Micelio
20818(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 20818 Gonzalo Hoyos Pulido Revisión No. 20818 Gonzalo Hoyos Pulido Proceso No 20818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 71 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión promovida por el apoderado del sentenciado Gonzalo Hoyos Pulido contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, de 28 de mayo y 22 de octubre de 1997, respectivamente, y la sentencia de casación de 8 de agosto de 2000, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 5 años de prisión y multa de $200.000, como coautor de los delitos de estafa y exportación ficticia. Hechos.

Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, como sigue: “Se remontan al año de 1991, época en la cual la empresa ‘ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA’, autorizó dos (2) exportaciones de sal yodada para consumo humano, y cuyo aparente importador lo fue la firma ‘IMPOREXPO-PANAMA’. La primera de dichas exportaciones por 1.635 toneladas que debía efectuarse por vía terrestre, tenía como presunto destino la república de Ecuador y debía ser descargada en la ciudad de Tulcán; en tanto que la otra por 4.000 toneladas de igual producto, tenía como supuesto destino el puerto de ‘COCOSOLO’ de la república de Panamá y debía ser transportada por vía marítima.

“Aparece de autos que con fecha 8 de agosto y 19 de septiembre de 1991, se hicieron figurar, en su orden, los comprobantes de exportación y tránsito por la aduana de Ipiales y el puente de Rumichaca de las 1.635 toneladas de san con destino a Ecuador, e igualmente del zarpe de la nave ‘PENELOPE’ del puerto de Cartagena con las 4.000 toneladas de la misma mercancía con destino a la república de Panamá. “No obstante, se estableció durante la investigación iniciada con base en la denuncia formulada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, cuando los hechos quedaron totalmente al descubierto, que la sal supuestamente exportada hacia Panamá (puerto de Cocosolo) lejos de llegar a su destino, fue descargada en el Puerto de Buenaventura, y posteriormente comercializada nuevamente en Colombia; y de igual manera que el producto con destino a Tulcán (Ecuador), jamás traspasó la frontera ni menos llegó a ese destino, sino que fue vendido en el país, y se comprobó, además, que la supuesta firma importadora llamada “IMPOREXPO-PANAMA” es inexistente en dicho país, o lo que es igual, inventada con el claro propósito de simular con éxito las importaciones mencionadas”.

Actuación procesal. 1. El 14 de abril de 1994, la Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales acusó (1) a Rodrigo Botero Mejía por los delitos de exportación ficticia, estafa en calidad de autor, ocultamiento de documento público y falsedad en documento privado en calidad de determinador; (2) a Gonzalo Hoyos Pulido por exportación ficticia, estafa en calidad de coautor y falsedad en documento privado en calidad de autor;

(3) a Rafael Antonio Sandoval Vásquez por exportación ficticia, estafa en calidad de coautor y prevaricato por omisión; (4) a Bernardo Benavides Coral por falsedad ideológica en documento público en calidad de autor y exportación ficticia en calidad de coautor; (5) a Miguel Acuña Delgado por falsedad ideológica en documento público en calidad de autor y exportación ficticia en calidad de coautor;

(6) a Jorge Guerrero Portilla por exportación ficticia en calidad de cómplice; y (7) a Humberto Grisales Parra por exportación ficticia y estafa en calidad de cómplice; (8) a Fabio Cruz Bernal por exportación ficticia y estafa en calidad de cómplice; (9) a Pablo Domingo Neira Rivera por exportación ficticia y estafa en calidad de cómplice;

(10) a Juan Cervantes González por ocultamiento de documento público en calidad de autor y exportación ficticia en calidad de cómplice; y (11) a Nelly Pineda Borda por falsedad en documento privado en condición de cómplice (fls.129-176/5). Esta decisión fue revisada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución de 11 de julio de 1995 (fls.235-254 del cuaderno de segunda instancia). 2.

Rituado el Juicio, el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 1997, tomó las siguientes decisiones: 1. Condenó a Rodrigo Botero Mejía a 5 años y 10 meses de prisión como autor responsable de los delitos de estafa, exportación ficticia y falsedad en documento privado, y lo absolvió por el delito de ocultación de documento público. 2.

Condenó a Gonzalo Hoyos Pulido a la pena de 5 años de prisión en calidad de coautor de los delitos de estafa y exportación ficticia, y lo absolvió por el delito de falsedad en documento privado. 3. Condenó a Rafael Antonio Sandoval Vásquez a 5 años de prisión como coautor de los delitos de estafa y exportación ficticia, y lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión. 4.Condenó a Miguel Acuña Delgado a 3 años y 10 meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y coautor del delito de exportación ficticia. 5.

Condenó a Bernardo Benavides Coral a 3 años y 10 meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y coautor del delito de exportación ficticia. 6. Condenó a Pablo Domingo Neira Rivera a 30 meses de prisión como cómplice de los delitos de estafa y exportación ficticia. 7. Condenó a Jorge Arturo Guerrero Portilla a 8 meses de prisión como cómplice del delito de exportación ficticia. 8.

Condenó a Fabio Cruz Bernal a 8 meses de prisión como cómplice del delito de exportación ficticia y lo absolvió por el delito de estafa. 9. Condenó a Humberto Grisales Parra a 8 meses de prisión como cómplice del delito de exportación ficticia, y lo absolvió por el delito de estafa. 10. Absolvió a Nelly Pineda Borda como cómplice del delito de falsedad en documento privado. 10.

Absolvió a Juan Cervantes González como autor del delito de ocultación de documento público y cómplice del delito de exportación ficticia (fls.1-155/8). 3. Apelado esta fallo por varios de los implicados y defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 22 de octubre de 1997, lo confirmó con la aclaración de que los procesados Miguel Acuña Delgado, Jorge Arturo Guerrero Portilla, Fabio Cruz Bernal y Humberto Grisales Parra debían indemnizar solidariamente los perjuicios, pero solo en la cuantía relacionada con los hechos individuales por los que fueron condenados, según las motivaciones del fallo (fls.32-70/10).

Los defensores de Rafael Antonio Sandoval Vásquez, Gonzalo Hoyos Pulido, Bernardo Benavides Coral, Miguel Acuña Delgado, Jorge Arturo Guerrero Portilla, Humberto Grisales Parra y Fabio Cruz Bernal acudieron en casación, pero la Corte, en decisión de 8 de agosto de 2000, aprobada en sesión de 23 de junio del mismo año (acta 108), mantuvo inmodificable la decisión (fls.148-226 del cuaderno de la Corte). 4.

Mediante escrito de 30 de agosto de 2000, el apoderado de Fabio Cruz Bernal y Humberto Grisales Parra solicitó a la Corte declarar la prescripción de la acción penal por el delito de exportación ficticia, teniendo en cuenta que la resolución de acusación había causado ejecutoriada el 11 de julio de 1995, y que desde entonces, hasta la fecha del proferimiento de la sentencia de casación (8 de agosto de 2000), se contaban más de cinco (5) años.

La Corte, en decisión de 8 de septiembre de 2000, suscrita por el Magistrado Sustanciador, se pronunció sobre la referida petición en los siguientes términos: “La Sala resolvió el recurso de casación mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2000, según acta 108. Al no haberse casado la sentencia recurrida, la decisión quedó en firme en la fecha antes indicada, razón por la cual la Sala y el Ponente perdieron competencia para pronunciarse sobre la petición que eleva el apoderado al folio 233 a nombre de los procesados FABIO CRUZ BERNAL Y HUMBERTO GRISALES PARRA.

En consecuencia, es al Juez que le corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia el que debe entrar a resolver la petición a que se ha hecho referencia” (fls.236 cuaderno correspondiente al recurso de casación). Demanda de revisión. Se sustenta en la causal 2ª del artículo 220 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), que autoriza la acción de revisión cuando se dicte sentencia condenatoria o se imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

Sostiene el accionante que Gonzalo Hoyos Pulido fue condenado por los delitos de falsedad y exportación ficticia, pero que este último delito prescribió antes de que la Corte dictara el fallo de casación. Explica que la pena adscrita para este ilícito en el artículo 240 del Código Penal vigente para la época de los hechos era de 1 a 8 años de prisión, por lo que la prescripción en el período de la causa se cumplía en 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 84 ejusdem.

La resolución de acusación causó ejecutoria el 11 de julio de 1995, cuando fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. Contado el término de prescripción a partir de ese momento, se sigue que logró consolidación el 11 de julio de 2000, fecha para la cual no había sido dictado el fallo de casación, pues éste tiene fecha 8 de agosto de 2000.

Por ende, debió declararse la prescripción de este delito, y ordenarse la cesación de procedimiento en relación con el mismo. Pide a la Corte, por tanto, invalidar el fallo de casación y cesar procedimiento por el hecho punible prescrito (exportación ficticia). Como consecuencia de la prosperidad de la causal, solicita realizar adicionalmente los ajustes punitivos pertinentes, teniendo en cuenta que solo quedaría vigente el delito de estafa, y otorgar al procesado la condena de ejecución condicional, para lo cual pide tomar en consideración pues la pena privativa de la libertad imponible no superaría los 3 años de prisión, y que otros procesados fueron cobijados con dicho beneficio.

Actuación en el trámite de acción. Por auto de 4 de agosto de 2003 la Corte admitió la demanda de revisión y solicitó el original del proceso para su trámite. Cumplida la notificación de este auto y recibido el expediente en secretaria, se abrió a pruebas por el término de 15 días, sin que las partes formularan peticiones en dicho sentido.

En vista de ello se corrió traslado a los sujetos procesales para alegaciones de fondo. Los Magistrados Edgar Lombana Trujillo y Alvaro Orlando Pérez Pinzón se declararon impedidos para conocer de este asunto. El primero en el trámite del recurso de casación, y el segundo en el de revisión (fls.13 del cuaderno de casación y 98 del cuaderno de Revisión).

Alegatos de conclusión. 1. Del accionante. Reitera en lo sustancial los argumentos expuestos en la demanda. Insiste en que para la fecha en la cual la Corte dictó el fallo de casación (8 de agosto de 2000) la acción penal en relación con el delito de exportación ficticia se hallaba prescrita, porque para entonces habían transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación (11 de julio de 1995).

Pide por tanto revisar el fallo de casación en este punto, redosificar la pena, y conceder a su poderdante la condena de ejecución condicional. 2. Del defensor de Jorge Arturo Guerrero Portilla. Coadyuva las pretensiones del accionante. Sostiene que su representado fue condenado a 8 meses de prisión, como cómplice en el delito de exportación ficticia, y que dicho ilícito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, prescribía en cinco años, contados a partir de la ejecutoria la resolución de acusación. Esto significa que cuando la Corte suscribió la sentencia de casación (8 de agosto de 2000), ya había operado el fenómeno prescriptivo, porque la resolución de acusación en el caso en estudio causó firmeza el 11 de julio de 1995.

Argumenta que el acta 108 de 23 de junio de 2000, que registra la decisión tomada por la Corte, no puede ser equiparada a la sentencia, porque aquella es tan solo la memoria de la Sala, donde se debatió y acogió la ponencia presentada, que luego se convirtió en sentencia. Pero el acto que tiene el poder legal de dar por terminada la actuación, y de interrumpir el término prescriptivo, es la sentencia. Por eso, no puede compartir la tesis esgrimida por el Juez de Ejecución de Penas, consistente en que con la aprobación del acta No.108 cobró ejecutoria la sentencia y se interrumpió el término prescriptivo.

Los autos, las resoluciones y las sentencias que no tienen recursos como las de casación, no producen efectos jurídicos sino después de ser notificadas en los términos precisados en la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 13 de agosto de 2002, pronunciamiento en el cual se hizo claridad al respecto, sentando algunas pautas para corregir los yerros que se cometían una vez proferidas.

Agrega que las actas de la Sala donde quedan consignadas las decisiones no se notifican a los sujetos procesales para que conozcan su contenido, de modo que mal pueden tener poder vinculante. Consecuente con sus apreciaciones, solicita a la Corte dejar sin efecto la sentencia objeto de la acción de revisión, y en su lugar ordenar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, con todas las consecuencias legales que ello implica a favor de su presentado. 3.

De la Delegada. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal se opone a la prosperidad de la acción propuesta. Sostiene que la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de casación quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2000, cuando la Corte decidió no casar el fallo impugnado, criterio que la Corporación dejó inequívocamente plasmado en la decisión de 8 de septiembre de 2000.

Siendo ello así se concluye que el término prescriptivo no alcanzó a consolidarse. SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), pues la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la Corporación revisó la decisión a través del recurso extraordinario de casación. 2.

Causal alegada. Presupuestos sustanciales. Se plantea la causal segunda del artículo 220 del estatuto procesal penal, consistente en haber sido dictada la sentencia en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal. Dos presupuestos básicos se requieren para la configuración de esta causal: (1) Que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria, aspecto que no admite discusiones en el caso analizado; y (2) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. 3.

El caso concreto. La alegación del accionante se circunscribe a la afirmación de que la acción penal por el delito de exportación ficticia se encontraba prescrita cuando la Corte dictó la sentencia de casación, porque los cinco (5) años requeridos para la consolidación de este fenómeno se cumplieron el 11 de julio de 2000, y la sentencia de la Corte tiene fecha 8 de agosto del mismo año. Dos aspectos, por tanto, se impone examinar en el presente caso con el fin de definir si la acción propuesta tiene o no vocación de prosperidad, (1) el tiempo de prescripción del delito de exportación ficticia, y (2) la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación. 3.1.

Tiempo de prescripción del delito de exportación ficticia. 3.1.1. La prescripción de la acción penal opera en principio en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior de veinte (20), según surge del contenido de los artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980, normas bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos. 3.1.2.

Este término se incrementaba en una tercera parte cuando el delito era cometido dentro del país por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, por expresa disposición del articulo 82 ejusdem. Es de advertir que estas disposiciones rigieron hasta el 24 de julio de 2001, cuando entró en vigencia la ley 599 de 2000, y que bajo su imperio, por tanto, se inició, tramitó y culminó el proceso cuya revisión se solicita. 3.1.3.

En relación con esta norma (artículo 82 del Código Penal), resulta imperioso hacer algunas precisiones sobre su contenido y alcance, y sobre el método de aplicación del incremento de la tercera en el término prescriptivo que la norma consagra, realizadas en su momento por la jurisprudencia de la Corte, con el fin de hace claridad sobre su ámbito de aplicación, y sus implicaciones en la solución del caso que es objeto de estudio.

Muchas pueden ser, desde luego, las acotaciones que podrían hacerse alrededor de su enunciado, pero para los propósitos de la acción, importa destacar solamente tres: 3.1.3.1. El aumento de la tercera parte sobre el término prescriptivo, que la norma consagra, es aplicable siempre que en la ejecución del hecho punible intervenga un servidor público, y el delito haya sido cometido en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.

Esto significa que la aplicación del incremento no solo procede cuando el delito guarda relación directa con las tareas oficiales desempeñadas por el servidor, sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito. 3.1.3.2.

El incremento se predica de la conducta delictiva. Esto quiere decir que cobijaba no solo al funcionario público que participaba en su realización, sino a todas las personas que hubieran tomado parte en el mismo, aunque no ostentaran dicha condición. La razón que se aduce básicamente es que el enunciado normativo ordenaba que el incremento se aplicara al delito, situación que ha sido destacada por la Corte en numerosos pronunciamientos, entre ellos en decisión de 30 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas (Radicación 10077), donde se dijo: “El artículo 82 del Código Penal prolonga el término de prescripción de la acción penal derivada del delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, ya sea que obre solo o mancomunadamente con otros que no tengan tal calidad, pues el aumento no hace relación exclusiva a tal agente sino al delito en el cual actúa un empleado oficial y todos los intervinientes aprovechan las funciones o el cargo que ostenta para la realización. Esa relación que mantiene con la administración es utilizada ilícitamente por todos los copartícipes en la realización del hecho punible y eso llevó a que la norma los cobije con el aumento del lapso prescriptivo en una tercera parte, como lo indicó la Sala en providencia de 9 de agosto de 1989” (negrillas fuera de texto). 3.1.3.3.

El incremento de la tercera parte del término prescriptivo debe aplicarse independientemente en la fases de la instrucción y de la causa. Esto quiere decir que primero debe determinarse el tiempo de prescripción para el delito correspondiente, según la fase en la cual se halla el proceso (instrucción o juzgamiento), y sobre este monto aplicarse el incremento de la tercera parte, de manera que si el delito prescribía en cinco (5) años en la causa, el aumento debía hacerse sobre este quantum. 3.1.4.

El accionante en el caso sometido a consideración de la Sala fue acusado y condenado por el delito de exportación ficticia, descrito en el artículo 240 del Código Penal de 1980, que adscribe pena privativa de la libertad de uno (1) a ocho (8) años de prisión. En consecuencia, el término prescriptivo para dicho delito en la fase de la instrucción, de acuerdo con lo que se deja visto, es de ocho (8) años contados a partir de la realización de la conducta, y de cinco (5) años en la causa, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 3.1.5.

Revisada la actuación se establece, sin embargo, que en la realización del hecho delictivo intervino activamente Rafael Antonio Sandoval Vásquez, para entonces Vicepresidente Comercial de la empresa de economía mixta ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, quien ostentaba la condición de servidor público, y quien aprovechó su vinculación con la empresa estatal para favorecer la ilícita negociación. Los siguientes apartes de las sentencias de primera y segunda instancia describen con claridad el rol que cumplió dentro de la estructura de la organización criminal: Sentencia de primer grado: “Este hecho punible en realidad no se estructura en el proceso.

La verdad procesal demuestra a las claras que Sandoval Vásquez no fue simplemente el funcionario negligente que, por uno u otro motivo omitió, rehusó, retardó o denegó un acto propio de sus funciones, que son los elementos integradores de este delito, sino precisamente uno de los coautores de los hechos punibles realizados a través de las exportaciones ficticias, como ha quedado ampliamente probado en autos.

Luego entonces jurídicamente es imposible, sin violar el principio non bis in idem, endilgarle también en concurso de hechos punibles el delito de prevaricato por omisión con el deleznable argumento de que al conocer la primera exportación simulada no impidió que se llevara a cabo la segunda, y contrario a ese ‘deber jurídico’ la aprobó. Y cómo no iba a hacerlo si actuaba en coautoría con otros responsables? (páginas 142 y 143 del fallo).

Sentencia de segundo grado: “Ya frente a la situación concreta del condenado Rafael Antonio Sandoval, funcionario de la empresa ÁLCALIS, concretamente en el cargo de Vicepresidente Comercial, tenemos que tal posición lo colocaba precisamente como el funcionario más importante en la venta de los dos pedidos de sal con fines de exportación y por ende, pieza indispensable en la empresa criminal, pues sin su orden, las ventas no se hubieran podido realizar.

En tal condición, confluyen con él circunstancias que muestran de una manera indubitable su participación en los punibles, como que para iniciar, Sandoval y Botero Mejía eran conocidos de tiempo atrás ” (página 25 de la sentencia). 3.1.6. La participación de Rafael Antonio Sandoval Vásquez en el delito, en las circunstancias precisadas en los fallos, deja en claro que el procesado aprovechó su condición de directivo de la empresa estatal, concretamente del cargo de Vicepresidente Comercial que para entonces desempañaba, para favorecer la ejecución del delito de exportación ficticia, y por tanto, que el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 del Código Penal de 1980 se cumplió a cabalidad, siendo imperioso aplicar su consecuencia jurídica, esto es, el incremento en una tercera parte sobre el término prescriptivo.

Dicho aumento se extiende por igual a todos los autores y partícipes, pues su aplicación, como ya se dejó visto, no se predica del sujeto que tenga la condición de servidor público exclusivamente, como hoy acontece, sino del hecho punible, y por consiguiente, de todos los que hubiesen intervenido en su ejecución. Por tanto, el término de prescripción para el delito de exportación ficticia, por el cual fue condenado Gonzalo Hoyos Pulido, en la fase de la causa, sería de seis (6) y ocho (8) meses (5 años + 1/3 parte), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 3.1.7.

La Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá dictó resolución de acusación el 14 de abril de 1994 (fls.129-176/5). Esta decisión fue impugnada y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución de 11 de julio de 1995 (fls.235-254 del cuaderno de segunda instancia). En esta fecha (julio 11 de 1995), por tanto, ha de entenderse que dicho pronunciamiento causó ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1980, para entonces vigente (187 del actual estatuto). 3.1.8.

Contados desde entonces los seis (6) años y ocho (8) meses requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo, la conclusión que se sigue es que el referido término se cumplió el 11 de marzo de 2002, y que es esta fecha, y no la señalada por el accionante (11 de julio de 2000), la que debe ser tenida en cuenta para determinar si cuando la sentencia de casación de la Corte adquirió firmeza, la acción penal por el referido delito se hallaba prescrita. 3.2.

Fecha de ejecutoria de la sentencia de casación de la Corte. El artículo 197 del estatuto del Decreto 2700 de 1991, norma que regulaba lo concerniente a la ejecutoria de las providencias en materia penal cuando se inició, tramitó y definió el proceso adelantado contra el accionante, disponía textualmente: “ Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las sentencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (negrillas fuera de texto).

La expresión la que decide el recurso de casación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, indica que la pretensión del legislador fue vincular el momento de la ejecutoria de la sentencia con el acto de suscripción de la providencia respectiva por parte de los Magistrados, como acto culminante del proceso de formación de la sentencia, lógicamente posterior al acto de decisión o votación. En nuestro sistema procesal, la formación de la sentencia de casación presupone la superación de cuatro fases, claramente diferenciadas, (1) la presentación del proyecto de decisión por parte del Magistrado Ponente, (2) la discusión, (3) la votación o adopción de la decisión, y la (4) suscripción de la sentencia. Es perfectamente posible, y de hecho sucede con regular frecuencia, que la fecha en la cual se adopta la decisión sea la misma en la cual se suscribe la sentencia, pero no por ello pueden equipararse los conceptos decisión y suscripción. Decidir, de acuerdo con el diccionario de la lengua española, significa resolver, tomar una determinación, mientras que suscribir implica firmar al pie o al final de un escrito.

Por tanto, cuando la norma alude al acto de suscripción de la sentencia para determinar el momento que su ejecutoria, está exigiendo no solo que exista una decisión, sino además, que la decisión adoptada se encuentre incorporada en un escrito que cumpla las condiciones de validez externa de la sentencia como acto procesal, y que dicho escrito haya sido firmado por los Magistrados que participaron en su discusión y adopción. La decisión del legislador de condicionar la ejecutoria de la sentencia al acto suscripción de la misma, encuentra como fundamento racional y legal el hecho de que en el sistema penal que rigió el trámite del proceso sometido a revisión, el procedimiento adoptaba la forma escrita (artículos 157 ejusdem), y que la sentencia como acto procesal debía cumplir no solo este requerimiento, sino tener una estructura externa propia para su eficacia jurídica (artículo 180 ejusdem).

En síntesis, para la Sala el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 contiene un mandato inequívoco en el sentido de que la sentencia que decide el recurso de casación, cuando no sustituye la que es objeto del mismo, queda ejecutoriada el día que es suscrita por los Magistrados que intervinieron en su aprobación, y por tanto, que es esta fecha, y no la correspondiente a la adopción de la decisión (cuando los referidos actos no son coincidentes), la que debe ser tenida en cuenta como referente para estos concretos efectos.

Señálase, finalmente, que el proceso que es objeto de la acción de revisión se rituó en su totalidad bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, y que la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 13 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, contenida en el artículo 187 de la ley 600 de 2000, ninguna implicación tiene en la solución del caso estudiado, por tratarse de una decisión posterior, referida a una norma distinta, que solo causaría efectos hacia el futuro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996), 4.

Conclusiones Visto que el término prescriptivo para el delito de exportación ficticia en el caso analizado es de seis (6) años y ocho (8) meses, la conclusión que se obtiene es que la causal de revisión que se aduce en procura de obtener la rescisión del fallo resulta infundada, pues si son confrontadas la fecha de ejecutoria de resolución de acusación (11 de julio de 1995), con la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación (8 de agosto de 2000), se establece que entre ellas solo transcurrieron 5 años y 27 días, tiempo que resulta ser inferior al requerido por la normatividad entonces vigente para que operara el fenómeno prescriptivo de la acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Declarar infundada la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado Gonzalo Hoyos Pulido. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Ñúñez SECRETARIA � Cfr. Revisión 11519 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � En el mismo sentido Auto de 9 de agosto de 1989 Magistrado.

Ponente Dr, Guillermo Duque Ruiz Rad.3545; Auto de 26 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía Rad.9851; y Casación de junio 28 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Mario Mantilla Nougués Rd.11232. � Cfr. Casación 11361, auto de 21 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll. En idéntico sentido casación de abril 20 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Páez Velandia, y auto de segunda instancia de 3 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otras decisiones. � Se refiere al delito de prevaricato por omisión imputado al procesado en la resolución de acusacion. � Artículo 83 inciso 5° de la ley 599 de 2000.

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