, en uso de licencia o que se encuentren con incapacidad para trabajar, atender el incremento de la producción o de ventas o de otras actividades análogas, podrán hacerse directamente a través de la Empresa o a través de Agencias Temporales, indistintamente durante el tiempo requerido según las necesidades de la Empresa” Ya la Corte, en sentencia de Febrero 26 de 1997, radicación 9735, había expresado: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.

“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.

Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” En lo concerniente al punto referente al pago de la bonificación aludida en el literal a) del artículo 15, la decisión que se revisa, no vulnera la constitución, la ley o la convención, porque los trabajadores en misión no están vinculados contractualmente con la empresa, ni el ente sindical tiene la representación de los mismos.

Luego es exequible esta decisión negativa, como parte del laudo. VII.

ARTICULO 16 IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Se expresa en el pedimento que: “Cualquier auxilio, aumento o prerrogativa que la empresa haya concedido o conceda en el futuro a cualquier título, a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectivo inmediatamente a todos los trabajadores sindicalizados. Consecuentes con lo anterior, la empresa independientemente del resultado de este petitorio, le cancelará inmediatamente a todos los trabajadores sindicalizados, retrospectivamente, el valor de las diferencias económicas que la empresa ha pagado a los trabajadores no sindicalizados, en desmedro de los trabajadores afiliados al sindicato”.

El recurrente hace énfasis, en que el derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Carta Política y sólo se pretende, que se de un trato igual a los trabajadores sindicalizados y los firmantes del pacto colectivo, que es lo que constituye la verdadera equidad, sin que con esto, se violente la autonomía o independencia del empleador.

VIII. SE CONSIDERA. Sobre este tema, el cual esta referido, al derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, se remite la Sala a lo dicho en sentencia de homologación de febrero 26 de 1997, con radicado 9735 en la cual expuso: “( ) no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados>, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en que no se le confiere legalmente.

Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su derecho y extienda las mismas garantías a los trabajadores sindicalizados (ver sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo Vs. Centro Social de Neiva, 29 de noviembre de 1994). “De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohíbe – por el contrario, permite -, dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D. R. 1469 al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente ( ).

“ Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuales son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores sindicalizados y por supuesto, que si se llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no por vía de abstracción, un tribunal previsto para resolver conflictos económicos, a riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados “ Igualmente a la sentencia de homologación, del 21 de enero de 1996, con radicación 9597 se dijo: “De otra parte, observa la Sala que en tratándose de la contratación colectiva en materia laboral, la igualdad no comporta identidad aritmética individualmente considerada.

Para determinar la posible infracción a este principio constitucional frente a dos normaciones colectivas, igualmente válidas y simultáneamente vigentes – pacto y convención colectiva -, no basta con el cotejo simplista de cada derecho específico, sino que es menester el examen de conjunto de las prerrogativas otorgadas. Ni la constitución ni la ley prohíben que un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo sea más favorable o distinto del establecido en un pacto colectivo.

Los dos institutos, si bien están sujetos a una regulación legal similar en cuanto a sus efectos, sendas normaciones tienen su identidad propia. Además, si los beneficios de ambos acuerdos colectivos tuvieran que ser iguales, sobraría una de las dos figuras en la legislación colombiana”. Así las cosas, es exequible la negativa en otorgar este derecho.

IX.

ARTICULO

21. LOS SALARIOS Y LA CORRECCIÓN MONETARIA. En el pliego de peticiones, el sindicato solicitó: “En el evento de que como consecuencia de la negociación colectiva, la empresa deba pagar a los trabajadores los reajustes salariales y demás derechos pactados con alguna retrospectividad, también deberá reconocer y pagar la corrección monetaria de dichas sumas”.

Argumentó el recurrente, que con la corrección monetaria no se violenta para nada la autonomía empresarial, porque es de justicia y equidad que los pagos salariales y reajustes se hagan con ella. Igualmente estimó, que el laudo era cuestionable (Fs.23), porque comparativamente con los beneficios del pacto colectivo, seguían en desigualdad y que el bono que establece el laudo, no tiene ninguna trascendencia o efecto en el salario y prestaciones sociales y por tanto menos retrospectivo, con lo que se ha consagrado una clara inequidad.

X. SE CONSIDERA. En lo atinente a la corrección monetaria de los reajustes salariales con carácter retrospectivo, debe decirse, que no es factible el reclamo, por cuanto observado el artículo 40 del laudo, que ordenó el incremento salarial retrospectivamente, allí se dispuso que “Por razones de equidad, y teniendo en cuenta que el presente laudo tiene vigencia de un año contado a partir del momento en que quede firme, el Tribunal decreta el reconocimiento de un bono no constitutivo de salario equivalente al IPC más 1.3 puntos, aplicado sobre el salario básico desde el 16 de enero de 2002 a la fecha de ejecutoria de este laudo.

Este bono se reconocerá en dos contados al primer mes de vigencia del laudo” de donde se infiere, que con el otorgamiento del bono, compensa de manera adecuada, la pérdida del poder adquisitivo del salario, inclusive, como lo resolvió el colegiado, en cuantía superior al I.P.C. En punto a la corrección monetaria sobre los reajustes salariales adeudados, es claro, que no se le podía imponer a la empresa una carga adicional al reconocimiento de aquellos, no solo porque fueron ordenados en un porcentaje superior al I.P.C. (Fs.60), sino, porque ellos tuvieron un aumento significativo, con base en el IPC acumulado nacional certificado por el DANE, a más del bono antes mencionado, según el artículo 40 del laudo que se estudia.

En relación con el bono, otorgado en el parágrafo 2° del Art. 40 del laudo, aunque no se le dio la connotación de salario, constituye un beneficio concedido dentro de las facultades autónomas de los árbitros, que como tal no vulnera derecho alguno de las partes y tampoco resulta ostensiblemente inequitativo. Por el contrario, como que con él, se pretendió compensar el tiempo de espera que duró la negociación, entre el 16 de enero de 2002 y el día de la ejecutoria del laudo.

Por lo tanto, esta decisión del ente colegiado, también es exequible XI.

ARTICULO 22 DEL PLIEGO Se solicitó en este artículo lo siguiente: “En el evento de que una vez agotadas las etapas legales de la Negociación Colectiva, se tenga que dirimir el conflicto colectivo mediante la intervención del Tribunal de Arbitramento, la empresa pagará la parte proporcional que le corresponde al sindicato, por concepto de honorarios de secretaria de dicho Tribunal”.

Este pedimento, se sustenta con el argumento de que si la empresa denunció la convención o laudo en su integridad y no ameritó negociar siquiera uno de los puntos del pliego; tratándose de un largo proceso, se impone que por lo menos en equidad, pague la mitad de los honorarios de la secretaria. XII. SE CONSIDERA. De un análisis concienzudo del contenido tal disposición, resulta claro que la decisión del Tribunal se ajusta a las preceptivas del artículo 458 del C. S. del T. habida consideración de que no se afecta ningún derecho o facultad de las partes cuyo conflicto se finaliza a través de este acto jurídico.

Pues la verdad es, que la no imposición a la empresa del pago proporcional de los honorarios referidos, se justifica en cuanto debe entenderse, que al no haberse procurado la amigable composición del conflicto en la etapa de arreglo directo, las partes deben asumir las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan. En consecuencia es exequible la negativa del Tribunal.

XIII. ARTICULO 7°: PERMISOS SINDICALES Y VIÁTICOS Se refiere el recurrente al parágrafo del literal B) del artículo 7º referido a las diligencias Sindicales, que reza: “B. Diligencias Sindicales. Con el fin de que los afiliados al sindicato puedan diligenciar asuntos de este carácter, la Empresa concederá un total de cuatrocientos treinta (430) (sic) anuales de permiso remunerado.

Estos permisos no podrán exceder de una semana por hombre y deberán solicitarse con 30 horas de anticipación, antes del día viernes, teniendo en cuenta que la programación de producción se realiza en este día, salvo fuerza mayor o caso fortuito ” Anotó el recurrente, que a esta norma, se le agregó por el Tribunal el aparte que dice “ antes del día viernes, teniendo en cuenta que la programación de la producción se realiza en este día, salvo fuerza mayor o caso fortuito ”, punto que no fue denunciado por el sindicato, ni tampoco aparece en el pliego de peticiones, por lo cual carecían de competencia parea resolver.

XIV. SE CONSIDERA. Efectivamente, este punto, el de permisos sindicales, fue denunciado casi en su totalidad por el empleador (folio 116) y también lo fue parcialmente por el Sindicato (folios 218 y 219), pero sólo en lo relacionado con los viáticos y auxilios para gastos. Pero ciertamente, el sindicato no denunció el literal que se acaba de transcribir; es decir, el de diligencias sindicales, respecto del cual quedó vigente el artículo 7 literal c) de la convención colectiva que rigió entre 1997 y 1999,(Fs. 91), puesto que el laudo en ese punto había sido anulado por sentencia del 11 de abril de 2000, por el Tribunal Superior de Cali (ver folio 101 Vto), que textualmente consagra: “c) Diligencias Sindicales.

Con el fin de que los afiliados al sindicato puedan diligenciar asuntos de este carácter, la Empresa concederá un total de cuatrocientas horas (400) anuales de permiso remunerado, durante el primer período de vigencia de la Convención. Estos permisos no podrán exceder de una semana por hombre y deberán solicitarse con 30 horas de anticipación”.

De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo.

Sobre el aspecto debatido, en relación a la competencia del Tribunal para conocer de los puntos objeto de la denuncia del empleador, cuando el Sindicato se ha negado a discutirlos, dijo esta Sala, en sentencia del 8 de febrero de 1999, radicación 11672: “En sentencia de homologación del cuatro de marzo de 1998, la Corte Suprema precisó la competencia de los tribunales de arbitramento sobre de denuncia de convenciones colectivas originada en aspectos diferentes a los regulados por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.

En esa ocasión asentó: “1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que el artículo 479 del CST, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, reconoce que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes que la suscriben y que al empleador no le está dado vincular a los trabajadores al conflicto colectivo, pues solamente ellos pueden promoverlo mediante la presentación del pliego de peticiones.

La consecuencia de esta tesis es que el tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego.

A esta posición de principio le reconoce esta excepción: si durante le negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo. “La expedición de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su artículo 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del Decreto 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.

“Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.

“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.

“Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.

“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.

“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas.”(Rad. 9687). Esta doctrina de la Corte es de recibo en el asunto bajo examen dado que el 30 de marzo de 1998 la hoy recurrente en homologación propuso, con arreglo al artículo 14 del decreto 616 de 1954 (artículo. 469 del C.S. del T.), la denuncia de la normativa colectiva hasta entonces imperante, en los siguientes términos: “En cuanto a la retroactividad de cesantías, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1 Esta prestación representa para la Empresa un alto costo no sólo por la retroactividad como tal, sino por todos los conceptos que constituyen salario para la liquidación de las cesantías.

En relación con esta afirmación se anexa cuadro comparativo de costos para la Empresa dependiendo del sistema de liquidación de cesantías que se aplique. 2. Precisamente por la anterior razón, en ISAGEN ya existe un régimen de transición, según el cual al Personal del Pacto Colectivo que haya ingresado a partir del 31 de octubre de 1996, las cesantías se liquidan y pagan conforme al régimen de los Fondos Privados de que trata la Ley 50 de 1990. 3.

Así mismo, las nuevas condiciones de mercado, implican que cada vez las organizaciones realicen mayores esfuerzos para ofrecer precios más competitivos a clientes más exigentes en costo y en calidad. Además, la elevada participación de capital privado en la industria de energía con prácticas administrativas y de mercado. Representa nuevos retos como la adaptación de la Empresa a los sistemas de compensación modernos, hoy imperantes en el país, y que tienen implícitos regímenes como el de la Ley 50 de 1990.

“En cuanto a los permisos sindicales, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1. Los permisos sindicales hoy vigentes se acordaron a través de las convenciones colectivas celebradas en Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA-. Sin embargo, a raíz del proceso de escisión de esta entidad, del cual precisamente nació a la vida jurídica ISAGEN, el número de sindicalizados ha evolucionado así: de 165 sindicalizados que existían al momento de la escisión de ISA, 108 quedaron ubicados en ISAGEN lo que equivalió a una reducción del 35%.

Luego con la venta de la Central Hidroeléctrica de Chivor, 57 trabajadores sindicalizados, pasaron a dicha empresa. Lo que produjo una reducción total del 70% de trabajadores sindicalizados, en relación con el número que se tenía en ISA, empresa en la cual se firmaron los convenios sobre este particular. En conclusión, hoy en ISAGEN, por 56 trabajadores sindicalizados se tiene el mismo número de permisos sindicales que en su momento se había acordado en ISA para 165 trabajadores. 2.

De acuerdo con el número de permisos sindicales vigentes hoy en ISAGEN, el personal sindicalizado disfruta semanalmente de 176 horas, lo cual equivale a tener de tiempo completo por fuera de la actividad laboral a 4 trabajadores, o sea el 7% del total del personal sindicalizado. 3. Si se tiene en cuenta que la mayoría del personal sindicalizado pertenece a grupos ocupacionales tales como operadores, técnicos de mantenimiento, esta situación ha dificultado el cumplimiento normal de los programas de operación y mantenimiento de equipos destinados a la generación de energía, la cual está considerada legalmente como un servicio público esencial.

Lo que origina la necesidad de trabajo en tiempo suplementario.” Como se aprecia, tal acto empresarial se redujo a los dos puntos específicos, reuniendo los requisitos de concreción pertinente y sustentación oportuna, sin que se hubiese aducido ninguna razón válida de su interlocutor social para negarse a tratar los temas propuestos. De tal modo que como de lo que ahora simplemente se trata es de definir si el tribunal de arbitramento tiene competencia o no para resolver esos aspectos denunciados, que de conformidad con el criterio adoptado entonces de manera unánime por la Sala, la respuesta es afirmativa, pues al permitir el prenombrado precepto la denuncia de una de las partes no existe disposición que enerve la posibilidad arbitral del simple conocimiento del tema debidamente propuesto, lo que desde luego no implica en manera alguna la obligación de los árbitros de desquiciar por simples razones de equidad alguno de los puntos convencionales por ser esa una atribución excepcional en casos de protuberante inequidad o cuando se hayan alterado de manera drástica y notoria las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio o cuando su manutención amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales, entre otras causas.

La variabilidad de las condiciones económicas en un mundo globalizado e interdependiente, la necesidad de coordinación económica y de equilibrio social, la aplicación de los principios más elementales de derecho - que hacen atendible la imprevisibilidad, la fuerza mayor, la mutación radical de presupuestos generantes de los negocios jurídicos - y el sentido común, imponen el imperio de estas soluciones e impiden que en casos extremos la obstinación injustificada prive sobre la razón, en perjuicio de los propios trabajadores.

Mas si bien es indiscutible para la Sala la competencia del tribunal en el caso sub examine, serán los árbitros quienes con libertad absoluta estudien y decidan si se dan o no esas circunstancias especiales y extraordinarias. La posibilidad de revisión de las convenciones colectiva mediante procedimientos judiciales que han demostrado su ineficacia práctica (artículo. 480 C. S. del T.), no excluye la autocomposición por los interlocutores sociales ni la acción excepcional de los tribunales de arbitramento pues ello conllevaría a anclarse en el pasado, con desconocimiento de la evolución del derecho laboral y de las realidades socioeconómicas actuales y a restarle el vigor constitucional a la institución arbitral como medio pacífico de solución de los conflictos económicos de trabajo.

También es verdad que la denuncia empresarial, si bien admisible, no debe ser temeraria, sino inspirada en la mayor responsabilidad social cuando existan poderosas y especiales razones para ello. Por eso igualmente ha señalado esta Corporación: “Debe resaltarse que la negociación colectiva realiza la función de regular las relaciones laborales y el derrotero de lograr los deberes de paz en la solución de los conflictos colectivos de trabajo que la normatividad vigente le han asignado, si se desarrolla de manera fluida y móvil en perfecta armonía con los derechos y obligaciones que la Ley le concede a las partes para efectos de garantizar la igualdad de los antagonistas frente al conflicto.

De lo contrario, el pretender sacar ventajas, pretextando derechos que la Ley no les reconoce, comporta retrotraer el conflicto a su estado natural, creando una polarización indeseable en que las partes de manera radical se repliegan en términos de la confrontación a una auténtica guerra de posiciones, en la que los contendientes no concurren a escuchar sus propuestas sino a defender de antemano lo que tienen preconcebido.

De esa manera se desvirtúa el importante instituto de la negociación colectiva cargando todo el peso de la solución del conflicto a la etapa de heterocomposición, en la que los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su decisión está limitada a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, La Ley o las Covenciones Colectivas de Trabajo, como sí podrían hacerlo directamente las partes mediante la autocomposición. “Cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, la jurisprudencia ha precisado los casos en que ordinariamente procede decisión arbitral sobre los puntos a que se contrae la denuncia, circunscribiéndolos a aquellos en que ha podido darse la conflictividad en la etapa de arreglo directo, pero ha aclarado también que “no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la Ley, conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación 9120, y tampoco que no se puedan variar por las partes o por el Tribunal de arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad y que han sido denunciadas legalmente”.

(Sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991). Naturalmente, en cuanto a este último aspecto, -agrega ahora la Sala, tal posibilidad es la excepción y no la regla general.” (8989). Colofón de lo dicho, es que a más de que el Tribunal si tenía competencia para resolverlo, no se anulará el punto, por cuanto resulta razonable que el desarrollo del proceso de producción de la empresa no se vea afectado cuando se solicite un permiso para diligencias sindicales, máxime que el término fijado en el laudo es de 30 horas, es decir, poco más de un día, lo que de paso, tampoco vulnera ningún derecho de las partes consagrado legal o constitucionalmente.

XV.

ARTICULO 23 DEL LAUDO: RESTAURANTE “ articulo 23. Para efectos de la alimentación del personal, la empresa tiene contratados los servicios de un administrador independiente, sin ninguna vinculación laboral con la Compañía y por lo tanto, los Trabajadores podrán seguir comprando el almuerzo o la comida y el desayuno de acuerdo a las siguientes escalas salariales.

A PARTIR DEL PRIMER AÑO. Rango sueldos Desayuno Almuerzo o comida. Hasta $ 300.000. $ 78. $ 358. De $ 300.001 a $ 500.000 $ 90. $ 429. De $ 500.001 a $ 733.000. $ 123. $ 506. De $ 733.001 en adelante $ 155. $ 598. Para mejor organización, el trabajador autoriza que el valor de los almuerzos o comidas y desayunos, le sean descontados por nómina, a favor del contratista del casino”.

Al sustentarlo, anotó el Sindicato que este artículo no lo denunció y viene vigente desde el pacto convencional que rigió entre 1997 y 1999, sin que después haya sido cuestionado. XVI. SE CONSIDERA En cuanto al restaurante o servicio de alimentación del personal, si bien este artículo fue denunciado por el empleador (fs.117), y no por la agremiación sindical, ello, como se anotó al resolver el punto anterior, no obsta para que el Tribunal sea competente y aborde su estudio, toda vez que solo se requiere, como lo tiene sentado esta Sala, que ese aspecto haya sido denunciado por el empleador o por la Organización Sindical o que haya sido discutido en la etapa de arreglo directo, situación que se configuró con la denuncia que sobre ese aspecto efectuó la parte empleadora y la renuencia de los representantes sindicales a discutirlo, conforme lo enseñan los correspondientes documentos de folios 117, 123, 129, 131 a 133.

Lo dicho, es suficiente para que la Sala resuelva que el punto no deba anularse, puesto que, a más de no vulnerar derechos de las partes consagrados en la Constitución y la Ley, no resulta inequitativo, teniendo en cuenta que el pago del restaurante, es una suma módica comparada con la escala de salarios de la empresa, y con el valor real que para ella representa la implementación y mantenimiento de esa prestación a bajo costo.

XVII. RECURSO DE LA EMPRESA. Inicialmente se anotó que el representante de la empleadora en su memorial de folios 28 a 31, había solicitado, aclaración, corrección, modificación y adición del laudo arbitral, para lo cual expuso algunas irregularidades que se habían presentado en la redacción de la providencia, advirtiendo que de no prosperarle, subsidiariamente interponía el recurso de ANULACIÓN. El Tribunal, le decidió mediante providencia de Enero 17 de este año, obrante en el folio 9 y ss., donde se hicieron las aclaraciones y correcciones impetradas, quedando satisfecho el petente, sin que se presente en esta oportunidad algún punto para resolver.

Corolario de lo expresado es, que el laudo se declarará EXEQUIBLE, por no ser inequitativo, ni vulnerar los derechos de las partes consagrados en la Constitución, la Ley o la convención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, XVIII.

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido el veintitrés (23) de Diciembre de dos mil dos (2002), aclarado y corregido mediante providencia del diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003) y complementado mediante proveído del diecinueve (19) de marzo del año que avanza, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL DEL VALLE y B.D.F. BEIERSDORF S.A.

SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLE, el LAUDO ARBITRAL.

TERCERO: Remitir el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 30