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20836(20-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 18 Expediente 20836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20836 Acta No. 75 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTIN MARTINEZ CABALLERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de noviembre de 2002, en el proceso que promovió contra DISTIBUIDORA DE MUEBLES LTDA, ‘DISTRIMUEBLES LIMITADA’.

I. - ANTECEDENTES Para los efectos del recurso basta decir que el proceso lo inició AGUSTIN MARTINEZ CABALLERO para que se declarara que entre la demandada y él existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó al servicio de la sociedad Charly Ltda pero que continuó con ésta por tener los mismos socios, del 26 de abril de 1971 al 21 de julio de 1999, cuando terminó por “la renuncia forzada e ineficaz del trabajador” (folio 2), y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle los salarios y prestaciones sociales comunes y extralegales “dejados de pagar en 1997, 1998, 1999” (ibídem), así como los incentivos permanentes de carácter salarial, con sus incrementos legales “hasta cuando subsista el contrato de trabajo” (ibídem); en subsidio, se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción hasta tanto el I.S.S. asuma la de vejez, “los perjuicios morales” (ibídem), la reliquidación de la cesantía y sus intereses y de los demás conceptos laborales teniendo en cuenta la bonificación anual sobre utilidades, y “los demás que extra y ulta petita, por mandato legal deban ser reconocidos” (folio 3).

Fundó sus pretensiones, en suma, en la afirmación de haberle prestado sus servicios personales y sin solución de continuidad a la demandada, inicialmente en las instalaciones de muebles Charly Limitada de los mismos socios de ‘DISTRIMUEBLES LIMITADA’, desde el 16 de abril de 1976 hasta el 21 de julio de 1999, cuando, luego de haber soportado estoicamente que durante el segundo semestre de 1998 y el primero de 1999 Jacobo Kuperman Simhons, representante legal de la demandada, por razón de algunas inconsistencias encontradas en las operaciones de la sociedad de las cuales él no fue responsable pues no eran parte de sus funciones como Gerente Administrativo, en su contra inició una campaña de desprestigio mediante afirmaciones injuriosas y calumniosas que lo llevó hasta la postración moral; y que llegó al punto de despojarlo de sus funciones hasta reducirlas prácticamente a las de un vendedor.

Está dicho en la demanda que, por último, el señor Kuperman Simhons lo constriñó al presentarle un modelo de carta de despido con el propósito de que aceptara la suma de $20’000.000,00 “a título de bonificación” (folio 7), a cambio de que renunciara a su trabajo; hecho que se produjo en esa misma fecha y que demuestra que fue ineficaz por haberse producido con violación de su libre y espontáneo consentimiento.

La sociedad comercial demandada no aceptó los hechos afirmados por el actor y se opuso a las pretensiones “por carecer de causa legal” (folio 48). Propuso la excepción de “terminación del contrato de trabajo” (folio 49), por cuanto “el demandante presentó renuncia voluntaria de su contrato de trabajo …”; la de “pago de todas las garantías laborales” (ibídem), con fundamento en que “la empresa demandada siempre canceló la totalidad de los salarios y prestaciones económicas de conformidad con el contrato …” (ibídem);

“carencia de derecho y de acción en el demandante” (ibídem); “inexistencia de obligación en la empresa demandada” (folio 50); “prescripción” (ibídem) y “cobro de lo no debido” (ibídem). El juez del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 25 de mayo de 2001, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 336); declaró no probada la tacha de sospecha que se propuso contra uno de los testimonios e impuso costas al actor; decisiones confirmadas por el superior mediante la sentencia acusada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para ello el juez de la alzada, una vez dio por probado que el actor había tenido dos relaciones de trabajo independientes, habida consideración de que Muebles Charly Ltda y la demandada “eran dos personas jurídicas distintas” (folio 22 cuaderno 2), y en la demanda no se alegó ni la sustitución patronal ni la unidad de empresa, asentó que, de conformidad con el documento de folio 72, “el trabajador renunció al empleo” (ibídem), y por “lo afirmado en la demanda y por la, confesión vertida en el interrogatorio de folio 160 a 65” (ibídem), Agustín Martínez Caballero “dimitió para acogerse a la oferta del empleador, consistente, en que se retirara voluntariamente a cambio del reconocimiento de una bonificación en cuantía de $20.000.000” (ibídem).

Clase de ofertas que son legales por cuanto el trabajador “está en libertad de aceptarlas o rehusarlas, de modo que no puede hablarse en estos casos de presión o coacción indebida” (ibídem). Para apoyar su aserto aludió a la sentencia de la Corte de 25 de noviembre de 1998 (Radicación 10.994) Para el Tribunal, el trabajador podía rehusar la oferta de retiro pues, de ser despedido en represalia de la no aceptación, o de ser sometido a un trato contrario al que debe gobernar la relación obrero patronal, bien podía, en el primer caso, “accionar para reclamar la correspondiente indemnización” (ibídem), o, en el segundo, “propiciar el despido indirecto e igualmente reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados de ese hecho” (ibídem).

Ninguno de dichos eventos afirmó ocurrió en este caso por cuanto el trabajador “escogió la vía del acuerdo mutuo cuando decidió aceptar la propuesta del empleador” (folio 23 cuaderno 2). Según el juez de segundo grado, “las circunstancias que precedieron ea(sic) la ruptura del contrato” (ibídem), no le restaban ninguna validez a la renuncia voluntaria del trabajador por cuanto para acabar con ese enfrentamiento entre las partes “se llegó el mencionado arreglo” (ibídem), siendo una facultad del empleador adoptar las medidas que consideraba necesarias para su seguridad al ser cierta la ocurrencia del robo continuado de que era víctima la empresa.

No encontró certeza alguna el Tribunal sobre el derecho del demandante a que se le pagara una proporción de las utilidades económicas de la gestión que reclamó dado que los testigos que para el efecto citó el actor no se refirieron al tema y el único que lo mencionó, Jorge Eliécer Mendoza Ruedo, señaló que no recordaba “si se habían cancelado o no” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 66 a 88 cuaderno 3), que fue replicada (folios 94 a 103 cuaderno 3), el recurrente en el que titula como ‘alcance del recurso de casación’, pretende “el estudio y revocatoria total (…) de las decisiones de primera y segunda instancia (…), por verificarse la ausencia de elementos probatorios o sustento legal que fundamenten las declaraciones sentenciadas por los falladores de instancia (…).

Este recurso de casación busca que se realice por esta Honorable Corte la revocatoria total de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (…), posteriormente confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que en su lugar se declaren como ciertos y procedentes todas y cada una de las peticiones que en la demanda de apertura formulé …” (folio 79 cuaderno 3).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. En el primero afirma que la sentencia del Tribunal fue “violatoria de la ley sustancial por infracción directa” (folio 80 cuaderno 3), por constituir “una actuación de hecho por parte de los juzgadores de instancia, al pretermitir normas de rango constitucional y otras mas(sic) de orden público ” (ibídem), de las cuales cita el artículo 29 de la Constitución Política, para luego sostener que “esta acusación no se dirige contra la indebida apreciación probatoria, sino en contra de la inobservancia de un precepto legal que ordena la debida valoración e integración de los elementos constitutivos de defensa en procura de un debido proceso” (folio 81 cuaderno 3).

El extenso alegato con el que cree demostrar el primero de los cargos se circunscribe a la afirmación del recurrente de haber desconocido el Tribunal el contenido del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto no tuvo en cuenta que el representante legal de la demanda aceptó “la existencia de modelos de renuncia ofrecidos al demandante (…) y la fuerza ejercida por la demandada al demandante en aras de su retiro de la empresa, constituyéndose así una negación manifiesta del valor probatorio de la conducta procesal y las circunstancias relevantes del pleito” (ibídem), con lo cual desconoció también “el mismo artículo 61 del C.P.L.” (ibídem).

Relaciona el recurrente como pruebas no apreciadas por el juez de la alzada “la carta de despido insinuado” (folio 82 cuaderno 3) –folios 20 y 21--, “los contratos de trabajo suscritos” (ibídem) y la confesión del representante legal de la demanda en la cual acepta como ciertos los primeros documentos “y acredita como resultado de la ‘propuesta’ que hiciere al demandante para acceder a su desvinculación de la empresa” (folio 83 cuaderno 3).

Prosigue el recurrente con la aseveración de que también infringió el fallo el artículo 25 de la Constitución Política y el 50 del Código de Procedimiento Civil por no abordar el tema del retiro del trabajador como fórmula alternativa del despido y termina su perorata aduciendo que la doble contabilidad que llevaba la demandada no se trasladó a la DIAN.

En lo pertinente, la demostración del segundo cargo se reduce al aserto de ser la sentencia de la juez de primer grado “inconsistente e infundada por falta de congruencia entre la realidad procesal y la decisión final” (folio 83 cuaderno 3), habida consideración que “inexplicablemente redirecciona los testimonios, los acusa, le agrega o resta credibilidad sin motivo, o simplemente adiciona consideraciones que no dan lugar” (folio 84 cuaderno 3).

Para el recurrente, la juez de primer grado incurrió en el yerro de no valorar las mismas pruebas a las que alude en el primer cargo como no apreciadas por el Tribunal y en su demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia respectiva, alega que a él no le correspondía probar “la razón que determina la desvinculación de sus labores” (ibídem), como aquélla lo concluyó. Sostiene que el representante legal de la demandada confesó que “sentenció al demandante a que tomara una suma de dinero y firmara su renuncia” (ibídem), y de no hacerlo procedería a despedirlo “arguyendo falta a sus labores” (folio 86 cuaderno 3).

Por último, el recurrente indica como pruebas mal apreciadas los testimonios de Luis Carlos Arrieta Reyes y Jorge Eliécer Mendoza Arnedo, señalando en forma genérica lo que en su parecer prueban y remata su argumentación asentando que por la manifiesta desviación de la apreciación probatoria de los juzgadores de instancia solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso y para conjurar el tráfico de influencias que las relaciones de parentesco del abogado de la demanda pudieran ejercer.

Por su parte, la opositora reprocha a los cargos la falta de determinación del alcance de la impugnación, la ausencia de la pertinente proposición jurídica, la imprecisión en las modalidades de violación de la ley sustancial que al fallo se atribuyen y contener más que una demostración del ataque en casación un verdadero alegato de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, que con todo tino señala la réplica, debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, al fijar el alcance de la impugnación pide a la Corte “el estudio y revocatoria total (…) de las decisiones de primera y segunda instancia (…), por verificarse la ausencia de elementos probatorios o sustento legal que fundamenten las declaraciones sentenciadas por los falladores de instancia (…).

Este recurso de casación busca que se realice por esta Honorable Corte la revocatoria total de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (…), posteriormente confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que en su lugar se declaren como ciertos y procedentes todas y cada una de las peticiones que en la demanda de apertura formulé …” (folio 79 cuaderno 3), sin determinar el destino del fallo recurrido, esto es, si se debe producir su quebrantamiento total o su casación parcial y, en este último caso, sobre cuál o cuáles de los ordenamientos del ad quem, olvidando así que el objeto del recurso extraordinario de casación no es la revocatoria del fallo del Tribunal, y menos aún del de primera instancia, pues, en tanto no se case el primero no es dable a la Corte actuar como Tribunal de Instancia para revocar, modificar o confirmar el segundo. Como reiteradamente lo ha dicho la Corte este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias.

Pero si fuera posible tener por superado tamaño dislate al indicarse al final del mentado capítulo que en su lugar se declaren como ciertos y procedentes todas y cada una de las peticiones que en la demanda de apertura formulé …, cuestión que no parece ser posible por constituir el alcance de la impugnación la pretensión en el recurso extraordinario según se ha dicho, a ello se agrega que no presenta alguna norma que por ser atributiva de cualquiera de los derechos pretendidos en instancia fuera dable considerar como un precepto legal sustantivo del orden nacional, pues los que en la sustentación del primero cita son los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Código de Procedimiento Civil; y en el segundo escasamente alude al artículo 61 citado, normas que, en el caso de las contenidas en la Constitución Política bastante se ha dicho no otorgan directamente derechos laborales susceptibles de particularizar y discutir en el proceso judicial y, respecto de las de orden procesal y probatorio, amén de no contener derechos sustanciales, se refieren es a la ritualidad de los juicios cuya violación sólo es posible plantear por la vía directa de violación de la ley pero como violaciones medio de las de orden sustancial.

Fuera de lo dicho, importa hacer notar que no obstante señalar el recurrente que la violación de la ley en la sentencia del Tribunal se produjo --cuestión que en el segundo de los ataques achaca a la sentencia de primera instancia como si el recurso de casación fuera un segundo grado de aquélla-- por “infracción directa” (folio 80 cuaderno 3), ocurre que su demostración la afinca en ambos cargos sobre las valoraciones probatorias del Juzgador olvidando con ello, y sin excusa alguna, que acudir a la vía directa de violación de la ley supone la conformidad con las conclusiones de hecho del proceso por no ser posible dilucidarlas cuando los yerros que se atribuyen son de orden jurídico.

Y en cuanto al fondo del asunto, y de hacerse caso omiso hasta lo ahora anotado, cosa que sólo se puede hacer por ejercicio académico, resulta que muy a pesar de indicar el recurrente algunos medios de convicción como no apreciados o apreciados erróneamente, no precisa cuál o cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, pues lo que hace el recurrente es, a lo sumo, manifestar su personal criterio sobre los que ellos prueban como si se tratara de un alegación de instancia que se dirige hacía el vacío dado que no basta, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, señalar la fuente del error sino que se impone al recurrente la demostración del error mismo, el cual se debe señalar expresamente, lo que tampoco aquí ocurrió. Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presentan ambos cargos imponen su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AGUSTIN MARTINEZ CABALLERO promovió contra la DISTRIBUIDORA DE MUEBLES LIMITADA ‘DISTRIMUEBLES LTDA’.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia