CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Humberto Rafael Gutiérrez Morales Corte Suprema de Justicia Vs. Acuacar S.A. y Otras Rad. 20830 Humberto Rafael Gutiérrez Morales Vs. Acuacar S.A. y Otra Rad. 20830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20830 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 31 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra AGUAS DE CARTAGENA S.A., ESP, ACUACAR, y contra otras entidades.
ANTECEDENTES Humberto Rafael Gutiérrez Morales demandó a Aguas de Cartagena S.A., ESP (Acuacar S.A.), la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, EPD (en liquidación) y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, DT y C. Pretendió el demandante la declaratoria de continuidad del contrato de trabajo inicialmente concertado con las Empresas Públicas de Cartagena y continuado luego con Acuacar S.A., así como la de la sustitución patronal, para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al empleo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Pretendió, en subsidio, la indemnización convencional por despido, reajuste de prestaciones, pensión de jubilación o pensión sanción e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue vinculado mediante contrato de trabajo por las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, como trabajador oficial, el 10 de abril de 1989; que esa entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante decreto el 23 de diciembre de 1992; que el Concejo Distrital ordenó, en el acuerdo del 1° de marzo de 1994, la disolución y liquidación de la mencionada entidad; que el mismo acuerdo autorizó al Alcalde para constituir la sociedad de economía mixta; que el 23 de diciembre el Alcalde dispuso asumir la prestación de los servicios públicos de Cartagena; que desde el 24 de enero de 1990 el demandante fue adscrito a esos servicios; que el 23 de septiembre de 1994 se ordenó la creación de Acuacar S.A., empresa que se constituyó el 30 de diciembre de 1994 mediante escritura pública notarial; que el 20 de junio de 1995 el liquidador de Empresas Públicas Municipales de Cartagena entregó sus bienes a Acuacar; que el 25 de junio de 1995 Cartagena le entregó a Acuacar las instalaciones y bienes correspondientes a los servicios públicos; que, con posterioridad a ese hecho, el actor siguió subordinado a Acuacar; y que el actor fue despedido el 27 de junio de 1995.
Las tres personas jurídicas demandadas se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones. El Juzgado 1° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia, y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Como quiera que la entidad que se reputa como patrono sustituto es de carácter particular, la figura jurídica que se pretende hacer valer está regulada por los artículos que van del 67 al 70 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales merecen especial atención tanto el 67 como el 69. “El tenor del primero de los enunciados mandatos es el siguiente:.
“Los incisos 1° y 3° del mencionado artículo 69 preceptúa: “ “3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución, deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo>. “La consolidación del fenómeno de la sustitución de patronos exige, pues: a) un cambio de patronos por otro; b) que subsista la identidad del establecimiento; c) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
“Pero ocurre que no milita en el plenario prueba alguna que acredite que el actor haya prestado sus servicios a AGUAS DE CARTAGENA S.A. ACUACAR. “En efecto, en la demanda se afirma que el Distrito hizo entrega de los bienes a ACUACAR el 25 de junio de 1995, día que, según la declaración de JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS (Folios 303 a 305) y de DAVID EDUARDO VARGAS URIBE (Folios 306 a 309) fue domingo seguido de lunes festivo.
“De manera que no habiéndose probado que quien demanda haya prestado sus servicios personales a AGUAS DE CARTAGENA S.A., no puede concluirse que se haya dado la sustitución patronal materia de la reclamación. “Al respecto lo afirmado por el propio demandante al absolver interrogatorio de parte (folios 265 a 267) carece de relevancia ya que mediante la citada probanza lo que se pretende es conseguir confesión judicial.
“Obsérvese que uno de los elementos de la figura en cuestión es la continuidad de la prestación del servicio, lo que significa que si esta no se da no hay lugar a la sustitución. “En lo que concierne a las peticiones subsidiarias ha de precisarse que no cabe la pensión sanción dado que el actor no llegó a laborar 10 años y las prestaciones sociales fueron correctamente liquidadas”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal. El cargo acusa la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 67 del CST, en relación con los artículos 3, 9, 11, 13, 14, 16, 21, 55, 68 a 70, 249, 306 y 467 del mismo Código, 1, 5, 17 y 38 del decreto 2351 de 1965, 476 del CST, 3 de la ley 48 de 1968, 6 y 14 de la ley 50 de 1990, 177 del CPL, 60 y 145 del CPL, así como los artículos 25 y 53 de la Carta Política.
El desarrollo del cargo se presenta así: “PRUEBAS NO APRECIADAS: “1. El Acuerdo Distrital # 05 de Marzo 1º de 1994 (fls. 291 a 294 del c. ppal). “2. El Decreto # 538 dictado por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, de fecha 31 de mayo de 1.994, mediante el cual dispuso el adelantamiento del proceso de liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D. e igualmente la continuación de la prestación de lo servicios públicos a su cargo hasta cuando se iniciaran la ejecución de los contratos temporales para la operación total o parcial de alguno o todos los servicios públicos a que se refiere el artículo 5° del Acuerdo # 05 de 1994.
Para lo cual ordenó que la Junta Directiva, el Gerente y sus empleados públicos y trabajadores oficiales seguirían ejerciendo las funciones que le atribuyen las normas y reglamentos vigentes. (Fls. 295 a 301 del c. ppal.). (Ibídem Fls. 419 y ss). “3. Resolución # 1787 de Septiembre 23 de 1994, mediante la cual el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural dispuso la creación de una sociedad de economía mixta conforme a las previsiones de la Ley 142 de julio 11 de 1.994, de naturaleza privada, para la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Distrito de Cartagena, cuya gestión había sido reasumida por el Distrito conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Acuerdo Distrital # 05 de 1994 y los cuales seguían siendo prestados con la misma planta de personal de la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D. (En liquidación) según el mismo Acuerdo.
(fls. 426 a 428 del c. ppal). “4. La Escritura Pública # 5.427 de Diciembre 30 de 1.994 suscrita ante la Notaría Segunda Principal del Círculo notarial de la ciudad de Cartagena, para constituir la sociedad de economía mixta denominada AGUAS DE CARTAGENA S.A., E.S.P. de carácter privado, con fundamento en la ley 142 de 1994 y en el Acuerdo Distrital # 05 de 1994, para asumir en forma directa o indirecta la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la ciudad de Cartagena, sus corregimientos y en los Municipios del Área Metropolitana si esta llegara a constituirse.
Para lo cual en sus estatutos (art. 5°) se dispuso que recibiría del Distrito los bienes afectos al servicio de acueducto y alcantarillado en calidad de administrador de los mismos, al igual que todos los derechos y obligaciones en beneficio del Distrito vigentes por contratos de diversa índole con la infraestructura de los servicios. (fls. 89 a 106 del c. ppal).
“5. El contrato de gestión integral de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A., E.S.P. ACUACAR, publicado en la Gaceta Distrital de Cartagena # 046 de Junio 21 de 1995, en cuya cláusula 44 se estipuló el fenómeno de SUSTITUCIÓN PATRONAL y las obligaciones pertinentes derivadas de dicho fenómeno. Contrato que quedó perfeccionado por su firma, como así lo prevé su cláusula 47.
(fls. 187 a 210 del c. ppal). “6. El Acta de transferencia y entrega de bienes, de fecha 20 de Junio de 1995, suscrita por el Alcalde Mayor en representación del Distrito y el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena. (folios 112 y 186). “7. El Acta de entrega de la red de distribución de la Estación Eléctrica de ALCO de fecha 25 de junio de 1995 al Sr. SALVADOR DOMENECH, ingeniero que actuó en representación de la nueva Empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. ACUACAR.
En dicha acta se dejó constancia sobre las condiciones bajo las cuales se hacia la entrega por ordenes de la Gerencia de la Empresa de Servicios Públicos Distritales a la Empresa sustituta AGUAS DE CARTAGENA S.A., en presencia de un oficial de la fuerza pública. (fl. 114). “8. La información pública reseñada por los diarios capitalinos y, en su edición del día 26 de Junio de 1995, en los cuales aparece la noticia y declaraciones del Sr. Gerente de la empresa sustituta AGUAS DE CARTAGENA S.A. sobre el inicio por parte de la misma del manejo directo de los servicios públicos Distritales a partir del día 25 de junio.
(fls. 115 a 132 del c. ppal). “9. Carta de terminación del contrato de trabajo que el actor venía ejecutando desde el día 10 de abril de 1989. En dicho documento, calendado Junio 26 de 1995, se le informa que su contrato de trabajo ha sido terminado a partir del día 27 de junio. (fl. 29). “10. La resolución sobre liquidación de prestaciones sociales del actor, la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales y la certificación sobre el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicios del mismo.
En dichos documentos aparece que la relación laboral contractual del actor concluyó a partir del día 27 de junio de 1995. (fls. 30 a 33 del informativo). “11. Diligencia de Inspección Judicial, en la cual fueron autenticados los documentos reseñados anteriormente que así lo requerían, muchos de los cuales habían sido aportados precedentemente por la parte actora y la parte demandada.
(fls. 311 a 313 del mismo cuaderno principal). “B. PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE “12. Las declaraciones de los señores JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS (fls. 303 a 305= y DAVID EDUARDO VARGAS URIBE (fls. 306 a 309), las cuales de análoga manera se refieren a la manera como ocurrió el fenómeno de sustitución patronal, la terminación de los contratos de trabajo del actor y de los demás trabajadores que venían laborando conforme a las previsiones jurídicas concernientes al proceso de sustitución patronal y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales y, que, por su íntima relación con el conjunto documental reseñado hace viable su examen como así lo ha reiterado esa Superioridad.
Amén del reconocimiento del Acta a que se hizo referencia en el numeral 7° anterior por parte de los mismos. “13. El interrogatorio de parte absuelto por el actor. (fls. 265 a 267). “14. El libelo de demanda. (fls. 1 a 21 del c. ppal). “El error evidente de hecho en que incurrió el Ad quem consistió en no dar por demostrado que el actor fue despedido cuando ya se había configurado el fenómeno de la sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D. (en liquidación), el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. y C., y la Empresa Aguas de Cartagena S.A., E.S.P. (ACUACAR S.A.) y, por consiguiente que su despido devino en un acto injusto e ilegal, lo que le confiere el derecho a ser reintegrado conforme a las normas convencionales que regulaban su relación de trabajo (fls. 36 a 51 y 34 del c. ppal).
Es decir, que si se había producido el fenómeno de sustitución patronal indicado, y la terminación del contrato de trabajo se produjo con posterioridad a dicho fenómeno, el Ad quem incurrió en el error evidente de negar la prestación personal de sus servicios por parte del actor a la Empresa sustituta ACUACAR S.A. y por tanto concluir equivocadamente que no había habido la sustitución alegada por éste”.
Para la demostración del cargo el recurrente comienza por transcribir la parte considerativa de la sentencia impugnada y en seguida dice: “1. Sea lo primero acotar que en el libelo de demanda la parte actora hizo un recuento histórico desde cuando las Empresas Públicas Municipales de Cartagena fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y ulteriormente el proceso de su disolución y liquidación, pasando formalmente el manejo y control de los servicios públicos que venían siendo prestados por ella, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, representada por el Sr. Alcalde Mayor de dicha ciudad.
Ello puede observarse con la simple lectura del Acuerdo Municipal # 05 de Marzo 1º de 1994, mediante el cual se dispuso la disolución y liquidación de la mencionada Empresa, ordenando que sus activos e infraestructura pasaran al Distrito de Cartagena (Art. 4º) o que continuaran como propiedad del mismo Distrito. Igualmente se autorizó al Sr. Alcalde (hasta el 31 de diciembre de 1994) para constituir una sociedad de economía mixta, a efecto de continuar en forma directa o indirecta la prestación de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, que venían siendo prestados con la misma infraestructura y activos por parte de la Empresa de Servicios Públicos Distritales.
(art. 6º ibídem). (fls. 291 y ss.). “2. En efecto, en el artículo 2° del Decreto Municipal # 538 de Mayo 31 de 1994, en virtud del cual la Alcaldía Mayor dispuso los términos en que se adelantaría la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ordenando en el inciso 2° del mencionado precepto lo siguiente: “.
(fls. 295 a 301 y 419 y ss. Del c. ppal). “Huelga decir, a partir de entonces se inició formalmente el proceso de sustitución patronal de que tratan las normas indicadas por el Ad quem. Que de hecho, por disponerlo así la norma transcrita anteriormente, la empresa pública Distrital hubiese continuado con la prestación de los servicios, con la misma planta de personal, ello no podía tener la virtualidad de desconocer la nueva realidad jurídica que se inició precisamente con la disolución formal de la misma y su proceso liquidatorio”.
El recurrente transcribe una parte de la sentencia de la Corte Suprema del 27 de agosto de 1973 y luego dice: “Pues bien, si el proceso de sustitución patronal ya se había iniciado conforme a lo reseñado precedentemente, en cuanto al Acuerdo Distrital # 05 de Marzo 1° de 1994 y al Decreto Distrital # 558 de Mayo 31 de 1994, ulteriormente se dieron los pasos jurídicos necesarios para que finalmente la Empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. asumiera también formalmente, como lo había hecho el Distrito, la prestación de los mismos servicios públicos que constituían la base existencial de la disuelta empresa Distrital de Servicios Públicos, y, naturalmente su ubicación dentro del fenómeno jurídico de sustitución patronal; siempre y cuando el contrato de trabajo o la relación laboral del trabajador se hubiese extendido en el tiempo, más allá del inicio de la sustitución como nuevo patrono. En efecto, del examen de la prueba a esa conclusión puede arribarse de manera evidente: “- A los folios 426 a 428 aparece la Resolución # 1787 de Septiembre 23 de 1994, mediante la cual el Sr. Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, dispuso la creación de una sociedad de Economía mixta conforme a las previsiones de la ley 142 de 1994, de naturaleza privada, para la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Distrito de Cartagena.
Lo cual ocurrió mediante la constitución de la Escritura Pública # 5427 de Diciembre 30 de 1994 (folios 89 a 106 del c. ppal). Habiéndose estipulado en sus respectivos Estatutos (art. 5°) que dicha empresa recibiría del Distrito los bienes afectos a los mencionados servicios públicos, en calidad de administrador de los mismos, al igual que todos los derechos y obligaciones en beneficio del Distrito, vigentes por contratos de diversa índole (lo que incluía necesariamente los de naturaleza laboral), con la infraestructura de los servicios (fls. 89 a 106 del c. ppal).
Dicha Empresa se denomina AGUAS DE CARTAGENA S.A. “- A folios 187 a 210 del cuaderno principal aparece publicado en la Gaceta Distrital de Cartagena, en su edición # 046 de fecha Junio 21 de 1995, el CONTRATO DE GESTIÓN celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A., E.S.P., en cuya cláusula 44 se estipuló claramente el fenómeno de SUSTITUCIÓN PATRONAL y las obligaciones pertinentes derivadas de tal instituto.
Contrato que quedó perfeccionado con la firma de los señores representantes de las partes tal como fue estipulado en su cláusula # 47. Y al folio # 114 del informativo podemos observar el acta de entrega de la red de distribución de la Estación Eléctrica de ALCO, esencial para la prestación de los servicios públicos de la ciudad de Cartagena, suscrita en presencia de la fuerza pública por el Sr. Ingeniero SALVADOR DOMENECH en representación de la Empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. ACUACAR, el Operador de la misma DAVID VARGAS y el Sr. Jefe de la Estación JORGE DÍAZ ARENAS, quienes por lo demás rindieron sendas declaraciones al respecto y reconocieron el contenido y firma del mencionado documento, el cual fue levantado el día 25 de Junio de 1.995.
Precisamente la declaración de estas personas fue apreciada por el Ad quem de una manera fragmentaria o parcial, pues se limitó a indicar que de sus dichos se verificó que el día 25 de Junio de 1995, fue un día domingo, seguido de un día lunes festivo. Sin referencia alguna tanto al contenido del Acta de entrega de la red de distribución a la Empresa ACUACAR S.A., como nueva entidad encargada de la prestación de los servicios públicos, como tampoco a los hechos que rodearon el fenómeno de la sustitución patronal, por lo menos a partir de esa fecha, no obstante que según la documental reseñada precedentemente dicho proceso se inició desde el año 1994.
Las declaraciones de los mencionados ciudadanos se encuentran a los folios 303 a 309 del informativo. “- Por otra parte, la iniciación material de la continuidad en la prestación de los servicios públicos de la ciudad de Cartagena, formalmente a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y materialmente a cargo de la misma planta de personal que integraba la Empresa Distrital de Servicios Públicos (en liquidación), se reafirma en cuanto al patrono sustituto ACUACAR S.A., con las propias declaraciones del Gerente de dicha Empresa ante la prensa capitalina, especialmente los diarios y, en su edición del día siguiente (26 de Junio de 1995) y las propias verificaciones de tales medios.
(fls. 115 a 132 del c. ppal). “- En tal orden de acontecimientos, ha debido el Ad quem, apreciando debidamente tanto el libelo de la demanda, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, que tanto las afirmaciones contenidas en el libelo, como las expresadas personalmente por el actor, coincidían con el conjunto de la prueba recaudada en el curso del proceso y por ello merecían plena credibilidad en cuanto al fenómeno de la sustitución como un hecho ya configurado jurídicamente frente a la relación laboral contractual del actor.
“- En efecto, a los folios 29, y 30 a 33 del informativo, aparece la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante y la liquidación de prestaciones sociales definitivas por parte de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Cartagena (En liquidación), al igual que una certificación sobre los extremos contractuales, y en ellos aparece claramente reconocido que dicho contrato tuvo vigencia hasta el día 26 de junio del año 1995, pues, como se señala en tales documentales, el contrato de trabajo concluyó a partir del día 27 de junio de ese año. Es decir, de manera evidente, cuando ya se había gestado de manera definitiva el fenómeno de sustitución patronal.
“En conclusión, resulta evidente el error en que incurrió el Ad quem al examinar el acervo probatorio, lo cual trajo como consecuencia la aplicación indebida de las normas que regulan el fenómeno jurídico de sustitución patronal, pues, como quedó demostrado, si existió tal fenómeno. Y, constituyendo esta la única razón aducida por el Honorable Tribunal para haber confirmado la sentencia del A quo, el cargo debe prosperar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente puso toda la fuerza demostrativa de la acusación en una alegación inocua sobre el cambio de patronos que operó con ocasión de la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Cartagena y que implicó dos operaciones posteriores: la provisional administración de los servicios públicos por parte de la ciudad de Cartagena y la que los ubicó de manera definitiva en cabeza de Acuacar.
Con todo, la sentencia del Tribunal no pudo incurrir en error de hecho alguno sobre ese particular, puesto que no desestimó el cambio de patronos, sino que, por el contrario, basó su resolución absolutoria exclusivamente en que el demandante no prestó sus servicios a Acuacar durante los días siguientes al en que se produjo el segundo cambio de patronos. Solo al final de la parte demostrativa el recurrente alega que el actor estuvo vinculado contractualmente con Acuacar, con lo cual se aproximó a la verdadera fundamentación de la sentencia impugnada, pero sin atinar a precisar e impugnar adecuadamente el verdadero soporte del fallo.
La sentencia del Tribunal, en efecto, no desconoce la presencia del contrato de trabajo con Acuacar, sino que dice que no hubo prestación del servicio. En el siguiente pasaje del fallo impugnado se aprecia esa afirmación: “La consolidación del fenómeno de la sustitución de patronos exige, pues: a) un cambio de patronos por otro; b) que subsista la identidad del establecimiento; c) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
“Pero ocurre que no milita en el plenario prueba alguna que acredite que el actor haya prestado sus servicios a AGUAS DE CARTAGENA S.A. ACUACAR. “En efecto, en la demanda se afirma que el Distrito hizo entrega de los bienes a ACUACAR el 25 de junio de 1995, día que, según la declaración de JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS (Folios 303 a 305) y de DAVID EDUARDO VARGAS URIBE (Folios 306 a 309) fue domingo seguido de lunes festivo.
“De manera que no habiéndose probado que quien demanda haya prestado sus servicios personales a AGUAS DE CARTAGENA S.A., no puede concluirse que se haya dado la sustitución patronal materia de la reclamación”. Y más adelante el Tribunal vuelve a insistir en ese punto de vista: “Obsérvese que uno de los elementos de la figura en cuestión es la continuidad de la prestación del servicio, lo que significa que si esta no se da no hay lugar a la sustitución”.
Como el fallo impugnado no desconoció el cambio de patronos y tampoco desconoció la vinculación contractual laboral con Acuacar, sino que asumió que debía demostrarse la continuidad en la prestación del servicio, con razón o sin ella, le dio un alcance jurídico a las normas que reglan el fenómeno de la sustitución de patronos. Y como el recurrente, en lugar de impugnar el soporte puramente jurídico de la sentencia, lo que hizo fue proponer dos cuestiones fácticas (el cambio de patronos y la vinculación contractual; que no la continuidad del servicio), alegando la presencia de unos errores de hecho que no se le pueden atribuir al sentenciador, la consecuencia de ese equivocado planteamiento es el fracaso del cargo, por cuanto, se repite, dejó en firme el soporte de la decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 31 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Humberto Rafael Gutiérrez Morales contra Aguas de Cartagena S.A., ESP (Acuacar S.A.), la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, EPD (en liquidación) y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, DT y C. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18