CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20823 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20823 Acta No.58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA demandó al referido Banco, con el fin de que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y en consecuencia se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde tal fecha. En forma subsidiaria solicitó la bonificación adicional y los aportes al sistema de seguridad social, ambos indexados.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó sus servicios a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 8 de julio de 1.980 hasta el 30 de noviembre de 2.000, cuando fue despedido ilegal e injustamente. Desempeñó el cargo de Reconciliador, con un salario mensual de $956.800,00. El 22 de septiembre de 2.000 como consecuencia a la presión ejercida por la empresa se vio obligado a firmar un acta de transacción, en la que se hizo constar que el contrato terminó por mutuo acuerdo y se le reconocían unos beneficios.
Al no tener interés en retirarse del Banco y considerar que la propuesta económica no era conveniente para él y su familia, el 30 de octubre de 2.000 envió una comunicación al representante del Banco en ese sentido. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de noviembre de 2.000 se le despidió y no se le liquidó las sumas indemnizatorias que se le había ofrecido en la presunta transacción. Como el 31 de diciembre de 1.990 tenía más de 10 años de servicios a la demandada, tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
El Banco demandado, negó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro, transacción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, pago e imposibilidad material y física en cuanto al reintegro. Mediante sentencia del 6 de agosto del 2.002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “Primero: CONDÉNASE al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.129.644, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($38.087.091,73), por bonificación por retiro, debidamente indexada.
Segundo: CONDÉNASE al BANCO DE OCCIDENTE S.A., a reconocer a favor del señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.129.644, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, por beneficio extralegal en salud, debidamente indexado; suma que será girada a un encargo fiduiciario, en los términos consagrados en la transacción celebrada.
Tercero: ABSUÉLVESE al BANCO DE OCCIDENTE S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: DECLÁRASE que las excepciones propuestas por la entidad demandada, quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Quinto: COSTAS a cargo de la demandada.” (Folios 111 y 112).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de octubre del 2.002, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar condenó al Banco de occidente S.A., a reintegrar al señor Carlos Enrique Correa Herrera al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado, o a uno similar, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar, desde entonces y hasta su reintegro, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios.
Ordenó descontar lo pagado por cesantía definitiva. Le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada. Consideró, el Tribunal, que son válidas las propuestas hechas por el Banco para negociar la terminación de los contratos de trabajo, con aquellos empleados cuyos cargos se debían suprimir dentro del proceso de reestructuración. Pero como no se acudió al Ministerio a firmar el acuerdo vertido en el acta de transacción, esta no tendría validez, es decir no habría terminación por mutuo acuerdo y los beneficios en ella estipulados no se concretarían.
En consecuencia las cosas volverían al estado en que se encontraban antes de la firma, es decir, se restablecería el vínculo, pero como la entidad bancaria insistió en la terminación por mutuo acuerdo, sin cumplir con todo lo allí previsto, tal finiquito deviene en ilegal e injusto. Agrega, que la transacción debe tomarse en su totalidad, y por lo tanto, si el banco admite que no hay lugar al pago de las indemnizaciones, también debe reconocer que no se dio la terminación del contrato por mutuo acuerdo, pues lo contrario lleva a una posición dominante que siempre beneficia a la parte empleadora, dando por terminado el contrato por mutuo acuerdo sin reconocer los beneficios que tal acuerdo había consagrado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en forma principal, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2.002) y una vez convertida en sede de instancia, en forma principal proceda a revocar los numerales primero y segundo de la sentencia del a-quo y en su lugar absuelva a la demandada de esas condenas.
En forma subsidiaria, confirme la sentencia del a-quo; en ambos casos resolverá lo conducente sobre costas. MOTIVOS DE CASACION CARGO ÚNICO PROPOSICION JURIDICA Acuso la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2.002) proveniente del Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de artículo 15 del C.S. del T.; artículo 61 del C.S. del T., subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1.990, literal b); artículo 64 del C.S. del T. subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1.990, literal d), numeral 4°; parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 64 del C.S. del T.; artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965, ordinal 5°, artículo 127 del C.S.T., en relación con el artículo 19 del C.S. del T.; artículo 145 del C.P.L.; artículos 1.513 del C.C.; artículos 174 y 177 del C.P.C. y artículos 1757, 2469, 2480, 2481 y 2483 del C.C. La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO a. No dar por demostrado, estándolo, que lo convenido en el acta de transacción de fecha 22 de septiembre de 2.000 suscrita entre CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA y el BANCO DE OCCIDENTE S.A. en cuanto a que el contrato de trabajo fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, tenía validez. b. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA y el BANCO DE OCCIDENTE S.A. terminó por mutuo acuerdo de conformidad con el acta de transacción de fecha 22 de septiembre de 2.000. c. No dar por demostrado estándolo que el señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA mediante comunicación del 30 de octubre de 2.000 y dirigida al BANCO DE OCCIDENTE S.A., pretendió retractarse de lo ya convenido y firmado en el acuerdo de transacción de fecha 22 de septiembre de 2.000. d. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco no aceptó la retractación planteada por su trabajador en forma expresa según comunicación que le envió a su trabajador de fecha 29 de noviembre de 2.000. e. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA mediante comunicación dirigida al Banco el día 30 de noviembre de 2.000 decidió, en forma expresa, no firmar "las diligencias que faltan para que se formalice legalmente la terminación de la relación laboral ". f. No dar por demostrado, estándolo, que quien incumplió el acuerdo de transacción fue el trabajador y no el Banco. g. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo solo puede ser deshecha de la misma manera como se hizo en la terminación, es decir por mutuo acuerdo. h. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral existente entre el señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA y el Banco se restableció al negarse el trabajador a firmar el acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA, concluyó por decisión unilateral y sin justa causa tomada por el Banco. j. No dar por demostrado, estándolo, que existen graves circunstancias dentro del plenario que hacen desaconsejable el reintegro del señor CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1 ° La documental que contiene el acta de transacción de fecha 22 de septiembre de 2.002 que obra a folios 60 y 61 del expediente. 2° La documental que contiene la carta calendada el 30 de octubre de 2.000 por medio de la cual el demandante le comunica al Banco su deseo de seguir laborando y que obra a folio 15 del expediente. 3° La documental que contiene la comunicación OPE-1840 de fecha 29 de noviembre de 2000 suscrita por la Directora de Personal del Banco y en donde se le informa al demandante que no acepta su decisión de continuar laborando con el Banco y que obra a folio 16 del expediente.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1º La documental que obra a folio 17 del expediente y que corresponde a la decisión unilateral del señor CARLOS ENRIQUE CORREA de no cumplir con el compromiso pactado en el documento de transacción.” (Folios 16 a 20 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que las partes decidieron válidamente dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, que la transacción no tuvo vicios en el consentimiento, pues la decisión que tomó el actor fue libre y voluntaria.
Agrega, que quien incumplió la transacción no fue el Banco sino el trabajador, y por ello quien podía optar o por la resolución de la transacción o por el cumplimiento de la misma, e hizo esto ultimo al ratificarle al trabajador que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo, como en efecto lo fue. Precisa, que cuando un contrato de trabajo termina de común acuerdo, no es dable a ninguna de las partes, retractarse, unilateralmente.
Es decir, que se requería ser deshecha de la misma manera, por mutuo acuerdo. Como así no ocurrió, no tiene valor la manifestación del trabajador, la que no fue aceptada por la empresa. Reitera, que el tribunal se equivocó al considerar que por no haberse acudido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la transacción no era válida, cuando debió haber concluido lo contrario.
Finalmente, anota, que aún aceptando, en gracia de discusión, que la retractación es válida no habría lugar al reintegro ante la existencia de una serie de incompatibilidades surgidas durante y después de la vigencia del contrato. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-.
Acta de transacción de fecha 22 de septiembre de 2.002 (folios 60 y 61). En cuanto a este documento, del cual se desprenden las principales consecuencias en el presente caso, el Tribunal sostuvo que debía tomarse en su integridad, pues en caso contrario, no se le daría cumplimiento a las normas que regulan la transacción, que exigen mutuas concesiones.
En dicho documento, donde ciertamente se consignó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, también se dijo que los beneficios en él otorgados al trabajador se reconocerán y pagarán a la firma de un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Es decir, que lo establecido en la transacción estaba sujeto a la realización de una conciliación laboral ante el ministerio respectivo, para hacer efectivo sus cláusulas, tanto las que hacen relación a la forma de terminación del contrato de trabajo, como las referentes a los beneficios otorgados a favor del trabajador, como contraprestación a su desvinculación de la empresa.
Por lo tanto, no incurre en desacierto el juez ad quem, cuando concluye, que ante el no cumplimiento de esa conciliación, la transacción queda sin validez, - lo que por demás entraña un planteamiento jurídico, ajeno a la vía escogida - y en consecuencia la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma ilegal e injusta. 2-. La carta de fecha 30 de octubre de 2.000, suscrita por el actor (folio 15) y 3-.
Comunicación OPE – 1840 de fecha 29 de noviembre de 2.000, suscrita por la Directora de Personal (folio 16). Es cierto que en el primero de los documentos citados, el demandante expresa su deseo de seguir laborando con el Banco y agrega “Lo anterior dándole alcance a la carta suscrita con Uds. en el sentido de mi retiro, previa conciliación ante un funcionario competente.” Lo que reafirma, que para que se concretara el retiro de la empresa era necesaria la conciliación ante un funcionario competente.
En el otro documento, manifiesta el Banco su no aceptación a la decisión del trabajador, y le hace saber que se atiene a lo acordado en el acta de transacción suscrita entre las partes el 22 de septiembre del 2.000. De lo cual se desprende una clara contradicción, pues si se le da pleno valor a la transacción, lógicamente ello incluye la obligación de agotar la etapa de conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
Por lo dicho, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere interpretado de manera equivocada las pruebas citadas. Se indica como no apreciada la documental que obra a folio 17 del expediente. En este documento, el demandante precisa las razones para “no avanzar en las diligencias que tenemos adelantadas acerca de mi desvinculación con el banco” y agrega “que no firmaré las diligencias que faltan para que se formalice legalmente la terminación de la relación laboral.” Es cierto que el Tribunal en su providencia no hace una referencia directa a esta comunicación, pero en caso de que lo hubiere hecho, sería para reforzar su tesis, y en consecuencia su decisión no variaría. En cuanto a las incompatibilidades para el reintegro, no se acreditaron del proceso hechos o circunstancias, anteriores o posteriores a la terminación del contrato de trabajo, que así lo demuestren.
Por el contrario todas las comunicaciones dirigidas por el actor, se encuentran redactadas en términos muy comedidos y respetuosos. En relación con el tema de la retractación, es cierto que ésta no es procedente frente a un acto plenamente realizado, pero en el caso presente, el Tribunal consideró, que el acuerdo consignado en la transacción estaba sujeto a la condición de la firma de un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hecho que no se realizó, y por ello se puede afirmar que no se trata en estricto sentido de una retractación. No incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen, mucho menos con las características de manifiesto que se exige en el recurso extraordinario de casación y por ello el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2.002, en el proceso seguido por CARLOS ENRIQUE CORREA HERRERA contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA