CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20.820 Colisión CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20.820 Colisión CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de esa misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, MARÍA DULFAY LÓPEZ RAMÍREZ, JOHN JAIME LÓPEZ RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO BONILLA CUERO y MARÍA VICTORIA VALENCIA GARCÉS. A N T E C E D E N T E S 1.- Procedente de la Fiscalía 89 Seccional de la ciudad de Cali, arribó al Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad el expediente penal adelantado contra CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, MARÍA DULFAY LÓPEZ RAMÍREZ, JOHN JAIME LÓPEZ RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO BONILLA CUERO y MARÍA VICTORIA VALENCIA GARCÉS, luego de que se les formulara cargos para sentencia anticipada, tal como constan en actas del 18, 19, 20 y 25 de abril de 2001, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documentos públicos y privados y cohecho impropio. 2.- Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, despacho que con la entrada en vigor de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que asignó la competencia para el conocimiento del delito de concierto para delinquir en los jueces penales del circuito especializados (artículos 8° y 14), lo remitió a esos despachos en esa misma ciudad.
Con la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, las diligencias regresaron nuevamente al Juzgado 9° Penal del Circuito, despacho que mediante auto del 28 de febrero de 2003, manifestó que conforme el fallo de exequibilidad de la Corte Constitucional contenido en sentencia N° 1064 de 2002, que declaró constitucional el artículo 1° del Decreto Legislativo 2001 de 2002, quedaba claro que la competencia para el conocimiento del presente asunto, cuyos hechos sucedieron antes de la entrada en vigor de las señaladas normatividades, radica en los juzgados penales del circuito especializados, motivo por el cual lo remite para que se asuma su conocimiento, proponiendo de antemano la colisión negativa de competencias en caso de que no sean aceptados sus argumentos. 3.- En auto del 21 de abril de 2003, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, sostiene que en el mismo fallo de constitucionalidad se consagró la obligación de conocer de los delitos señalados en el Decreto 2001 pero cuando ellos suceden con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, a partir del mes de septiembre de 2002.
Por ello, si los hechos que se investigaron y por los que se está a punto de dictarse sentencia, sucedieron en el mes de julio de 2000, la competencia radica en el juez penal del circuito que lo adelantaba inicialmente. Motivos por los que acepta el conflicto propuesto y envía las diligencias ante esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.
LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que el presente conflicto parte del orden normativo que había sido creado con la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, dictado por el ejecutivo en uso de las facultades que le había entregado el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002.
Medida que fue prorrogada por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales el 5 de febrero de 2003 mediante Decreto 245. Sin embargo, ocurre que mediante sentencia C-312 del 29 de abril pasado, comunicada al Presidente de la República el día siguiente, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el último de los citados Decretos, es decir el 245 del 5 de febrero de 2003.
Con anterior, no hay duda alguna que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior han perdido su vigor y por ende recobran vigencia las normas que regían antes de su declaratoria. 3.- Así las cosas, la Sala había adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733 de 2002, se había producido un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de los delitos referidos en tal normatividad radicaba en los jueces penales del circuito especializados.
En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se reiteró lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” 4.- Corolario de lo anterior, y con la absoluta claridad sobre la voluntad del legislador, el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002, se asignó a los jueces penales del circuito especializados, le corresponde al Juzgado 1° de esta categoría de descongestión de la ciudad de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, MARÍA DULFAY LÓPEZ RAMÍREZ, JOHN JAIME LÓPEZ RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO BONILLA CUERO y MARÍA VICTORIA VALENCIA GARCÉS le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali.
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Excusa justificada CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PAGE 9