CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación Nº 20.824 HÉCTOR HELÍ GALINDO SERRATO. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Cambio de radicación Nº 20.824 HÉCTOR HELÍ GALINDO SERRATO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 54 Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil tres.
VISTOS Decide de plano la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, contra HÉCTOR HELÍ GALINDO SERRATO por la conducta punible de homicidio, ha formulado su defensor.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, le adelanta proceso penal a HÉCTOR HELÍ GALINDO SERRATO por haberle causado la muerte a John Fredy Ospina Espitia con arma corto-punzante, en riña protagonizada por ambos el 25 de septiembre de 2000 en la vereda Montoso, comprensión municipal de Prado en jurisdicción del citado Departamento, juicio que se encuentra pendiente de la celebración de la diligencia de audiencia pública.
Aduce el defensor del procesado en su escrito que por razones de seguridad personal, tanto para sí mismo como para su asistido, resulta inconveniente que el juicio se siga adelantando en la población de Purificación, no sólo por la difícil situación de orden público que afronta todo el Departamento del Tolima en cuya geografía operan tanto grupos guerrilleros como de las auto-defensas campesinas, sino también porque conforme a la prueba recaudada en el proceso, a la víctima se le señalaba como miembro activo de un frente subversivo de las FARC, abriéndose la posibilidad de que se atente contra la integridad física de quienes deben intervenir en la vista pública, ya en el propio acto de juzgamiento, ora durante el desplazamiento a la mencionada localidad, trayecto en el cual frecuentemente se presentan retenes ilegales.
Por esos motivos, el letrado solicita el cambio de radicación del proceso a un Juzgado de la misma categoría y especialidad en la Capital del país. Para establecer la veracidad de sus afirmaciones se remite el actor a las declaraciones de José Dídimo Tique y Magdalena Serrato, así como al informe del CTI que obra en la foliatura, en el cual se aduce “ la inminente presencia del Frente XXV de las FARC, columna Armando Ríos ” como circunstancia que impidió el ingreso a la vereda Montoso de los investigadores a cumplir con la misión de trabajo que se les encomendó en relación con este asunto, situación que confirma el jefe del puesto de seguridad del DAS del Guamo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juzgamiento, la Corte por virtud de lo estatuido en el Art. 75-8 del actual C. de P. Penal Ley 600 de 2000- es competente para pronunciarse sobre la invocación aquí hecha.
Ahora bien, tiene dicho la Corte que el instituto consagrado en el Art. 85 del C. de P. Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse las pruebas en que se funda, reza el Art. 87 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
En el asunto a examen de la Sala, la aspiración del libelista está llamada al fracaso, puesto que si bien la remoción del proceso de un Distrito Judicial a otro tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, es lo cierto que las condiciones de inseguridad y de afectación del orden público argüidas para aquel efecto deben provenir y tener una relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento, mas no de la situación generalizada de deterioro del orden público que agobia al territorio nacional, factores aquellos de cuya demostración se carece en las diligencias, como no sea la genérica alusión que dos declarante hacen acerca de la supuesta condición de guerrillero de la víctima, y las afirmaciones de miembros de los cuerpos de seguridad del Estado de su imposibilidad de ingresar al territorio donde se desarrollaron los hechos, mas no respecto del sitio donde se celebra el juicio.
La Sala repite una vez más que si “ las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de (…) fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerante como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huída, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas ( ) ” Si de la seguridad personal de los sujetos procesales se trata, insiste en reiterar la Sala, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre los episodios de violencia expuestos por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación se persigue, pretensión a la que mal se puede acceder cuando es el propio libelista quien admite en su escrito que esas mismas condiciones de inseguridad se presentan en esta ciudad Capital -“ La familia de mi defendido me ha manifestado que han observado en Bogotá, personas extrañas, averiguando por la hora y fecha para la celebración de la audiencia pública ”, aduce-, por lo que ningún sentido tendría ordenarse el cambio de radicación solicitado si las circunstancias adversas que se pretenden conjurar, igualmente existen en el lugar al que aspira se ordene el traslado del proceso para que se prosiga con la respectiva etapa del juicio.
Como quiera que en contravía de lo dispuesto en el Art. 87 del nuevo Código de Procedimiento Penal, los presupuestos fácticos en los que se sustenta el cambio de radicación impetrado no pasan de ser simples conjeturas o especulaciones infundadas, la pretensión del defensor del procesado ha de ser despachada negativamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado HÉCTOR HELÍ GALINDO SERRATO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria