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20832(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 2 0. 8 3 2 EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 2 0. 8 3 2 EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES Proceso No 20832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 81 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., quince de julio del año dos mil tres.

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, y adopta otras determinaciones. Antecedentes.- 1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 577 del 24 de abril de la corriente anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 16). 3.- En escrito que antecede, el defensor comienza por afirmar que en el presente caso la solicitud de extradición no cumple todos los requisitos establecidos por la legislación interna “como lo es el principio de la doble incriminación y la equivalencia en el sistema colombiano de la providencia proferida en el extranjero”.

Agrega que la documentación allegada no ha sido traducida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y en la solicitud no se indica exactamente los actos que determinaron dicha petición pues no se concreta el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, ni se incluyen todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

A continuación, demanda de la Corte la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- “Se aprecie en conjunto la ACUSACIÓN DE REEMPLAZO emitida por el Gobierno Norte Americano y con fundamento en lo expuesto, se efectúe el análisis jurídico correspondiente con la normatividad colombiana”. 3.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores para que se indique si por parte de esa institución se ordenó la traducción de los documentos relacionados con la extradición de su asistido.

Además, que informe si la señora SONYA N. JOHNSON, desempeña funciones como traductora oficial adscrita a dicho Ministerio y concretamente para que se diga si ella tradujo al castellano los documentos allegados al trámite. 3.3.- Tener como prueba la página 73 del directorio telefónico de Bogotá, “de donde se puede verificar que no sólo aparece inscrita una persona con el nombre de EDUARDO AGUIRRE, sino varias con dicho nombre.

Y eso sin contar con las inscripciones en las guías telefónicas del resto del país”. 3.4.- Tener como prueba el folio 38 del anexo D, de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América, en la cual el Agente de la DEA Joseph Thomson indica que el requerido ha traficado y distribuido cantidades importantes de heroína en el área de Nueva Jersey “desde al menos noviembre de 2001 o alrededor de ese mes, hasta al menos el 2 de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha”.

Con dicho medio dice pretende demostrar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 513-2 del Código de procedimiento penal en cuanto no se indica con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los hechos supuestamente fueron llevados a cabo por el señor AGUIRRE TORRES. 3.5.- En igual sentido, pide tomar en cuenta el anexo B allegado con la documentación formal relativo a los cargos uno y dos formulados en contra de su asistido, “ya que esta prueba, como la solicitada en el numeral 4 de este acápite, no sirven para fundar un caso de causa probable”. 3.6.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y demás organismos de seguridad del Estado, “a fin de que informen si a nombre de EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, cursa o ha cursado investigación alguna, relacionada con la ley 30 o Estatuto Tráfico de Estupefacientes”.

Si la certificación fuere positiva, dice, “la solicitud de extradición será nugatoria”. Considera asimismo pertinente remitirse a la solicitud de extradición elevada por Colombia respecto del ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur, la cual fue rechazada por el juez Charles Smith de la Corte Federal del Distrito Este de Filadelfia, argumentando que la prueba aportada por la Fiscalía General de la Nación no servía para fundar un caso de causa probable (fls. 23 y ss. cno. Corte). 4.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.

SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite. 2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo. 2.1.- En cuanto tiene que ver con la pretensión identificada en el numeral 3.2. se advierte la equivocación en que incurre el peticionario al suponer que Sonya N. Johnson es funcionaria del Gobierno Colombiano, cuando lo cierto es que en el documento que suscribe (fl. 95 carpeta anexa) consta que es “funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado” de los Estados Unidos de América, sin que se mencione por parte alguna que cumple funciones de traductora oficial adscrita al Ministerio de Relaciones de Colombia.

Dicho documento, además, aparece integrado a los allegados por la Embajada de los Estados Unidos y legalizados ante el Consulado de Colombia en Washington D.C., “lo que hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país” (art. 513 del C. de P.P. y art. 259 del C. de P.C., modificado por el art. 1º Num. 118 del D.E.2282/89, aplicable por virtud del principio de remisión previsto por el artículo 21 del C. de P.P.), cuyo incumplimiento el peticionario no demuestra como para suponer que le asiste razón en demandar el recaudo de la prueba a que alude.

Entonces, si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la prueba habrá de ser rechazada por inconducente. En este sentido es de advertir que la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la república (art. 10 de la C.P.), a solicitud de parte o de oficio procede disponer que ello se haga en obedecimiento a la condicionante “si fuere el caso” a que se refiere el artículo 513 del Código de procedimiento penal. 2.2.- Si bien es cierto, el tema de la identidad del solicitado constituye uno de los aspectos materia del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, la prueba a que hace referencia el ordinal 3.3. de la solicitud, deviene superflua.

Ello, en razón a que no se discute la nacionalidad del reclamado EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, ni que se identifique con la cédula de ciudadanía número 94.510.661 expedida por las autoridades de Colombia, como así figura en la solicitud elevada por las autoridades de los Estados Unidos de América (fl. 98 carpeta anexa), con la cual se identificó al momento de su aprehensión al notificarse de la orden que la dispuso (fls. 20 y 21 Ibid), y en las actuaciones que ha llevado a cabo durante el trámite, de manera que ningún aspecto habría de verse clarificado de disponerse el recaudo probatorio que la defensa solicita.

La plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95.

Rad. 10564). Pretende además el peticionario, sugerir que existe duda en el tema de la identidad del requerido en extradición, fundado en la existencia en el directorio telefónico de varias personas con el nombre de EDUARDO AGUIRRE, pero ello en manera alguna resulta suficiente para denotar que su asistido no corresponda a EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 94.510.661, como así ha sido solicitado en extradición. Por razón de lo expuesto, se denegará el recaudo de la prueba relacionada en el ordinal 3.3. de este proveído. 2.3.- Igual suerte ha de correr la solicitud contenida en el ordinal 3.6, en el sentido de que se solicite a la Fiscalía General de la Nación y demás organismos de seguridad del Estado, información relativa a si en contra del señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, cursa o ha cursado investigación por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Esto por cuanto dentro de las facultades con que la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.

Suficiente y reiteradamente ha sido dicho, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), y, en tal medida, de acuerdo a la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si lo considera necesario establecer si en Colombia existe proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002). 2.4.- En relación con las peticiones contenidas en los numerales 3.1 3.4, 3.5 y la parte final del numeral 3.6., es de advertirse que ellas no corresponden a pretensión probatoria alguna, y por lo mismo, ningún pronunciamiento amerita de la Corte.

La argumentación expuesta se dirige a que la Corte considere dichos planteamientos al momento de emitir el concepto, para lo cual la ley procesal (art. 519 de la ley 600 de 2000), tiene reservada una etapa distinta de la que atraviesa la actuación, posterior a los períodos para pedir y practicar pruebas, y de traslado para alegar de conclusión. No otra cosa se establece de la manifestación en el sentido de que la documentación allegada no cumple todos los requisitos establecidos por la legislación interna, como son el principio de la doble incriminación y la equivalencia en el sistema colombiano de la providencia proferida en el extranjero, o que en la solicitud no se concrete el lugar y la fecha en que fueron llevados a cabo los actos que motivan la solicitud.

Lo anterior opera, obviamente sin perjuicio de que la Corte en la oportunidad legalmente prevista, llegado el caso se ocupe de las consideraciones expuestas en el escrito presentado por la defensa del señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES. De este modo, resulta inconducente allegar las pruebas solicitadas por el defensor del señor AGUIRRE TORRES, razón por la cual se denegará su recaudo. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor EDUARDO ALEXANDER AGUIRRE TORRES, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12