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20834(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Ext. No. 20.834 JOSE GENARO JAMIOY PAGE 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.834 JOSE GENARO JAMIOY Proceso No 20834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el articulo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, JOSE GENARO JAMIOY.

ANTECEDENTES 1. Con las Notas Verbales números 071 y 154 de los días 24 y 31 de enero de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSE GENARO JAMIOY, también conocido como JOSE RIGOBERTO MUTUMBOJOY JAMIOY, ANTONIO FUJIMORI y con el alias de “FUJIMORI, para comparecer a juicio por los delitos federales de toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados, por ser el sujeto del “complaint” No. 02-688M, dictado el 14 de noviembre de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Con resolución del 12 de febrero de 2.003, el Despacho del Fiscal General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición de JOSE GENARO JAMIOY, la que fue hecha efectiva por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad "D.A.S.", el 27 de febrero de 2.003. 2. Con Nota Verbal No. 571 del 24 de abril de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSE GENARO JAMIOY, también conocido como JOSE RIGOBERTO MUTUMBAJOY-JAMIOY, JOSE EDUARDO JOJOA JAMIOY, y con los alias de “ANTONIO” y “FUJIMORI”, la cual fue acompañada por los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1.

Declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY, JR., en donde hace una semblanza de las conductas que originaron la solicitud de extradición, concreta las formas como se puede iniciar un proceso penal en ese país, la naturaleza y los requisitos jurídicos que debe contener una acusación formal, la conformación, integración y método que observa un Gran Jurado para expedir una resolución de acusación y, tras evocar los cargos explica el contenido y alcance de los elementos que se deben comprobar para su tipificación. 2.2.

Declaración de JOSEPH A. JEZIORSKI, JR. Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, asignado a la División de Miami. Expresa que con fundamento en las pruebas practicadas, entre ellas, entrevistas a las víctimas, testigos oculares y coacusados colaboradores, se pudo probar que el requerido en extradición integró el grupo de individuos armados que perpetró los delitos por los que se le acusa; luego efectúa un relato minucioso de los resultados de la investigación determinando los lugares, fechas y funciones cumplida por el solicitado en los delitos que se le endilgan.

Manifiesta, por último, que uno de los testigos colaboradores reconoció en varias fotografías al pedido en extradición, como uno de los miembros de la organización criminal. 1.3. Resolución de Acusación 01-115, dictada el 5 de marzo de 2.003, por un Gran Jurado, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra de JOSE GENARO JAMIOY, en la que se le atribuye un cargo de concierto para toma de rehenes que resulta en muerte, cinco cargos de toma de rehenes que resultó en muerte, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo; y un cargo de asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo. 2.4.

Las normas sustantivas penales que describen y sancionan los delitos atribuidos. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia considerando perfeccionado el expediente lo envió a esta Sala para lo de su competencia, el que incluye el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.

Dado que las intervinientes no pidieron pruebas y que la Sala no decretó ninguna de oficio, se corrió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para alegar, habiéndolo hecho oportunamente el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido, de la siguiente manera: 4.1. El agente del Ministerio Público, pidió a la Corte conceptuar favorablemente a la entrega del requerido en extradición, JOSE GENARO JAMIOY, con base en los siguientes argumentos: El presupuesto de la validez formal de la documentación lo encuentra agotado con la incorporación al expediente de las copias del indictment del Gran Jurado y de la querella presentada por JOSEPH A. JEZIORSKI, J.R., ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que dice, contiene la relación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

La plena identidad del solicitado en extradición con la inclusión de los distintos nombres con que es conocido y de los demás datos que posee el país requirente sobre este aspecto. Además, con el resultado del cotejo dactiloscópico efectuado una vez se produjo la captura que comprobó que el aprehendido ciertamente es JOSE GENARO JAMIOY, amen que en el curso del trámite este tópico no fue objetado, ni se aportó prueba que lo descarte.

Adicionalmente, manifiesta, fueron adosados los preceptos sustantivos que describen las conductas de toma de rehenes y asesinato, y los que regulan los temas de la autoría y la prescripción de la acción penal. Documentos que, afirma, fueron expedidos de acuerdo con los preceptos del procedimiento civil del Estado extranjero, traducidos al castellano e incorporados junto con su texto en inglés. En efecto, encuentra que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, constancia del Secretario de Estado sobre la fijación del sello que da fe y crédito de su contenido y la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones la suscriba a su nombre, certificación del Procurador General de los Estados Unidos sobre el desempeño de las funciones del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y atestación acerca de la anexión de las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición. Teniendo en cuanta las cargos imputados en la acusación, estima el Procurador Delegado, que concurre el principio de la doble incriminación por tipificar en Colombia los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, sancionados con prisión no menor a 4 años de prisión. La equivalencia de la providencia dictada en el exterior la da por satisfecha, al encontrar equivalente la acusación enviada con la resolución de acusación de nuestra legislación por constituir el pliego de cargos que le informa al acusado los delitos que le atribuye, la fecha de su comisión, la calidad en que intervino, las pruebas que existen en su contra y las disposiciones penales infringidas; para que se defienda de ellos.

De acuerdo con lo anterior, dice, la Corte debe emitir concepto favorable a la entrega del requerido en extradición, advirtiendo al Gobierno Nacional que sólo puede entregar a JOSE GENARO JAMIOY si el Estado requirente otorga las garantías necesarias para asegurar que no lo someterá a sanciones diferentes a las correspondientes a los hechos que motivan la solicitud, ni a penas crueles, inhumanas o degradantes, y que le conmutará las penas de muerte y cadena perpetua, si le son impuestas. 4.2.

El defensor de JOSE GENARO JAMIOY, solicita a la Sala conceptúe desfavorablemente a la solicitud de extradición, por considerar que no está acreditada la plena identidad del requerido. Para fundamentar el aserto, asegura, que en la petición de extradición se afirma que el requerido JOSE GENARO JAMIOY, también se hace llamar JOSE ROBERTO MATUMBAJOY JAMIOY y JOSE EDUARDO JOJOA JAMIOY, personas que se identifican con cédulas de ciudadanías diferentes y muestran características diversas.

Es así que de la tarjeta decadactilar de JOSE ROBERTO MATUMBAJOY, se deduce que tiene 16 años más que JOSE GENARO JAMIOY, y que JOSE EDUARDO JOJOA también es mayor aunque en menor cantidad de años, lo que a su juicio desecha la posibilidad de que se hubieran expedido fraudulentamente 2 cédulas a un mismo individuo. La correspondencia entre las huellas de la tarjeta remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las tomadas en su permanencia en la PICOTA es obvia, asevera, pero lo que si no existen son vestigios de que las huellas de quienes se identificaron como JOSE ROBERTO MUTUMBAJOY JAMIOY y JOSE EDUARDO JOJOA JAIMOY, correspondan a las de JOSE GENARO JAMIOY.

De otro lado, afirma, que en el proceso en donde se investigan estos mismos hechos, el requerido ha basado su defensa ante la Fiscalía General de la Nación, en que debe estar siendo confundido con otro indígena de su comunidad, en virtud a que cuenta con 9 hermanos medios de su misma raza. Por lo anterior, considera que no está demostrado este requisito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exterior, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, el concepto se debe regir por las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano. 2. Ahora bien, en orden a lo estipulado por el artículo 520 del Código Procesal Penal, la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que concurren a satisfacción en este trámite, como con acierto lo pregona el señor agente del Ministerio Público:

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN. Este presupuesto fue observado plenamente por el Estado requirente en razón a que elevó la solicitud de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, aportando para el efecto la documentación requerida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, debidamente autenticada y traducida al castellano. Ciertamente, aportó la acusación No. 01-115, proferida el 5 de marzo de 2.003 por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que contiene los cargos hechos a JOSE GENARO JAMIOY, puntualizando los tipos penales transgredidos, y el resumen circunstanciado de los hechos endilgados.

Le imputa un cargo de concierto para la toma de rehenes que resultó en muerte, cinco cargos de toma de rehenes con resultado muerte y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo; y un cargo por asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo. En las Notas Verbales con las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y después formalizó la petición de extradición, en la acusación y en la declaración del Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones JOSEPH A. JERZIORSKI, se hace un recuento minucioso de las investigaciones adelantadas que dieron como resultado el descubrimiento de la organización criminal que operaba en las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, dedicada al secuestro de ciudadanos extranjeros para pedir a cambio de su liberación cuantiosas sumas de dinero, individualizando los delitos imputados al requerido en extradición puntualizando los lugares, las fechas, los partícipes y las funciones asignadas y cumplidas por él. Adicionalmente, las Notas Verbales y la declaración del agente especial del F.B.I. JOSEPH A. JERZIORSKI, comportan los datos sobre la identidad del requerido en extradición, incluyendo una fotografía. Por último, fue incorporada la transcripción de los preceptos penales sustantivos que describen y sancionan los delitos atribuidos a JOSE GERARDO JAMIOY.

Documentación autenticada de conformidad con las normas del Estado requirente, pues para ese propósito se cumplieron los pasos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que siendo otorgada por funcionarios de los Estados Unidos de América en ese territorio, fue presentada y autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, formalidad que hace presumirla otorgada conforme a la ley de esa nación. Efectivamente, el Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto JOHN ARMON BEASLEY y el Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones (FBI), JOSEPH A. JEZIORSKI, JR., fueron rendidas bajo juramento ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, copia de las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.

El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, certificó que STEWART C. ROBINSON, para la fecha en que firmó dicho documento desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; para constancia de los cual solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

Por su parte el Secretario de Estado, COLIN L. POWEL, certificó que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual es digno de plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, SONYA N. JOHNSON, firma autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, y la suya abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Documentos traducidos al castellano en los términos fijados por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país. Así entonces, se da por agotado el primer requisito del concepto.

2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Este presupuesto también concurre en el presente caso, como pasa a demostrarse. La Nota Verbal, 071 del 24 de enero de 2.003, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América demandó la detención provisional con fines de extradición, expresó que la persona por capturar es conocida como JOSE GERARDO JAMIOY, JOSE ROBERTO MUTUMBOJOY JAMIOY, y ANTONIO FUJIMORI, individuo de nacionalidad colombiana, que nació el 24 de febrero de 1.961 en Puerto Guzmán-Mocoa, Putumayo, y quien utiliza las cédulas de ciudadanía números: 97.425.139, 18.162.426 y 18.127.531.

Hizo saber, adicionalmente, que el 13 de noviembre de 2.002 un testigo colaborador reconoció al solicitado dentro de un grupo de 57 fotografía, aportando la fotografía correspondiente. En la Nota Verbal 154 del 31 de enero de 2.003, confirmó que el verdadero nombre del solicitado en extradición es JOSE GENARO JAMIOY y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 97.425.139, remitiendo para el efecto fotocopias del documento y de las huellas digitales.

Información que en su totalidad incluyó el Fiscal General de la Nación en la resolución que decretó la captura con fines de extradición y que fue corroborada por los miembros del D.A.S. que la materializaron, comprobando que el aprehendido responde al nombre de JOSE GENARO JAMIOY y que se identifica con el documento remitido en fotocopia por el país solicitante, como quiera que el cotejo dactiloscópico practicado a las huellas que le fueron tomadas al ser capturado y las suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil como pertenecientes al titular de la cédula, dio como resultado que se trata de la misma persona.

Razones que diluyen el argumento de la defensa atinente a que no se acreditó cabalmente la identidad del requerido en extradición por detectar diferencias en las edades y en los rasgos físicos en los titulares de las restantes cédulas con las que se identificaba, lo que es natural si se tiene en cuenta que el propósito perseguido por quien así actúa es justamente evitar la acción de la justicia; además, se insiste, las pruebas evidenciaron que la persona requerida es la misma que fue capturada y que permanece en prisión en razón a este trámite, conclusión a la que se llegó entre otros motivos, al ponderar la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América, consistente en aclarar que si bien es cierto que el requerido se identificaba con tres cédulas diferentes su verdadero nombre es JOSE GENARO JAMIOY, remitiendo para evitar equívocos fotocopia de la cédula expedida a su nombre y de sus huellas, documento que al ser obtenido en la Registraduría Nacional del Estado Civil por el técnico del D.A.S., lo sometió a dictamen dactiloscópico con las huellas tomadas al capturado, dando como resultado que se trata de la misma persona.

Adicionalmente, el Estado requirente envió como anexo una fotografía de JOSE GENARO JAMIOY, reconocida por uno de los testigos colaboradores. Ahora, el hecho de que en Colombia el requerido haya aducido como defensa estar siendo confundido seguramente con alguno de sus múltiples hermanos medios de su raza, es un hecho que no está acreditado en el expediente y que por dirigirse a cuestionar su responsabilidad en los delitos imputados escapan al objeto del concepto, tópico que debe ser planteado en el proceso fuente de la reclamación, dado que lo que exige el elemento estudiado es la correspondencia entre la persona solicitada en extradición y la capturada para esos efectos, lo que aquí se demostró. Así entonces, se da por acreditado este segundo presupuesto del concepto.

2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Requisito que evidentemente se presenta en este trámite. En efecto, en la acusación 01-115, proferida el 5 de marzo de 2.003, un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, atribuyó al requerido en extradición los siguientes cargos: “CARGO UNO”. 1……..W. El 12 de octubre de 2.000 o alrededor de esa fecha, en la provincia de Orellana, República del Ecuador, GERARDO HERRERA ILES, alias “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEDMAN AGUDELO GRANADA, alas “Vladimir” y “El Mono”, conspirador A, co-conspirador B, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, alias “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, alias “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, atacaron tres campamentos en donde ciudadanos estadounidenses y otros ciudadanos extranjeros se encontraban trabajando.

“x. El 12 de octubre de 2.000 o alrededor de esa fecha, en la providencia de Orellana, República del Ecuador, GERARDO HERRERA ILES……..,JOSE GENARO JAMIOY, alias José Rigoberto Mutumbajoy Jamioy, José Eduardo Jojoa Jamioy, Antonio y Fujimori, y otros tomaron control de los campos y después segregaron a los ciudadanos de los Estados Unidos y de otros países extranjeros, fuera de los trabajos locales.

“y, El 12 de octubre de 2.000 o alrededor de esa fecha, en la provincia de Orellana, República del Ecuador, GERARDO HERRERA ILES………..JOSE GENARO JAMIOY, alias….. y otros los secuestraron y los retuvieron a 12 individuos, incluyendo a cinco ciudadanos estadounidenses, concretamente: ARNOLD DEAN ALFORD, DAVID SCOTT BRADLEY, STEVEN JOE DERRY, RONALD CLAY SANDER y JASON MICHAEL WEBER……..

“a.a. Durante el período entre el 12 de octubre de 2.000 y el 1º de marzo de 2.001, o alrededor de esas fechas, Co-conspirador A, Co-conspirador B………..JOSE GENARO JAMIOY, alias…… y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, servían de guardias armados en el campamento en la selva con el propósito de prevenir el escape de los rehenes. …… “d.d. El 12 de diciembre de 2.000 o alrededor de esa fecha, en el barrio Lumbaqui de la provincia de Sucumbios, República del Ecuador, GERARDO HERRERA ILES……JOSE GENARO JAMIOY, alias……, junto con otros, estallaron una sección del oleoducto SOTE utilizando una bomba fabricada de dinamita, como manera de coercer a las compañías a subir la cantidad del rescate ofrecido, y consecuentemente mataron a seis ciudadanos ecuatorianos y lesionaron a otros diecinueve más….”.

“jj. El 31 de enero de 2.001 o alrededor de esa fecha, en la provincia de Sucumbios, Ecuador, Co-conspirador A, y Co-conspirador B, y otros co-conspiradores más, lo mataron a RONALD CLAY SANDER al dispararlo varias veces y lo dejaron el cadáver de RONALD CLAY SANDER al lado de una calle cerca de Santa Rosa de Sucumbios, cubierto con una sábana la cual tenía un mensaje pintado con pintura de espray que decía “soy un gringo.

Es por no haber pagado el rescate. Compañía H.P.”…… “m.m. El 22 de febrero de 2.001 o alrededor de esa fecha, en la provincia de Sucumbios, República del Ecuador, GERARDO HERRERA ILES, alias “Oscar”…….,JOSE GENARO JAMIOY, alias……, y otros co-conspiradores, recibieron el rescate de US$ 13.000.000 que habían sido pedidos como condición explícita para la liberación de los rehenes, que incluían a: ARNOLD DEAN ALFORD, DAVID SCOTT BRADLEY, STEVEN JOE DERRY y JASON MICHAEL WEBER.

“n.n. El 1º de marzo de 2.001 o alrededor de esa fecha, en la provincia de Sucumbios, República del Ecuador, JHON FRIEDMAN AGUDELO GRANADA, alias “Vladimir”……. Con otros co-conspiradores, liberaron a los rehenes, incluyendo a ARNOLD DEAN ALFORD, DAVID SCOTT BRADLEY, STEVEN JOE DERRY y JASON MICHAEL WEBER.”…… “(Concierto para tomar rehenes que resulta en muerte, en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1203).

Esta conducta tiene su equivalente en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002 que consagra el delito de concierto para delinquir, y que sanciona a las personas que se concierten para cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, monto que se ve incrementado de 6 a 12 años, cuando el acuerdo de voluntades tiene como fin cometer delitos de secuestro extorsivo.

“CARGO CINCO: “1. Los párrafos 1 al 3 del cargo uno de esta acusación se incorporan a la presente por referencia, como si hubieran sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo. “2. A partir del 12 de octubre de 2.000 hasta el 30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alias…….., JOSE GENARO JAMIOY, alias JOSE RIGOBERTO MUTUMBAJOY JAMIOY, JOSE EDUARDO JOJOA JAMIOY, ANTONIO y FUJIMORI y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a ARDOLD DEAN ALFORD, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.

“3. Las muertes de RONALD CLAY SANDER, HERNAN ROLANDO ROMERO ROMERO, PEDRO CELESTINE HEJANDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR ZANDRANO MORENO, ANA CASTILLO MEDINO, MANUEL AUGOSTO LLIVINGANY y GUIDO FABRICIO CONTENTO LLIVINGANY resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes”. “(Toma de rehenes que resultó en muerte, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)” “CARGO SEIS.

“1. Los párrafos 1 a 3 del cargo uno de esta acusación se incorporan a la presente por referencia, como si hubieran sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo. “2. A partir del 12 de octubre de 2.000 hasta el 30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alías……., JOSE GENARO JAMIOY, alias….. y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a DAVID SCOTT BRADLEY, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.

“3. Las muertes de RONALD CLAY SANDER, HERNAN ROLANDO ROMERO ROMERO, PEDRO CELESTINE HEJALDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR ZANDRANO MORENO, ANA CASTILLO MEDINO, MANUEL AUGOSTO LLIVINGANY y GUIDO FABRICIO CONTENTO LLIVINGANY resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerto, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2).

“CARGO SIETE “1. Los párrafos 1 al 3 del Cargo Uno de esta acusación se incorporan a la presente por referencia, como si hubieran sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo. “2. A partir del 12 de octubre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alias……., JOSE GENARO JAMIOY, alias…. y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron retener a STEVEN JOE DERRY, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.

“3. Las muertes de RONALD CLAY SANDER, HERMAN ROLANDO ROMERO ROMERO, PEDRO CELESTINE HEJANDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR ZAMDRANO MORENO, ANA CASTILLO MEDINO, MANUEL AUGOSTO LLIVINGANY y GUIDO FABRICIO CONTENTO LLIVINGANY resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerte, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)”.

“CARGO OCHO. “1. Los párrafos 1 al 3 del Cargo Uno de esta acusación se incorporan a la presente por referencia, como si hubieran sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo. “2. A partir del 12 de octubre de 2.000 hasta el 30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alias……., JOSE GENARO JAMIOY, alias…., y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matar y herirlo y continuaron retener a RONALD CLAY SANDER, un ciudadano estadounidense, para compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.

“3. Las muerte de RONALD CLAY SANDER, HERNAN ROLANDO ROMERO ROMERO, PEDRO CELESTINE HEJANDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR ZANDRANO MORENO, ANA CASTILLO MEDINO, MANUEL AUGOSTO LLIVINGANY y GUIDO FABRICIO CONTENDO LLIVINGANY resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultaron en muerte, y ayudar, instigar y encausar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2).

“CARGO NUEVE. “1. Los párrafos 1 al 3 del cargo uno de esta acusación se incorporan a la presente por referencia, como si hubieran sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo. “2. A partir del 12 de octubre de 2.000 hasta el 30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas en la República del Ecuador y en la República de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alias………JOSE GENARO JAMIOY, alias….. y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron y amenazaron matarlo y herirlo y continuaron LLIVINGANY y GUIDO FABRICIO CONTENTO LLIVINGANY resultaron como consecuencia de esta toma de rehenes (transcripción textual)..

“(Toma de rehenes que resultó en muerte, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2).” En estos cinco cargos se atribuye a JOSE GENARO JAMIOY los delitos de toma de rehenes, y ayudar e instigar a otros para llegar a cabo dichos delitos, comportamientos que en Colombia también ostentan el carácter de punible, habida cuenta que el artículo 169 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, que regula el delito de secuestro extorsivo, sanciona a quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, con prisión de 20 a 28 años.

A su vez, el artículo 30 del mismo Estatuto sanciona con la pena prevista para el tipo penal señalado, a quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica. “CARGO DIEZ. “1, Los párrafos 1 al 3 del Cargo Uno de esta acusación se incorporan a la presente por referencia, como si hubieran sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo.

“2. El 31 de enero de 2.001 o alrededor de esa fecha, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, GERARDO HERRERA ILES, alias….., JOSE GENARO JAMIOY, alias…., y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, cometieron asesinato en su primer grado, según el sentido de lo previsto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1111 (a), visto que voluntaria y deliberadamente, con dolo y con premeditación de antemano, asesinaron a RONALD CLAY SANDER, ciudadano de los Estados Unidos, matándolo a disparos con arma de fuego.

“(Asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a)(1), 1111, y 2)”. El delito de asesinato endilgado en este cargo encuentra su correspondencia en los artículo 103 y 104 del Código Penal, que sancionan a la persona que mate a otro para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, o para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes; con prisión que va de 25 a los 40 años.

Igualmente, el artículo 30 ibídem, reprime con la misma pena a quien determine a otro a cometer dicho delito. En suma, todas la conductas imputadas al pedido en extradición son consideradas delictivas por nuestra Legislación Penal Sustantiva y sancionadas con prisión no inferior a 4 años, agotándose, en consecuencia, este nuevo elemento del concepto.

2.4. DE LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Según las previsiones del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que en este caso también se cumple. Es inconcuso que la acusación proferida por un Gran Jurado, el 5 de marzo de 2.003, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código Procesal Penal, por cuanto contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado en extradición, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, y la calificación jurídica, particularizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.

De otro lado, se estableció cómo se conforma un gran jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió para dictar la acusación y el contenido y alcance del delito imputado, discriminando sus elementos constitutivos. Es decir, el último elemento del concepto se cumple. En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III, del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, máximo si no son de carácter político, con la condición que no vaya a ser juzgado por hechos anteriores distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por ser ellas consecuencias jurídicas prohibidas por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, JOSE GENARO JAMIOY, también conocido como JOSE RIGOBERTO MUTUBOJOY JAMIOY, JOSE EDUARDO JOJOA JAMIOY, ANTONIO FUJIMORI, y con los alias de “ANTONIO” y “FUJIMORI”, de anotaciones civiles y personales constatadas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 571 del 24 de abril de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JOSE GENARO JAMIOY, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. YESID RAMIREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc