SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20821 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 20821 Acta N° 66 Bogotá, D.C. diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación propuesto por MARIA EMMA VALENCIA ZAPATA contra la sentencia proferida el 5 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso que la recurrente le instauró a la sociedad SPECIA. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a proceso ordinario a la empresa SPECIA con el propósito de obtener de esta el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor JESUS MARIA HIDRON VILLA descontando las sumas de dinero pagadas a JUAN MARIO HIDRON VALENCIA, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
En sustento de las pretensiones afirmó que el señor Jesús María Hidrón Villa quien falleció el 8 de octubre de 1988 era pensionado de la sociedad demandada; que ocurrido el deceso se presentó a reclamar la sustitución pensional tanto ella, como su hijo Juan Mario Hidrón Valencia e igualmente lo hizo María Alicia Caro con quien el jubilado había contraído matrimonio en 1945 pero de quien se había separado de hecho y de bienes, luego de 5 años de convivencia. Destaca haber contraído matrimonio civil con el causante, en la ciudad de Santa Ana estado de Tlaxcala (México), acto debidamente protocolizado en la Notaria Primera del Círculo de Bogotá. Afirma que el causante convivió exclusivamente con ella y con su hijo común bajo el mismo techo; que cuando la empresa le reconoció la pensión, este se hallaba completamente separado y desligado de María Alicia Caro Lema.
Que no obstante lo anterior, la entidad demandada sin dejar que la justicia ordinaria resolviera el conflicto de intereses, decidió en forma “salomónica” reconocerle la sustitución pensional a ambas familias, por ello le dio la mitad del valor a Juan Mario Hidrón Valencia y la otra mitad a María Alicia Caro, dejándola a ella por fuera, pago que se hizo en dicha cuantía hasta cuando el ya mencionado terminó sus estudios profesionales, fecha en la que se acrecentó la mesada en favor de María Alicia, que en la actualidad disfruta.
Especifica que por ser las normas laborales de orden público y de carácter irrenunciable, cualquier acto o contrato que se celebre contrariando las disposiciones legales o constitucionales es nulo o inexistente por contener un objeto ilícito; que por lo anterior se le debe reconocer y pagar la prestación que reclama atendiendo el principio general de derecho de que “quien paga mal, paga dos veces”.
Que por lo anterior concurrió a la demandada en busca de que le reconocieran la sustitución pensional, sin lograrlo. Finalmente aclara que la entidad accionada antes se denominaba “Societe Parisienne Déxpansion Chimique S.P.E.C. I. A”. Al contestar la demanda, la empresa se opuso a las súplicas del libelo, aceptó algunos hechos, dijo no constarle otros y propuso las excepciones de pago por consignación, inexistencia de la obligación reclamada y cosa juzgada, que sustentó en que al fallecimiento del señor Jesús María Hidrón Villa publicó los avisos de ley presentándose a reclamar Juan Mario Hidrón Valencia como hijo, la demandante en calidad de compañera y la señora Alicia Caro de Hidrón en calidad de cónyuge supérstite, por lo que se les informó que siguiendo la jurisprudencia, la sociedad se atendría a lo que la justicia decidiera esperando que se instauraran las correspondientes demandas.
Que en efecto la última de las citadas así procedió al igual que el hijo, más no lo hizo la hoy demandante; que los referidos procesos culminaron por conciliación. Citada como tercera ad excludendum y representada por auxiliar de la justicia, concurrió al proceso la señora María Alicia Caro Lema quien dijo atenerse a lo que se probara y decidiera.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En providencia del 30 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto Laboral de Medellín absolvió a la demandada, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y la condenó al pago de las costas. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó y mediante sentencia del 5 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del a quo, aunque por razones diferentes y se abstuvo de fulminar condena por las costas.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado razonó de la siguiente forma: “ Sustitución pensional. La ley 12 de 1975 dice: "El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, del trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.
El artículo 2° de la misma disposición dice que el derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente "cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad". La ley 33 de 1973 estableció que en el caso de que falleciera un trabajador particular pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia".
Este derecho se perdía, según lo señalado en el artículo 2° de esa misma norma, cuando "por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital". En el Juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, el día 18 de diciembre de 1990, se llevó a cabo una audiencia de conciliación a la cual acudieron Juan Mario Hidrón, demandante, y la empresa SPECIA, demandada, y allí se llegó al siguiente acuerdo que ponía fin al proceso que se venía adelantando entre ellos.
Este acuerdo imponía a la empresa a pagar una suma de dinero ($ 2.335.920,50) con lo cual se le pagaba el 50% de la pensión causada entre el año de 1988 y el mes de diciembre de 1990, incluyendo la prima de navidad. "A partir de enero de 1991 la empresa le continuará pagando mientras el actor demuestre que está estudiando y cumpliendo con sus estudios, la correspondiente pensión con los respectivos reajustes decretados y mientras al actor le subsista el derecho para reclamar el pago.
El apoderado de la demandada aclara que el otro 50% del valor de la mesada pensional le será pagado a la señora Alicia Caro de Hidrón que ha acreditado mediante proceso en el juzgado 5° laboral de Bogotá su calidad de cónyuge legítima ". Como lo podemos apreciar, de lo que se trató en la conciliación fue del derecho en disputa entre el hijo del señor Jesús María Hidrón y la cónyuge, señora Caro Lema, pero no se discutió el derecho de la señora Emma Valencia Zapata, el cual es totalmente diferente al de aquella.
La pensión está dividida en dos partes iguales, un 50% para el hijo y el otro 50% para la cónyuge o para la compañera. Por ahora se sabe que el hijo del fallecido señor Jesús María Hidrón recibió el 50% de la pensión durante el tiempo que la ley le concedió para ello, pues había demandado a la empresa obligada y luego había conciliado su derecho en los términos que se anotan en la conciliación que obra a f. 212, pero el derecho de la señora Valencia no se ha discutido jurídicamente, o al menos no aparece constancia en éste proceso.
Pero suponiendo que la conciliación abarque los derechos de la señora Emma Valencia de Hidrón, porque así parece desprenderse de algunos documentos como el que obra a f. 13 del expediente en donde la actora acepta haber llegado a un acuerdo con la empresa demandada a través de sus apoderados, quienes: "convinieron en repartir por iguales partes la pensión; solución salomónica, pues me creía con tanto o más derecho que la señora Alicia Caro, con quien solo vivió 5 años", la solución sería la misma, es decir, que la actora no tendría derecho a la sustitución pensional que reclama por medio de ésta demanda, porque a ella correspondía demostrar que la separación que se había llevado a cabo entre la señora Caro y el señor Hidrón había hecho perder el derecho a aquella porque tal evento había tenido origen en un hecho culpable de la viuda, o que ésta había contraído nuevas nupcias o hacía vida marital.
Los testigos traídos al proceso, aunque conocieron durante muchos años a la señora Caro Lema y al señor Hidrón Villa, no saben cual fue el motivo de la separación. El señor Horacio José Velásquez, no conoció a la señora Caro, y por lo tanto no sabe cual fue el motivo de la separación. Germán Fabio Arango dice que sabe (aunque no expresa el motivo de su conocimiento) que la señora Alicia Caro abandonó al señor Hidrón, pero desconoce el motivo.
Maria Cecilia Torres tampoco conoce el motivo de la separación de los esposos Hidrón Caro. La señora Rosa de Greiff Zapata dice que: "ella se iba y volvía donde el esposo y después se fue del todo, yo los conocí como en el año de 1948 y ella se fue del todo como en el año de 1950 o 1952", pero no sabe cual fue el motivo, es decir si se iba por culpa del señor Hidrón o por su culpa.
Por las anteriores razones, y por las dadas en la providencia que es materia del recurso de apelación, la Sala encuentra que debe confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, pues ella se ajusta a la ley ya la prueba que se recaudó en el curso del proceso. ” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Para ello formuló un único cargo que fue replicado. IV. CARGO ÚNICO La demandante acusó la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación por interpretación errónea de los artículos 3 de la Ley 71 de 1998 y 7 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 177 del C.P.C., 145 del C.P.L, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1973 y 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1994, 8 de la Ley 10 de 1976.
Para demostrar el cargo, aseguró que a la compañera no se le puede exigir que pruebe de un lado que tiene el derecho a la sustitución y de otro, que el mismo no se ha extinguido para otro de los beneficiarios. Textualmente afirma: “ COMO SE DEMUESTRA EL CARGO El Tribunal consideró que: "Pero suponiendo que la conciliación abarque los derechos de la señora Emma Valencia Hidrón, porque así parece desprenderse de algunos de los documentos como el que obra a f. 13 del expediente, donde la actora acepta haber llegado a un acuerdo con la empresa demandada a través de sus apoderados, quienes "convinieron en repartir por iguales partes la pensión, solución salomónica, pues me creía tanto o más derecho que la señora Alicia Caro, con quien solo vivió 5 años", la solución sería la misma es decir.
Que la actora no tendría derecho a la sustitución pensional que reclama por medio de ésta demanda, porque a ella correspondía demostrar que la separación que se había llevado a cabo entre la señora Caro y el Señor Hidrón había hecho perder el derecho a aquella porque tal evento había tenido origen en un hecho culpable de la viuda. o que ésta había contraído nuevas nupcias o hacía vida marital" (subrayado propio) A la compañera del demandante no se le puede exigir que pruebe, tanto que le asiste el derecho a la pensión, como que éste no se ha extinguido para otro de los beneficiarios.
A la demandante le bastaba, como presupuesto de su pretensión, probar que había tenido vida marital con el pensionado o asegurado por el tiempo que la ley le exige, y ninguna otra carga procesal le compete, pues el titular de un derecho no tiene que acreditar tanto la existencia del derecho, como que él no se ha extinguido. De haber interpretado el Tribunal correctamente las disposiciones en listadas en la proposición jurídica, específicamente las causales de pérdida del derecho a la pensión, había concluido que a la actora le asiste derecho a la cuota parte de la pensión que reclama.
Sobre el tema que ocupa la atención de la sala, ya que se ha ocupado esa corporación, entre otras en la sentencia del 26 de noviembre de 1997, radicación N° 10096, en que se puntualizó. "Como con acierto lo destaca la censara, no le incumbía a la demandante (única reclamante de la pensión), la carga de la prueba sobre los motivos de la no convivencia entre los esposos o sobre la extinción del derecho del cónyuge que puede ignorar por completo, por ser precisamente ajena a la relación conyugal, porque así se desprende de los artículos 27 y 30 del acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989 y 177 del Código de Procedimiento Civil(..)" "De acuerdo con lo anterior, si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice que hecho (sic) vida marital hasta la fecha de fallecimiento del causante, y solo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión, ni el obligado a pagarla ni el Juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación, o no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento".
Conclusión de los expuesto es que el Tribunal incurrió en la infracción legal que se denuncia. ” V. RÉPLICA La oposición argumentó que el fallo del Tribunal se apoyó fundamentalmente en aspectos fácticos por lo que la censura debió encaminarse por la vía indirecta y que al no atacarse los soportes de la sentencia, la Sala de oficio no puede subsanar los errores de técnica.
Destaca cómo el Ad quem tuvo en cuenta algunos documentos y de otra parte que debió controvertirse las apreciaciones que sobre las declaraciones hizo el Tribunal. Así mismo que de la documental de folio 212 se desprende que el conflicto entre la demandante y María Alicia Caro se resolvió con el arreglo conciliatorio suscrito entre Juan Mario Hidrón y ésta, aun cuando la actora no hubiere participado de la conciliación, ya que nunca se presentó a reclamar el derecho ahora perseguido a pesar de saber que debía hacerlo.
Por último alega la buena fe al haber actuado sobre supuestos de hecho y de derecho que fueron de pleno conocimiento por la accionante, amén de ser un sujeto pasivo en las decisiones. VI. SE CONSIDERA El Tribunal resolvió la presente controversia con apoyo normativo en los artículos 1º y 2º de la Ley 12 de 1975 y en los mismos preceptos de la Ley 33 de 1973.
Estas disposiciones, para lo que interesa al asunto bajo examen, consagraban que la viuda perdía el derecho a la sustitución pensional cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento del fallecimiento de éste, o cuando contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital. El sentenciador de la alzada no hizo alusión alguna a los artículos 3º de la Ley 71 de 1988 y 7º del Decreto 1160 de 1989, seguramente por cuanto para la fecha en que murió el causante Jesús María Hidrón Villa, esto es el 8 de octubre de 1988, tales estatutos no se habían expedido y por consiguiente tampoco podían tener vigencia en la mencionada fecha.
Así que por este aspecto el cargo está mal estructurado, pues no se podía acusar al Tribunal de haber interpretado con error las aludidas disposiciones, cuando es indiscutible que ellas no podían ser aplicables al asunto bajo examen, máxime que la interpretación errónea como concepto de violación de la ley sustancial supone que al caso controvertido se aplica la disposición que lo regula pero se le da un entendimiento que no consulta su espíritu.
Pero dejando atrás el anterior reproche técnico, es dable advertir que el cargo jamás hubiera podido tener prosperidad por lo siguiente: Es cierto que la Corte tiene sentado el criterio de que a la compañera permanente no le incumbe la carga de la prueba sobre los motivos de la no convivencia entre los cónyuges o sobre la extinción del derecho de la esposa, pero esa apreciación ha ocurrido en casos en los que la esposa o compañera actúan como únicas demandantes y por separado, porque cuando intervienen como interesadas en el proceso como aquí sucede, las consecuencias de no probar que la esposa ha perdido el derecho favorecen a ésta conforme a la ley.
En ese orden de ideas, en el asunto bajo examen hay una situación particular y concreta que enerva por completo la pretensión de la demandante, cual es la consideración del Tribunal de no encontrar demostrado que la cónyuge hubiese contraído nuevas nupcias o que hiciera vida marital o que hubiera sido la culpable de la no convivencia con su esposo en el momento del fallecimiento de éste, deducción a la que llegó luego de analizar la prueba testimonial y con la cual la censura tenía que mostrar absoluta conformidad dado la modalidad de violación directa de la ley que escogió para su ataque a la sentencia recurrida.
Así las cosas, el proceso muestra la existencia de la cónyuge –quien viene disfrutando el derecho—y la compañera permanente que pretende el mismo. Frente a esa circunstancia, así como a la fecha en que ocurrió el fallecimiento del pensionado, la regulación legal de esa época daba prevalencia a la cónyuge sobre la compañera permanente en materia de sustitución pensional, lo que trasladado a la controversia judicial que se examina, implica el claro derecho de la esposa a la sustitución, ya que para el sentenciador de la alzada, no existe dentro del expediente prueba demostrativa de que la no convivencia con su esposo al momento en que éste falleció hubiese sido por culpa suya, o que hubiera contraído nuevas nupcias o hiciera vida marital, aspectos que sin duda incumbían a la aquí demandante, puesto que, como ya se ha dicho, la no acreditación de uno de los presupuestos que configuraban para la cónyuge la pérdida de su derecho, hacía prevalecer para ésta la titularidad de la sustitución pensional.
En otras palabras, para el Tribunal no existen situaciones que ubicaran a la cónyuge supérstite en las hipótesis que eventualmente le harían perder el derecho a la sustitución pensional, por lo que dadas las características especiales de este proceso, resultaba relevante para la actora lo relativo a la carga de la prueba en este punto. Para mejor ilustración, es pertinente traer a colación el entendimiento de la Corte sobre la materia, fijado en la sentencia de casación del 14 de agosto de 1996, radicación 8819, en la que dijo: “Según la reseña legislativa que contiene la sentencia del Tribunal, desde la ley 33 de 1973, que estableció en favor de la viuda el derecho a recibir la pensión de jubilación o las de invalidez o vejez del trabajador fallecido, hasta la ley 71 de 1988 que extendió las previsiones sobre sustitución de las pensiones, de manera vitalicia, al cónyuge y a la compañera permanente -y desde luego a otros beneficiarios que no incumbe reseñar-, ha sido claro que el eventual conflicto de intereses que pudiese darse entre la viuda y la compañera permanente ha sido resuelto por la ley -en principio- en favor de la primera.
El legislador no solo ha definido cuándo hay cónyuge sino que también ha regulado las situaciones específicas que determinan la pérdida o extinción del derecho de la viuda a la sustitución de la pensión. O sea que el cónyuge, en principio y hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por serlo, es el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, y sólo bajo situaciones particulares se extingue su derecho.
El vínculo matrimonial, su vigencia, implica el estado jurídico de cónyuge. La separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto conlleva, en el campo civil, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional.
Cosa distinta ocurre con el divorcio, la nulidad del matrimonio y el deceso de uno de los consortes, que sí afectan directamente el contrato de matrimonio y lleva a la pérdida del estado jurídico de cónyuge. Por este último aspecto es claro y consecuente con el régimen civil el artículo 1o.-1 de la ley 113 de 1985, según el cual la expresión cónyuge supérstite utilizada por la ley 33, es el esposo o la esposa de la persona fallecida mientras esté vigente el vínculo matrimonial, lo que confirma que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hacen desaparecer la calidad jurídico legal esposo - esposa y por ende el derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece.
Es por todo ello por lo que, cuando la reglamentación del decreto 1160 de 1989 dice que la muerte real o presunta, la nulidad del matrimonio o el divorcio, son situaciones en las que falta el cónyuge, simplemente hace una regulación de las situaciones en que según la ley 33 se pierde la calidad de esposo - esposa, pues todas ellas implican el rompimiento del vínculo matrimonial.
Pero en esa regulación reglamentaria -pero ajustada a la ley- no está la separación y disolución de la sociedad conyugal, que no rompe el contrato matrimonial ni extingue el estado jurídico de cónyuge. El artículo 7o. del decreto reglamentario 1160 de 1989 -que invoca el Tribunal- dice que "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haberlo abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho que se demostrará con prueba sumaria".
La recurrente cree encontrar en esta norma reglamentaria o en un supuesto errado entendimiento de ella por parte del Tribunal el quebranto de principios constitucionales. Al menos así lo propone en la formulación de la proposición jurídica y lo anuncia al comienzo del cargo cuando dice que el Tribunal, so pretexto de que el causante injustamente abandonó a su cónyuge, desconoció, contra el dicho mandato, el derecho de la compañera permanente demandante a la sustitución pensional.
Pero ocurre que en el desarrollo del cargo la propia recurrente cita y transcribe una decisión de tutela que atribuye a la Corte Constitucional que contiene un argumento que le da la razón a la cónyuge y que desde luego reafirma las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, porque el dicho fallo de tutela según la transcripción que suministra la propia recurrente dice:"Es por ello que la Ley ha establecido la pérdida de ese Derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, Art. 2 y D.R. 1160 de 1989)".
Con esa argumentación hay, desde luego, identidad de criterio entre la recurrente y el Tribunal, porque precisamente la regulación que hace la ley -y también el reglamento- es consagrar la prevalencia del derecho del cónyuge no culpable del rompimiento de la convivencia matrimonial de los legítimos consortes, o sea hacer que se mantenga, en cabeza del cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión del fallecido y con ello impide que se le sancione con la pérdida de la pensión cuando ha sido inocente de la ruptura de la convivencia. El argumento de la recurrente según el cual no fue por hecho imputable a ella que se rompió la convivencia de los consortes legítimos, no es admisible, porque su inocencia al respecto no es fuente de derecho ni motivo de extinción del derecho del cónyuge sobreviviente, el que, desde luego, también exhibe su inocencia en el mismo punto, y este conflicto de intereses lo define la ley terciando en favor de la unión legítima, sin que en ello se advierta rompimiento de principio constitucional alguno. Y el argumento de que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal implica, por haber sido promovida por la cónyuge, su intención de romper o de no mantener la unión marital, por definición es inadmisible, porque importa ante todo establecer quién dio causa a la separación y no quien promovió la acción”.
Corolario de lo anterior, el cargo se desestima. Las costas corresponderán a la recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA EMMA VALENCIA ZAPATA contra la Sociedad SPECIA. Las costas serán a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16