CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Amparo del Socorro Ramírez Gil Demandado: Departamento de Antioquia y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20817 Acta Nro. 75 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO DEL SOCORRO RAMIREZ GIL contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral de primera instancia que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ.
ANTECEDENTES Amparo del Socorro Ramírez Gil, demandó al Departamento de Antioquia y a la Empresa Social del Estado - Hospital San Fernando de Amagá, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 1999, fecha en que cumplió los 50 años de edad, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como las costas del proceso.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de febrero de 1965 hasta el 3 de julio de 1996, fecha en la cual fue despedida en forma ilegal e injusta, previo el pago de la indemnización de ley; que de acuerdo a las calendas referidas prestó sus servicios por espacio de 29 años; que su último salario fue de $293.309,oo mensuales y su oficio siempre fue de aseadora; que de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza número 4 de octubre 30 de 1975 y por haber laborado más de 25 años, tiene derecho a su pensión de jubilación con un 100% del salario promedio del último año de servicios; que nació el 21 de marzo de 1949 y en consecuencia cumplió los 50 años de edad el 21 de marzo de 1999; que ha solicitado a las demandadas el reconocimiento y pago del crédito social que aquí se demanda, con resultados negativos.
La demanda se contestó por parte del ente territorial con oposición a las pretensiones, quien si bien acepta la relación contractual laboral existente, no hace lo propio frente a las fechas de iniciación y terminación del vínculo, aduciendo para ello que la actora laboró durante 24 años, 10 meses y 3 días. Como excepciones propone las que denomina: “ Inexistencia de la obligación “ y “ Pago “.
Por su parte, la Empresa Social del Estado también se opuso a las pretensiones de la actora, expresó no constarle los fundamentos fácticos de la demanda y propuso como excepciones las de. “ Inexistencia de la obligación “ y “ Falta de legitimación por activa y pasiva “. La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 29 de octubre de 2002, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, luego de dar por establecido que la actora laboró para el Servicio Seccional de Salud de Antioquia entre el 30 de agosto de 1971 y el 3 de julio de 1996 (fl 107) y que nació el 21 de marzo de 1949 (fl 26), concluye ser claro que para la fecha del retiro de la demandante, ya estaba en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que para ésta acceder a la pensión la cobija el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley.
Que en esa dirección y para el asunto controvertido, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 que determinó el derecho a la pensión de jubilación cuando se ha prestado los servicios durante 20 años continuos o discontinuos en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el articulo 1º de este decreto y cumplir 50 años de edad si es mujer y 55 si es hombre.
Que, a su vez, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, subió la edad de la mujer a 55 años para quienes no hubieren cumplido 15 años de servicio a la fecha de su expedición. Que si se tiene en cuenta que la trabajadora inició labores el 30 de agosto de 1971 y la referida ley empezó regir el 29 de enero de 1985, es fácil inferir que no llevaba los 15 años laborando, tal y como lo exige el artículo 1º parágrafo 2º de la citada ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Pretende el recurso que la H. Corte CASE en su totalidad la sentencia impugnada, para que actuando la Corporación en sede de instancia, revoque también en su integridad, la sentencia de primer grado y proceda según las pretensiones de la demanda inicial.
Dictará además la respectiva resolución sobre costas “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente ÚNICO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 17 de la ley 6ª de 1945; artículos 27, 28 y 29 del Decreto 3135 de 1968 y 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1º, 2º y 13 de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y d ella Seguridad Social.
Los errores ostensibles de hecho que el censor le endilga al Tribunal, son: “ 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante laboró al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital San Fernando de Amagá, entre el 20 de febrero de 1965 y el 3 de julio de 1966 (sic). “ No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante, para cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, llevaba más de 15 años de servicio como empleada oficial “.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por su falta de apreciación, son los documentos de folios 16, 35 y 61 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el censor: que el Tribunal únicamente dio por sentado que la actora laboró para el Servicio de Salud de Antioquia entre el 30 de agosto de 1971 y el 3 de julio de 1996 y que nació el 21 de marzo de 1949 ( fls 26 y 107 ), presupuestos que son evidentemente ciertos y que no se controvierten.
Que no obstante ello, si se hubiera apreciado las documentales de folios 16 y 35 del expediente, habría llegado necesariamente a una conclusión distinta de la que finalmente adoptó, dado que en la constancia expedida por el asistente administrativo del Hospital San Fernando del Municipio de Amagá, allí se certifica que la demandante laboró al servicio de dicho hospital entre el 20 de febrero de 1965 y el 29 de agosto de 1971.
Que a su turno, la certificación expedida el 8 de octubre de 1996 por el Subgerente de relaciones laborales de la empresa social del Estado Hospital San Fernando de Amagá, en el se hace constar que la actora laboró al servicio de dicha entidad entre el 20 de febrero de 1965 y el 30 de agosto de 1971 y que inició labores con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 31 de agosto de 1971 hasta el 30 de junio de 1996.
Que el documento de folio 61, el cual tampoco fue apreciado por el ad quem, indica que desde antes de la expedición del acuerdo 033 de mayo 12 de 1995 del Concejo de Amagá, la ordenanza Departamental número 44 de diciembre 16 de 1994, había definido como pública la naturaleza jurídica del Hospital mencionado, por lo que no importa que los empleadores hayan sido en su orden el municipio de Amagá o el Departamento de Antioquia, ya que la actora en realidad prestó sus servicios como empleada oficial entre el 20 de febrero de 1965 y el 3 de julio de 1996.
Así mismo, el recurrente expone: que el Tribunal sin adentrarse en las pruebas aportadas al expediente, cercenó inexplicablemente el tiempo servido por la demandante al Hospital San Fernando de Amagá, con anterioridad a su vinculación en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y con esa omisión resultó afectando gravemente el legítimo derecho de la actora a pensionarse a los 50 años de edad con arreglo al artículo 17 de la ley 6 de 1945.
Que si se hubiera tenido en cuenta los documentos omitidos, habría concluido que para el 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985, la actora tenía cumplidos más de 15 años de servicio continuos como empleada oficial, por lo que su situación pensional encaja perfectamente dentro de la previsión contendida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley.
SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que en el caso de la demandante su carácter de trabajadora oficial, en cuanto hace a su vinculación laboral con el Departamento de Antioquia, lo tuvo por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, ya que el oficio que desempeñó fue el de auxiliar en el servicio de salud (aseadora) en el hospital San Fernando de Amagá, lo que no se ha controvertido.
El tema puntual de discrepancia se contrae a los extremos cronológicos tenidos en cuenta por el Tribunal para efectos de determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición a que alude la ley 33 de 1985, que en su inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º, conservó la edad del régimen pensional anterior, esto es, el previsto en la Ley 6ª de 1945; ya que dicho juzgador concluyó que ésta laboró para las demandadas entre el 30 de agosto de 1971 y el 3 de julio de 1996 y, por ende, no tenía los 15 años para cuando entró a regir la referida ley 33: enero 29 de 1985; en cambio el censor aduce que los servicios se prestaron desde 20 de febrero de 1965 y, en consecuencia, sí se cumple el presupuesto fáctico exigido por la referida norma.
Del examen a los documentos que denuncia el impugnante por su no valoración, en efecto se evidencia que la aquí demandante además del tiempo de servicios que le tuvo en cuenta el Tribunal en la providencia gravada: agosto 30 de 1971 a julio 3 de 1996, también laboró en el Hospital San Fernando de Amagá del 20 de febrero de 1965 al 30 de agosto de 1971, lapso que no colacionó para dirimir la controversia.
Empero, lo anterior no es suficiente para concluir que el censor tiene razón en su planteamiento, ya que de los referidos medios de convicción no es posible establecer cuál era la naturaleza jurídica del Hospital San Fernando de Amagá para aquellas calendas en que la demandante laboró bajo sus servicios y que pretende sea tenido en cuenta como servidora pública; pues para haber merecido esa especial condición, necesariamente ha debido acreditarse, mediante el acto de su creación, que en efecto para ese interregno se trataba de una entidad de derecho público y no de derecho privado.
Ello por cuanto la primera mencionada son creadas por ley, ordenanza o acuerdo; y por ley no lo fue, que, como se sabe, de haberlo sido así, no tendría que probarse. En el contexto anterior, al no haberse establecido en el proceso que el hospital San Fernando de Amagá tuviera la naturaleza jurídica de ser entidad de derecho público para aquellas calendas que precisa el impugnante, mal puede aseverar como lo hace al sustentar el ataque, que la actora en realidad prestó sus servicios, también, como trabajadora oficial entre el 20 de febrero de 1965 y el 3 de agosto de 1971.
De lo que da cuenta el documento de folio 61 del expediente puede inferirse es todo lo contrario, en la medida en que allí se indica que fue sólo en 1994 y a través de la ordenanza 44 de diciembre 16 de ese año, que se definió como pública su naturaleza jurídica, ya que antes era una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad, pero de ello no es posible colegir que antes tuviera tal carácter.
Lo que implica, entonces, que por la no apreciación de esas pruebas, pueda darse por demostrado que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados con la característica de manifiestos. A lo anterior no sobra agregar que en el proceso tampoco aparece evidencia en cuanto a que los pagos efectuados a la actora por los servicios prestados al Hospital en el interregno a que se contrae la acusación, se hubiera efectuado por alguno de los entes territoriales (Municipio de Amagá o Departamento de Antioquia), para al menos poder inferir que se trataba de una servidora pública de ese orden.
Bajo los parámetros que anteceden, si no existe prueba de haber fungido la demandante como servidora pública en las calendas ya precisadas, y siendo a esa parte a la que le incumbe asumir las consecuencias del principio de la carga de la prueba, no hay razón alguna para afirmar que cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, aquella llevaba más de 15 años de servicio como empleada oficial y, en consecuencia, se repite, no pudo haber incurrido el juzgador ad quem, en desacierto fáctico evidente.
Al efecto bien vale la pena rememorar lo dicho por la Corte en sentencia del 12 de marzo de 1992, radiación 4808, a saber: “La ausencia de discusión sobre la existencia de la persona jurídica demandada no implica en el procedimiento laboral que quien pretenda probar haber estado vinculado mediante contrato de trabajo a una entidad descentralizada del Estado, no tenga que demostrar cual es la naturaleza jurídica de ella, es decir si corresponde a un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o bien a una empresa de económia mixta, pues son dos cosas distintas la existencia de la institución demandada y su naturaleza jurídica, de esta última condición depende que el sentenciador pueda establecer conforme a las reglas generales contenidas en el art. 5o del Dec. 3135/68 si el actor era un empleado público o un trabajador oficial o si por el contrario se trata de un trabajador al que se debe aplicar el régimen propio del sector privado por haber estado vinculado a una sociedad de economía mixta”.
Lo anterior es aplicable, igualmente a nivel departamental y municipal El cargo no prospera; y no se impondrán costas por el recurso por cuanto no fue replicado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral que AMPARO DEL SOCORRO RAMÍREZ GIL le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14