Micelio
20835(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 20.835 C./ Miguel Arturo Varela Torres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 20.835 C./ Miguel Arturo Varela Torres Corte Suprema de Justicia Proceso No 20835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por la Procuradora 277 Judicial I de Villavicencio, a petición del condenado Miguel Arturo Varela Torres, en ejercicio de la acción de revisión, contra las sentencias emitidas el 13 de marzo de 2000 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y el 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. La condena de cincuenta (50) años de prisión –hoy treinta y cinco (35) años, por favorabilidad- impuesta a Miguel Arturo Varela Torres, en los fallos cuya rescisión se demanda por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, es apreciada como injusta por el condenado, pues, a pesar de no haber sido reconocido en fila de personas, el retrato hablado no corresponder a su descripción física y existir testigos que lo ubican en lugar distinto al de los hechos, fue declarado responsable penalmente de tales conductas punibles. 2.

El conocimiento en la cárcel, años después, de la identidad de los autores –intelectual y material- del crimen atribuido, sobre lo cual podrían declarar sus compañeros de reclusión, Luis Eduardo Samanate Grajales y Edidson Rodríguez –hoy en libertad-, constituiría “los hechos nuevos” que probarían la inocencia del sentenciado. 3. Solicita la libelista, como prueba, oír en declaración al condenado para precisar la fuente de conocimiento y afirmación de la inocencia, incorporando al libelo las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como constancia de su ejecutoria.

CONSIDERACIONES: La Sala atendida la finalidad de la revisión, insiste sobre la necesidad e imperiosa obligación que asiste al accionante, para en la demanda señalar además de la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, proponiendo y desarrollando la proposición jurídica que permita abordar su estudio, por la seriedad de su planteamiento, los juiciosos razonamientos y la relación de las pruebas, como del nexo de estas con los hechos básicos de la petición, pues, sólo así, se entendería y justificaría la excepcional vía escogida, con independencia de su resultado.

Se ha dicho, asimismo, por la naturaleza y objeto de la acción de revisión, que ella no constituye una tercera instancia, ni está establecida para reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada, ni revivir debates probatorios fallidos, ni prolongar recursos agotados, sino para corregir injusticias, en acatamiento a los postulados de justicia material en un Estado social de derecho, pues, es propio de la casación, el enjuiciamiento de los errores judiciales, por vicios de juicio o vicios de procedimiento.

Al invocarse la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas, posteriores a la sentencia que puso fin al proceso, en consecuencia no conocidos ni debatidas en el decurso de la actuación procesal, que tienden a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, no basta la relación de cualquier prueba, sino aquella que por su suficiente entidad conduciría a determinar que si hubiera sido conocida oportunamente, otro sería el sentido de los fallos respecto de la situación definida en ellos.

La pruebas o elementos de convicción que se aportan y aducen como hechos o prueba nueva, deben guardar una necesaria relación causal con los hechos básicos de la petición, pues sólo así, en el estudio sobre los requisitos de formalidad de la demanda, se explica y justificaría su trámite, a partir de la identificación, explicación y aporte de los primeros, sustentados en proposiciones jurídicas conducentes a demostrar que de haber sido conocidos antes de la sentencia, habrían incidido en ella, mutándola por la declaración de inocencia o de inimputabilidad del condenado.

Ninguno de los cometidos cumplió la libelista. Indefectible -al asumir el encargo- se le imponía el deber de sujetarse a las exigencias técnicas para alegar la causal, permitiendo a la Sala imprimirle el trámite a la demanda, y no limitarse -como lo hizo- a presentar una narración de los hechos referidos por el condenado, con desconocimiento del objeto de la acción, y remitirse a pruebas que fueron debatidas y apreciadas en los fallos de instancia. No ofreció los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoyó su petición, condicionando su escrito a la mención de la fuente que demostraría la inocencia del condenado, como si con ella entendiera cumplida las preceptivas que obligatoria e inexcusable le imponían demostrar la suficiente entidad de la prueba y su relación con el hecho básico de la solicitud, sin que su mera enunciación supla las deficiencias advertidas, impeditivas de la admisión de la demanda.

El “hecho nuevo” (para la demandante, constituido por el conocimiento que años después a la sentencia dijo obtener el condenado de compañeros de reclusión sobre los autores -intelectual y material- de los hechos por los cuales fuera hallado responsable penalmente), confundido con el concepto de “prueba nueva”, conforme lo tiene entendido la Sala de antaño, (Sent., febrero 18 de 1998, Mg.

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR), no es toda circunstancia ignorada dentro del proceso, como tampoco todo aspecto probatorio no conocido antes de proferirse la sentencia, sino aquel o aquella que es acorde con lo postulado por la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000. Esa limitante impuesta por la misma libelista impide a la Sala admitir la demanda y disponer su trámite, pues, tratándose de una acción con pretensión de remover la sentencia estimada materialmente injusta, la cual -de otro lado- está investida de los efectos de la cosa juzgada, impera la obligación frente a la causal alegada, presentar un juicioso estudio, razonable y jurídico de su pertinencia, y de ésta con la prueba, como de la trascendencia del medio probatorio con lo pedido, y al no hacerlo, procederá su inadmisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada por la Procuradora 277 Judicial Penal I de Villavicencio, por no reunir los requisitos formales exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8