20829 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20829 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA VS. RAFAEL QUINTANA ZUÑIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20829 Acta No.64 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA-, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de septiembre de 2002, en el juicio que le sigue RAFAEL QUINTANA ZÚÑIGA.
ANTECEDENTES RAFAEL QUINTANA ZÚÑIGA demandó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. -ALCO LTDA.-, en Liquidación, para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, en las mismas o superiores condiciones de trabajo y el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos, legales y extralegales, con los respectivos aumentos, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que sea efectivamente reintegrado, por no haber sufrido el contrato de trabajo solución de continuidad.
Subsidiariamente, lo que resulte insoluto por concepto de indemnización por despido injusto, así como por reliquidación de cesantía y sus intereses, prima legal y extralegal de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad; la pensión de jubilación o la pensión sanción para cuando cumpla la edad para su reconocimiento, con indexación de la primera mesada; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido; después de más de 15 años de servicio, el 26 de febrero de 1993 fue despedido en forma unilateral e injusta, por cierre de la empresa, con violación del artículo 127 convencional sobre estabilidad; en la liquidación final que le hizo la demandada no incluyó como factor salarial la prima de antigüedad ni el salario en especie, entre otros, como tampoco le canceló las últimas vacaciones, razón por la cual deben reajustársele los conceptos que reclama; agotó la vía gubernativa.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 14 a 22, C. ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, así como que la empresa estaba en liquidación; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, no aconsejabilidad e imposibilidad del reintegro, y buena fe.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de abril de 2001 (fls. 241 a 244, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas; impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció en consulta el Tribunal Superior de Cartagena, el cual, por fallo del 19 de septiembre de 2002 (fls. 6 a 12, C. Tribunal), revocó parcialmente el de primera instancia en cuanto absolvió de la pensión restringida de jubilación, y en su lugar condenó a la demandada a pagarla al actor a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, y a seguir cotizando al ISS para los riesgos de IVM, hasta cuando el demandante cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez; lo confirmó en todo lo demás; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, sobre la aplicación a los trabajadores oficiales del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, hizo referencia a los pronunciamientos de esta Corporación del 30 de abril de 1998, 22 de julio de 1999 y 21 de junio de 2000, atinentes a que la pensión sanción para tales servidores no fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Luego de precisar la normatividad aplicable al caso y de advertir que la empresa decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo del actor, previo el pago de la indemnización, y encontrar que laboró 16 años, 11 meses y 17 días, así como que nació el 17 de diciembre de 1964, consideró que tenía derecho a la pensión sanción a partir de la fecha en la cual cumpliera la edad mínima requerida, 50 años, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente la de primera instancia y condenó a la empresa demandada a reconocer al actor pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y continuar cotizando al ISS por el demandante para los riesgos de IVM hasta cuando reuniera los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, “CASANDO la sentencia y confirmando la absolución que hizo el juzgador de primera instancia convirtiendo las costas a cargo del demandante.” (fl. 18.
C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, “Ley 3135 de 1968, 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 del Acuerdo 08 de 1983 del ISS, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; 6º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8º de la Ley 10 de 1972; 6º del Decreto 1672 de 1973; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 48 de 1968.
Aduce que el quebrantamiento legal se produjo por la vía directa a causa de “errores de hecho, ostensibles y manifiestos, consistentes en “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.” Asevera que el error cometido por el ad-quem se debió que a pesar de observar en el expediente (folio 179) la certificación que acredita la afiliación del demandante a la seguridad social por parte de la demandada durante la relación laboral, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no la tuvo en cuenta para tener como demostrado, a favor de la accionada, que el actor estaba integrado al régimen del ISS y que por tanto la prestación debía asumirla el ente asegurador del riesgo cuando aquel cumpliera los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.
Inicialmente afirma que no es materia de discusión que el actor prestó servicios a la demandada, los extremos de la relación laboral, el último salario básico y el promedio devengado, que la terminación del contrato fue por decisión de la empresa y la condición de “empleado oficial”, pero que sí es materia de discusión el no haberse tenido en cuenta que el demandante aportó al ISS y que, por tanto, éste debe “responder por la jubilación cuando cumpla los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez”.
Insiste en que el régimen de la seguridad social privada es aplicable a los entes oficiales, cuando éstos están obligados a afiliarse al ISS, como lo sostuvo la Corte en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, varios de cuyos apartes transcribe. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que la liquidación definitiva de la empresa está consagrada como un modo legal para la terminación de los contratos de trabajo (artículo 47 del Decreto 2127 de 1945), debiendo entenderse entonces que constituye justa causa para la terminación del vínculo, según los artículos 248 y 249 del Decreto 2127 de 1945; y que el hecho de haberle pagado al actor la indemnización convencional a la finalización del contrato no puede entenderse como un modo de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, tal y conforme lo hizo el ad quem, ya que si aquél estaba afiliado al ISS, y lo fue durante toda la relación laboral, es a esta entidad a la que corresponde asumir la jubilación. Copia los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y luego aduce que conforme a tales preceptos, en la medida en que el ISS asumiera la pensión de vejez dejaría de estar a cargo de los empleadores el pago de las pensiones de jubilación, aún tratándose de trabajadores oficiales.
Luego afirma que “dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos e igualmente -sic-se hizo lo mismo para las del Seguro Social, quedó claro, o por lo menos así lo ha aceptado innumerable jurisprudencia de esa H. Corporación, por ejemplo en la sentencia de casación de noviembre 8 de 1979, radicación 6508, que se creó un régimen de transición entre las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social, distinguiéndose cuatro clases de pensiones: a) las de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales; y d) las especiales, concurrentes con la pensión de vejez.
“De acuerdo con lo anterior serían de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales ‘Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado por entonces un tiempo de servicios de 10 años’ situación en la que encaja -sic- perfectamente los aquí demandantes.” Añade que, acorde con lo anterior, no se puede hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, pues no había razón jurídica alguna para ello, al haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció por haber cotizado al ISS durante toda su relación de trabajo, “como se demuestra probatoriamente con interrogatorios a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de Seguros Sociales del tiempo de cotización (folio 179) por IVM durante la relación laboral de los actores con Alcalis, por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.” Y agrega “Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna.” (fls. 23 y 24, C. Corte).
SE CONSIDERA Son varios los defectos de orden técnico que impiden el estudio del cargo, tal como a continuación se explica: 1.- La censura combina aspectos de derecho y fácticos, ya que, no obstante afirmar que encamina el ataque por la vía directa, el cual implica un examen eminentemente jurídico, en seguida asevera que el Tribunal incurrió en errores de hecho ostensibles, por no haber tenido en cuenta la certificación que obra a folio 179 del proceso, con lo cual plantea un debate de orden probatorio, propio de la vía indirecta. 2.- Si se admitiera que en verdad la acusación la endereza por el sendero de los hechos, no cumple con las exigencias que ha venido considerando la jurisprudencia, cuando se escoge esta vía de ataque, según las cuales es obligación del censor, no sólo singularizar las pruebas que estima han sido erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el sentenciador, sino que es su deber explicar qué es lo que ellas contienen y por qué eventualmente llevaron al juzgador a equivocarse en sus conclusiones fácticas.
Esto se predica, por cuanto aduce que el actor cotizó al ISS durante toda su relación de trabajo, lo cual está demostrado “ probatoriamente con interrogatorios a los demandantes, -sic- declaración testimonial y con la certificación del Instituto de Seguros Sociales del tiempo de cotización (folio 179), por IVM ”, pero sin entrar a analizar en detalle cada una de tales pruebas, excepto la documental mencionada, y sin advertir que ni el interrogatorio de parte (salvo en cuanto contenga confesión) ni los testimonios son pruebas calificadas en la casación laboral. 3.- De otra parte, cabe advertir que en un mismo cargo no pueden aducirse modalidades de violación de la ley que tienen un distinto significado y, por ende, son excluyentes entre sí, puesto que pese a denunciar inicialmente que ataca la sentencia por aplicación indebida, al final precisa que “ Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna ”.
(folio 24 C. de la Corte). Con todo, si se dejara de lado lo anterior, lo cierto es que el cargo no tendría prosperidad alguna, dado que esta Corte ha venido sosteniendo que en aquellos casos de trabajadores oficiales que llevaran más de 10 años de servicio y menos de 15, o más de 15 y menos de 20 -como ocurrió en este asunto-, y fueran despedidos sin justa causa -como también quedó definido por el Tribunal-, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, les era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, que la empleadora asumía la carga de pagar la pensión sanción al cumplimiento de la edad requerida por la ley, 50 o 60 años según el caso, y que mientras tanto debía continuar cotizando al ISS para el riesgo de IVM, hasta que este Ente asumiera el pago de la pensión de vejez.
En ese sentido es pertinente recordar las sentencias 19362 y 20001 del 27 marzo y 10 de abril de 2003, respectivamente. Por tanto el cargo no es de recibo. Sin costas, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL QUINTANA ZUÑIGA a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15