CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 20.821 RODY RAFAEL MERINO FERNÁNDEZ Y OTRO. 1 14 Colisión de competencia N° 20.821 RODY RAFAEL MERINO FERNÁNDEZ Y OTRO. Proceso No 20821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 51. Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra RODY RAFAEL MERINO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO SACSACHIN BRICEÑO por el delito de tráfico de municiones.
ANTECEDENTES 1. Hacía las 9:45 de la noche del 17 de noviembre de 2000, en la ribera del río Amazonas, Isla de la Fantasía de Leticia, Amazonas, funcionarios de la Policía Fluvial aprehendieron a RODY RAFAEL MERINO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO SACSACHIN BRICEÑO, ambos de nacionalidad peruana, cuando en una embarcación transportaban, el primero, dos (2) cajas de municiones, calibre 16, marca Saga con 25 cartuchos cada una y, el segundo, once (11) cajas con 25 cartuchos cada una de la misma munición. Tales personas manifestaron que los cartuchos los habían adquiridos en Iquitos y los llevaban para ser comercializados en el río Yavarí. 2.
Abierta investigación y vinculados a través de indagatoria, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Leticia el 22 de noviembre siguiente les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 201 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 1º del decreto 3664 de 1986. 3.
Cerrada la investigación, el 22 de marzo de 2002 la misma Fiscalía profirió contra los dos procesados resolución de acusación por la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral a) de la mencionada disposición, esto es, “ Utilizando medios motorizados”. 4.
El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Leticia que en la sesión de audiencia pública cuyo inicio fuera fijado el 14 de febrero del presente año, atendiendo petición formulada por la Fiscalía, declara que no es competente para seguir conociendo del proceso, bajo el siguiente argumento: “ Teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 2001 del 2002, que establece la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado, numeral 23, de los delitos consagrados en el artículo 365 del C. P. de porte y conservación y como quiera que en la resolución acusatoria viene calificado como fabricación de armas de fuego o municiones, de conformidad con el citado Decreto que es de aplicación inmediata.” Dispuso entonces el envío de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, proponiendo colisión negativa de competencias. 5.
Correspondió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que mediante auto del 23 de abril siguiente trabó el conflicto. Este Juzgado expresa inicialmente que la resolución de acusación proferida en este asunto resulta “ vaga y superflua” en la medida que el ente acusador no precisa el encuadramiento típico de la conducta punible investigada a algunas de las alternativas descritas en el artículo 201 del decreto 100 de 1980, y que recoge ahora el artículo 365 de la ley 600 de 2000, toda vez que de ellas deviene la competencia para conocer del proceso.
A pesar de lo anterior, indica que en el proveído de fecha 22 de noviembre de 2000 por medio del cual se resolvió la situación jurídica a los implicados claramente se expresa que se trata “ del delito tipificado genéricamente como fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte de municiones”. Manifiesta a continuación que la controversia surgida dice relación al ámbito “ funcional” como factor objetivo generador de competencia, toda vez que la ley 600 de 2000, en su artículo 5º transitorio claramente define las conductas punibles asignadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, y para el caso en concreto, las descritas en el numeral 5º referido a la Fabricación y tráfico de municiones y explosivos –artículo 365- y Fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas –artículo 366-.
Luego señala que la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en la fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o la ley, y aquella no se puede “ cambiar sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados.” Agrega que como en este caso, la resolución de acusación sólo comprende la conducta punible de “ Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, no se puede asignar el conocimiento del asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se tiene que la competencia está radicada en los Jueces Penales del Circuito, situación claramente definida por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos.
Luego de comentar que en virtud del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2000 (sic), los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron instituidos para combatir los delitos de mayor impacto social por su peligrosidad, expresa: “ Atendiendo las circunstancias que dieron origen a la actuación que ocupa nuestra atención, y las explicaciones brindadas en la indagatoria por los encartados, entiende este funcionario que nos encontramos frente a la conducta delictual de tráfico de armas de fuego de defensa personal, la que admite las varias alternativas que señala el legislador como derivadas de la expresión tráfico; más aún, estaríamos frente a la inflexión de la conservación, pues no era otra la intención de los implicados al mantener en su menaje las cajas de munición que les fueran incautadas y de las cuales no logra presentar la documentación que le indique la legalidad de su porte.
En conclusión, como es diáfano que en el asunto que ocupa nuestra atención no obra acusación que contemple conductas punibles cuya competencia corresponda a los Jueces Penales del Circuito Especializados, lógico es colegir que el llamado a conocer del presente juicio es el Juez Penal del Circuito en donde tuvo ocurrencia el acontecer.” Por lo anterior, expresa que carece de fundamento lo manifestado por el Juez Penal del Circuito de Leticia en el acta de audiencia del 14 de febrero del presente año, y ante la falta de competencia para conocer del proceso, dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y otro Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal. Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que si el juez a quien se envía un proceso para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la " justicia especializada" a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte la dirima, caso en el cual, por vía de excepción, le es permitido a la Sala analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.
También ha sostenido que la definición de un conflicto debe adoptarse teniendo en cuenta el pliego de cargos, porque es allí donde aparecen delimitados los factores que determinan la competencia del juez, básicamente, la situación fáctica y la calificación jurídica provisional. Por lo anterior, este es el marco de referencia que se tendrá en cuenta para dirimir la controversia, sin que al efecto tenga incidencia definitoria lo expresado inicialmente por la Fiscalía al resolver la situación jurídica de los sindicados, en tanto es en la resolución de acusación donde se hace la calificación jurídica provisional con consecuencias en el desarrollo del juicio.
En este caso, a los procesados les fue dictada resolución de acusación como autores responsables del delito de “ Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” de que trata el artículo 201 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 1º del decreto 3664 de 1986, en la modalidad de transportar con el propósito de comercializar algunas municiones, que hoy, corresponde a la conducta descrita en el artículo 365 de la ley 599 de 2000, “ Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, por cuanto, les fue incautado a RODY RAFEL MERINO FERNÁNDEZ dos (2) cajas de munición calibre 16, marca Saga, con veinticinco (25) cartuchos cada una y a CARLOS ALBERTO SACSACHIN BRICEÑO, once (11) cajas de munición calibre 16, marca Saga, con veinticinco (25) cartuchos cada una, las cuales habían comprado en Iquitos cuando las transportaban en una embarcación para venderlas en el río Yavarí, según así lo expresaron al rendir indagatoria.
Con la entrada en vigencia del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal (leyes 599 y 600 de 2000) se produjeron algunas variaciones en relación con la conducta punible de tráfico de armas de fuego de defensa personal y el tráfico de municiones, referentes a: 1) La denominación y 2) La competencia. En las nuevas disposiciones, los comportamientos a que se referían los artículos 201 y 202 del decreto 100 de 1980, que se denominaban “ Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” y “Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas”, y ahora, los artículos 365 y 366 los norman como “ Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, produciéndose una modificación en la denominación de tales delitos.
En cuanto a la competencia, mientras el artículo 71 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 9º de la ley 81 de 1993, en su numeral 4º asignaba a los jueces regionales el conocimiento de los delitos a que se refería el decreto 3664 de 1986 (adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991), con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
El artículo 5º, numeral 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento “ De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).” En punto de la competencia, se tiene que interpretando el numeral 5º del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal, la Sala ha determinado el ámbito de los Jueces Penales del Circuito y de los Jueces Penales del Circuito Especializados respecto de las conductas punibles previstas en los artículos 365 y 366 del Código Penal, en pronunciamiento que se incorpora a la presente decisión para definir el presente conflicto, en cuanto sus fundamentos mantienen plena vigencia: “(…) Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según trascripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y tráfico, sino el ‘porte’ y del numeral 5º transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de fuego de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas. En síntesis: son de competencia del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado: 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos.” De otra parte, el decreto 2001 de 2002, expedido dentro de las facultades derivadas de la conmoción interior declarada a través del decreto 1837 del mismo año, había limitado aún más la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y había ampliado la de los Jueces Penales del Circuito, norma vigente al momento de trabarse el presente conflicto, pues en los numerales 23 y 24, artículo 1°, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.
Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: ( ) 23. De los delitos señalados en el artículo 365 del Código Penal, salvo que se trate del porte o conservación de armas o municiones de armas de fuego y municiones. 24.
De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, salvo que se trate del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.” Teniendo en cuenta los hechos base de la acusación formulada contra los procesados, la cual analizada en su contexto, así no sea un ejemplo de claridad y precisión, si permite inferir con arreglo al material probatorio acopiado, que se está en presencia del transporte con fines de comercialización de municiones para armas de fuego de defensa personal, no así de “ tráfico de armas de fuego de defensa personal” como parece entenderlo la Juez que trabó el conflicto, pues de este tipo de armas la actuación no revela que hubieran sido incautadas a los procesados.
Tampoco se está en presencia de la conducta alternativa “ conservar” municiones a que se refiere la Juez Penal del Circuito Especializada, pues como lo tiene dicho la Sala este es un vocablo que traduce una actitud de pasividad frente a un objeto, hasta el punto que bien podría describir la simple tenencia, desprovista de una finalidad específica, que no es la situación que acredita este asunto, pues se reitera que el comportamiento objeto de investigación es el de transportar municiones con el fin de comercializarlas.
De manera que, tratándose de tráfico de municiones bien para armas de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la competencia para conocer de la etapa del juicio corresponde exclusiva y excluyentemente a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tal como lo precisó esta Sala en la providencia citada y lo establece el artículo 1° del decreto 2001 de 2002.
Por consiguiente, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada al Juez Penal del Circuito de Leticia, para información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Leticia, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto sept.28/2001, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. � Auto 21 de enero de 2003, rad. 20.376, M. P. Marina Pulido de Barón. _1097413356.doc