CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 20817 AGUSTIN URREA URREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 Revisión No. 20817 AGUSTIN URREA URREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.117 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala se pronuncia de fondo acerca de la demanda de revisión presentada por el defensor de “AGUSTIN URREA URREA” contra la sentencia de primer grado proferida el 27 de septiembre de 2000 por el Juzgado 52 Penal del Circuito, modificada el 28 de enero del 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales su procurado, entre otros, fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Emilio Prieto Beltrán.
HECHOS El 23 de diciembre de 1995, ya entrada la tarde, acudieron al inmueble demarcado con el número 18-74 de la carrera 100 de la ciudad de Bogotá, sector de Patio Bonito, los señores Libardo Urrea Pineda, su hermano Telésforo y el primo hermano de estos “AGUSTÍN URREA URREA”. El lugar era habitado por Leonilde Urrea Urrea, prima de los precitados y su esposo Manuel Antonio Beltrán Parra, quien se encontraba en el segundo piso realizando una obra de construcción en compañía de Pablo Emilio Prieto Beltrán a donde subieron Libardo, Telésforo y Agustín y, luego de alguna conversación cordial, en un ambiente de camaradería propiciada por la ingesta de cerveza, Telésforo desenfundó su arma y disparó en múltiples oportunidades contra la humanidad de Prieto Beltrán. A su vez, Libardo se lanzó en contra del herido y lo remató propinándole varias puñaladas.
Los atacantes huyeron manifestando a los moradores que a eso era que venían. El herido quedó a su suerte y horas más tarde falleció por shock hipovolémico por múltiples heridas de proyectil de arma de fuego y cortopunzante. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá en resolución del 16 de enero de 1996 declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante declaración de persona ausente a “ AGUSTIN URREA URREA” (fl. 108 c. de la Fiscalía), definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 144), sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio agravado.
Esta última decisión se repuso (fl. 160) a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 413 del código de procedimiento penal. Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 2 de febrero de 1999 con resolución de acusación en contra de TELESFORO ISIDRO URREA PINEDA y “AGUSTIN URREA URREA” y otros, como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas (fls. 178 ss.).
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 52 Penal del Circuito de esta capital, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente profirió fallo el 27 de septiembre de 2000, condenando a TELESFORO ISIDRO URREA PINEDA y “AGUSTIN URREA URREA” a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
Lo absolvió por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, por el que fuera acusado (fls. 59 ss.). El fallo fue impugnado por el defensor de “AGUSTIN URREA URREA”. El Tribunal Superior de Bogotá lo modificó mediante sentencia del 28 de enero de 2002, únicamente en lo que tenía que ver con la pena de prisión, rebajándola a 25 años, confirmándola en todo lo demás (fls. 18 ss. rptvo.
Cuaderno.). LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de revisión, manifiesta el defensor que, con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia han aparecido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, de las cuales se puede acreditar la inocencia del condenado “AGUSTIN URREA URREA”. En respaldo de su alegación señala la defensa que, el testigo presencial de los hechos, Manuel Antonio Beltrán y el coautor del homicidio Telesforo Isidro Urrea Pineda, en sus salidas procesales describieron física y morfológicamente a “AGUSTIN URREA URREA”, así: “Estatura 1.63 metros, edad 30 años, color blanco, sin bigote, cabello negro corto y liso, de ojos negros, no tiene cicatrices particulares, es muelón, usa puente dental”.
La Fiscalía 26, en la instrucción, se trasladó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a practicar una inspección judicial con el objeto de individualizar e identificar al sujeto que respondía al nombre de “AGUSTÍN URREA URREA”. Se aportó al expediente su cartilla decadactilar y fue vinculado al proceso con esta prueba, sin constatar que correspondiera al que describieron físicamente las personas atrás citadas.
El 27 de septiembre de 2002 fue capturado el señor “AGUSTÍN URREA”, cuando se disponía a abordar un avión a San José del Guaviare en un control de pasajeros del DAS y fue puesto a disposición del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, y enterado de la condena por el delito de homicidio. Pone de presente el accionante, que luego de la captura, la familia de “AGUSTÍN URREA URREA” se dio a la tarea de averiguar por el verdadero responsable de la conducta punible, descubriendo que era el primo hermano del hoy detenido, AGUSTO URREA URREA, pero que en su vida familiar y social era conocido como “AGUSTÍN”, hecho que dio pie a la confusión presentada.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con dispuesto por el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr traslado a los intervinientes. Únicamente presentó solicitud de pruebas el defensor de “AGUSTÍN URREA URREA”. Mediante providencia del 4 de mayo de 2006 el Magistrado Ponente dispuso la práctica de pruebas documentales; la recepción de los testimonios de Telésforo Isidro Urrea Pineda, Manuel Antonio Beltrán Parra y Leonilde Urrea; se solicitó información a la Cárcel de Villavicencio y a la Fiscalía 8 Seccional de esa ciudad; se decretó reconocimiento en fila de personas y, finalmente, se negaron otras pruebas pedida por la defensa.
De oficio se ordenó recibir el testimonio a Carlos Alfidio Prieto, oficiar al INPEC para establecer si el señor AUGUSTO URREA URREA se encontraba detenido, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de las tarjetas de preparación de las cédulas expedidas a nombre de Augusto y Agustín Urrea Urrea, conjuntamente con los documentos que sirvieron de base para su elaboración. Posteriormente se corrió el traslado común a los intervinientes para sus alegaciones.
Dentro del término presentaron alegatos la defensa y el Ministerio Público. ALEGATOS DE LA DEFENSA Luego de un breve recuento procesal señala la defensa que dentro del diligenciamiento objeto de la presente revisión se condenó a su protegido por un caso de homonimia ya que no obstante el verdadero responsable del hecho se llama AUGUSTO URREA URREA, cariñosamente se le ha conocido como AGUSTIN, razón por la cual su mandante fue señalado como el autor de la conducta punible, debido a que él responde al mismo nombre.
Refiere que las pruebas nuevas, no conocidas al tiempo del debate, hoy sirven de fundamento a la identificación de AUGUSTO URREA URREA como el verdadero coautor del homicidio dentro del proceso materia de revisión por parte del testigo presencial del hecho y demás testimonios y reconocimientos en fila de personas, por parte de Telésforo Isidro Urrea Pineda, Manuel Antonio Beltrán Parra y Leonilde Urrea Urrea.
La fecha de nacimiento vista en la cédula de ciudadanía de Augusto Urrea Urrea corrobora la observación de los testigos en el sentido de que, para la época del acontecimiento, el coautor del homicidio tenía más de treinta años, el verdadero “AGUSTIN URREA URREA”, contaba tan solo con 23 años de edad. Así mismo que con base en este documento, se logra la plena identificación de Augusto Urrea Urrea y su ascendencia además de que las fotografías coinciden con las descripciones que de él hacen los testimoniantes.
Luego se fundamenta en la declaración de Telésforo Isidro Urrea Pineda –coautor del homicidio dentro del proceso objeto de revisión—, primo de Augusto Urrea Urrea y de quien reafirma dicho parentesco por cuanto la madre de éste, Carlota Urrea, es la hermana de su papá y el padre, responde al nombre de Leonardo. También del testimonio de Manuel Antonio Beltrán Parra, único testigo del homicidio objeto de la revisión, quien afirmó que el autor de esa conducta punible fue Augusto Urrea, a quien siempre se le conoció como Agustín y sólo se supo su verdadero nombre después de que fue capturado Telésforo Urrea Pineda.
Aclara que el homicida es hijo de Leonardo Urrea y Carlota Urrea, versión corroborada por Leonilde Urrea Urrea, esposa de este declarante, prima de Augusto Urrea Urrea. Así mismo, que su mandante no fue reconocido en fila de personas por los testigos Telésforo Isidro Urrea Pineda, Leonilde Urrea Urrea y Manuel Antonio Beltran Parra, situación que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los dos primeros mencionados son primos de quien en un inicio se conoció como Agustín Urrea Urrea -cuyo verdadero nombre es Augusto-.
Considera que esto corrobora que el hoy detenido nunca estuvo presente en el teatro de los hechos. Así, concluye, que de los documentos de identidad allegados se logra establecer la edad del coautor del homicidio que mas o menos, para la época del acontecer, era de 30 años, característica descrita por los testigos de los hechos; en tanto que el verdadero Agustín Urrea Urrea, para diciembre de 1995 sólo contaba con 23 años.
En síntesis, que el verdadero autor del homicidio dentro del proceso objeto de la revisión fue el señor AUGUSTO URREA URREA con cédula de ciudadanía número 79.190.627 de San Francisco de Gazaduje-Medina (Cundinamarca), hijo de Leonardo y Carlota Urrea y no AGUSTIN URREA URREA con cédula de ciudadanía número 3.100.237 de Medina-Cundinamarca hijo de María Rosenda y Adelmo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, plantea que el señor Agustín Urrea Urrea identificado con la cédula de ciudadanía número 3.100.237 de Medina (Cundinamarca), hijo de Adelmo y María Rosenda no fue partícipe en el ilícito que resultara condenado. Fue un error judicial generado por la indebida identificación del verdadero responsable de la conducta punible.
La prueba nueva conocida con posterioridad a la sentencia, demuestra que en el caso presente se condenó a una persona diferente a la que participó en el homicidio. Reseña que la sindicación inicial fue a raíz de la declaración del testigo presencial de los hechos, Manuel Antonio Beltran Parra, quien señaló como uno de los homicidas a “AGUSTÍN URREA URREA”, versión confirmada por la hermana del occiso, María Prieto Beltrán quien alcanzó a cruzar algunas palabras con el moribundo y éste le hizo el señalamiento.
Que con base en lo anterior, fue como la fiscalía de conocimiento obtuvo la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía a nombre de “AGUSTÍN URREA URREA”, identificado con la cédula 3.100.237 de Medina, de quien fue imposible su ubicación y por ello se declaró persona ausente y vinculó formalmente al proceso. Sólo frente a su captura y ya cuando la sentencia se encontraba en firme, el aprehendido interpone el amparo constitucional de hábeas corpus, aduciendo su ajenidad a los hechos y, por primera vez, gracias a las investigaciones de sus allegados, sale a la luz que el verdadero autor del homicidio fue AUGUSTO URREA URREA conocido como AGUSTÍN. Dice que en el diligenciamiento obran las tarjetas decadactilares de AUGUSTO URREA URREA y AGUSTÍN URREA URREA que, confrontadas con el dicho de Telésforo Isidro Urrea Pineda coincide con lo visto en el documento anterior y, además, el accionante es mucho más joven que AUGUSTO.
Adicional a lo expuesto, Telésforo Isidro Urrea Pineda, otro de los condenados por los hechos relatados no reconoció al condenado detenido y más concretamente dijo que quien lo acompañó en la empresa criminal es hijo de Leonardo Urrea y Carlota Urrea. También cita la declaración de Leonilde Urrea, compañera del testigo presencial Manuel Antonio Beltrán Parra, que de manera clara señala a su primo AUGUSTO URREA URREA, desde pequeño conocido como AGUSTÍN, como coautor de la muerte de Emilio Prieto Beltrán. Incluso su versión sobre la edad del mismo concuerda con la del responsable del homicidio y no así con la del aquí condenado “AGUSTÍN URREA URREA”.
Por ello concluye que “AGUSTÍN URREA URREA” no es la persona que participó en los hechos que desembocaron en el homicidio de Pablo Emilio Prieto Beltrán sino AUGUSTO URREA URREA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reitera la Corte que la acción de revisión "es un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”.
En relación con la materia que concita la atención de la Corte, el tema ha sido pacífico cuando el demandante ampara el ruego en la causal tercera de revisión, es decir, que cuando surjen hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, y que de ellas se establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad; tales dispositivos deben tener la aptitud para establecer los fines contenidos en dicha norma.
Sobre esta causal ha dicho la Corporación: “Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
“De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.” De igual modo, también la Corte ha establecido algunas pautas acerca del contenido material de dicha causal, específicamente acerca del significado de lo que debe entenderse por hecho nuevo: “es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.
Y más recientemente la Corte ha reiterado que por prueba nueva se entiende: “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena” Con las anteriores precisiones inherentes al trámite y decisión de la acción de revisión y en aras de adoptar la que en derecho corresponda, conveniente resulta agrupar los medios de prueba recaudados en los ítems como a continuación se hará.
1. PRUEBAS NUEVAS 1.1. La Corte ordenó escuchar en declaración a Leonilde Urrea Urrea (fl. 11 c.o. 2), quien no rindió versión en el proceso respectivo y que, dentro de este trámite, dio a conocer algunos pormenores que rodearon la muerte violenta de Emilio Prieto Beltrán. Al indagársele sobre el particular, manifestó: “Ese día yo estaba cuando llegó Agustín Urrea, Libardo Urrea Pineda y Telésforo Urrea Pineda.
Yo me encontraba en la cocina cuando ellos llegaron y me pidieron permiso para tomarse una cerveza. Yo les di permiso (…).Cuando bajaron, por la escalera Libardo con la puñaleta y Telésforo traía el arma y el otro Agustín Urrea no traía el arma, solo venía detrás”. (…). En concreto refirió “(…) fuimos criados en la misma vereda, pero a el desde pequeño lo llamaban era Agustín toda la vida que yo lo conozco lo llamaban Agustín, Agustín lo llamaban los papás, los hermanos, todo el mundo lo llamaba Agustín, ahí fue el error que capturaran al otro por el nombre de el.
Cuando el problema fue que se descubrió por los papeles de que él se llamaba era Augusto y porque él estuvo detenido en Villavicencio y fue cuando supimos que se llamaba Augusto Urrea.” (fl. 13 ss. c.o.2). De lo anterior se infiere que la declarante descarta a “AGUSTIN URREA URREA” como uno de los coautores del homicidio de Pablo Emilio Prieto Beltran, puntualizando que quien cometió el ilícito fue AUGUSTO URREA URREA hijo de Adelmo Urrea y Rosenda Urrea, información que no corresponde con la del accionante, toda vez que éste es hijo de Leonardo y María Carlota y por otro lado, mucho menor que la persona señalada de ser uno de los responsables del homicidio. 1.2.
Diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos Leonilde Urrea Urrea, su esposo Manuel Antonio Beltrán Parra (fl. 17ss. c.o. 2) y uno de los implicados en el homicidio y hoy condenado por este mismo hecho, Telésforo Urrea Pineda (fls. 286 c.o. 1), pruebas que nunca fueron ordenadas dentro del proceso. Estas personas no reconocieron a “AGUSTÍN URREA URREA” como coautor del homicidio de Emilio Prieto Beltrán. Dentro de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a Telésforo Urrea Pineda se le preguntó acerca de quien fuera conocido como AGUSTÍN URREA URREA y manifestó que: “Pues por ser mi primo lo conozco claro, lo conozco.
PREGUNTADO: Donde reside el señor AGUSTIN. CONTESTO. El se la pasaba en San José del Guaviare raspando unos días y ahí fue cuando estuvo en Bogotá y estuvimos en la casa de mi papá y ahí fue cuando lo del problema que el 23 de diciembre de 1995 que fuimos con un hermano y él a la casa de LEONILDE URREA donde estaba EMILIO PRIETO y hablamos con él y todo y al rato lo agredimos con disparos a EMILIO PRIETO, fueron dos revólveres y una puñaleta, creo que fueron 9 tiros y dos puñaladas (…) PREGUNTADO.
Cual es el nombre de los padres de AGUSTIN. CONTESTO: Se llama LEONARDO URREA y la mamá CARLOTA URREA” 1.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil aportó fotocopia de la tarjeta decadactilar de AUGUSTO URREA URREA identificado con la cédula de ciudadanía número 79.190.027 de San Francisco de Gazaduje-Medina (Cund.), hijo de Leonardo y María Carlota, nacido el 18 de agosto de 1963 en San Pedro de Jagua (Cundinamarca), estudios 2 de primaria; profesión, agricultor; estatura 1,65, documento desconocido dentro del proceso fallado por el Juzgado 52 Penal del Circuito, (fls. 213 c.o. 1). 1.4.
La Parroquia de San Pedro de Jagua de Ubalá-Cundinamarca aportó la partida de bautismo de “AGUSTÍN URREA URREA” (fl. 98 c.o. 2) en la que, además de los datos ya conocidos se agrega que el precitado tiene como abuelos paternos a Abrahám Urrea Urrea y Elena Urrea y, maternos, Abraham Urrea y Eva Linasco, lo que demuestra, no solo la existencia de esta persona, sino que corrobora, además, los datos suministrados por los declarantes.
Con lo que demuestran los medios de prueba aducidos en el trámite de esta acción, hay que admitir la confusión en la adecuada individualización de un presunto responsable, entre quienes participaron en el homicidio de Emilio Prieto Beltrán, yerro que propició la condena de una persona inocente. 1.5. El defensor aportó la declaración extrajuicio de Alfidio Prieto Bernal (fls. 117 ss. c.o.1) en la que expresó: “Si el señor AGUSTIN URREA URREA hijo de ADELMO URREA y MARIA ROSENDA URREA se encontraba en esta localidad el 23 del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco él estuvo en mi compañía esa noche, recuerdo esa fecha porque a mi se me presentó un problema de riña y él Agustín Urrea Urrea fue un declarante”.
La Sala ordenó su testimonio para que informara si estuvo investigado por el “problema” que refirió en su extrajuicio, ocurrido el 23 de diciembre de 1995 y precisara la autoridad que conoció del mismo. En su declaración corroboró la ocurrencia del suceso (fl. 246 ss.). De otra parte, estas afirmaciones colocan al hoy sentenciado en un lugar geográfico distinto a aquél en el que se cometió el homicidio investigado, aportando un elemento más a la convicción de que la judicatura procedió erráticamente, en el proceso que concluyó con la condena de “AGUSTIN URREA URREA”, entre otros.
2. NUEVA CONTRIBUCION DEL DECLARANTE ESCUCHADO EN EL PROCESO Dentro del proceso fue escuchado Manuel Antonio Beltrán Parra, esposo de Leonilde Urrea Urrea y testigo presencial de los hechos del proceso objeto de la revisión, motivo por el que su declaración no tiene el carácter de prueba nueva, pero sí de un hecho nuevo, sobre el que esta Sala, precisó que es: “ todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido ”.
Ha enfatizado la Sala que: “en ocasiones también cuentan con el anunciado carácter novedoso aquellos elementos de juicio que si bien forman parte integral de un medio de prueba oportuna y legalmente aportado al proceso, suministran con posterioridad al fallo informaciones no conocidas y por tanto, no controvertidas ni valoradas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, como ocurre por ejemplo con aquellas ampliaciones de testimonios que sin constituir una retractación o variación esencial de lo inicialmente expuesto, aportan mayores y contundentes datos capaces de develar la injusticia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso cuya revisión se solicita.” Narró el declarante en mención, que uno de los atacantes del hoy occiso, Emilio Prieto Beltrán fue Agustín Urrea Urrea y al solicitarle precisión acerca del agresor, manifestó: “Distingo a Agustín Urrea Urrea, el hijo de Leonardo Urrea y Carlota Urrea, el otro Agustín no lo distingo, es hijo de Adelmo Urrea y Rosenda Urrea, a ese no lo distingo, pero el que vino a mi casa el día del crimen el 23 de diciembre de 1995 fue Agustín Urrea el hijo de Leonardo Urrea y Carlota Urrea.
PREGUNTADO: Sabe usted quién es Augusto Urrea Urrea? CONTESTO: Si, el mismo que llaman Agustín Urrea, sino que siempre lo llamaban por Agustín, pero el nombre es Augusto, hasta después del problema mucho después cuando cayó a la Cárcel Telésforo Urrea Pineda dijeron que el nombre no era Agustín sino Augusto Urrea. PREGUNTADO: Cuál de los dos nombrados fue que estuvo el día de los hechos? CONTESTO: El hijo de Leonardo Urrea y Carlota Urrea que se llama Augusto, pero lo llaman es Agustín, ese fue el que vino el día del hecho.” A continuación hizo una descripción física de quien identificó como hijo de Leonardo y Carlota Urrea (fl. 15 ss. c.o. 2).
“La estatura es por ahí de 1.60 de estatura, el pero (sic) se peina de para atrás, el pelo liso, carilarguito un poquito, la nariz ni muy puntuda ni muy chata lo regular, color trigueño, labios siempre labigruesos, como medio tromponcito, para 1995 tenía mas de 30 años ya, ya tiene mas de cuarenta años hoy día, eso hace más de 11 años. PREGUNTADO LA DEFENSA: Precísele al juzgado cuanto hace que usted conoció o se enteró que la persona a la que usted en su declaración ante la Fiscalia señaló como Agustín Urrea Urrea en realidad no correspondía a éste nombre sino al de Augusto como usted lo ha señalado en estas diligencia?.
CONTESTO: En el 96 me vine a enterar que se llamaba Augusto Urrea, nos enteramos por la familia de Telésforo de que se llamaba Augusto Urrea, no me acuerdo cuando la época de las cometas cuando cayó José Telésforo a la cárcel fue que nos enteramos que no se llamaba Agustín sino Augusto, siempre lo llamaba era de Agustín Urrea. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado cuanto tiempo antes tomando en cuenta la fecha en que ocurrió la muerte de Pablo Emilio Prieto Beltrán usted conocía a Agustín Urrea Urrea, esto es para 1995? CONTESTO: De la edad de 10, 12 años tenía cuando lo distinguí a Augusto Urrea el hijo de Leonardo Urrea y Carlota Urrea, el que está huyendo de la Justicia” Como puede observarse, esta declaración ya obraba en el proceso pero, con posterioridad al fallo ejecutoriado, este testimonio ha suministrado una información adicional de índole novedosa que dice relación a la verdadera identidad de uno de los autores del punible, aporte desconocido durante el tiempo de los debates, debido a que éste no fue un aspecto que en su momento cobrara importancia en la investigación del homicidio de Emilio Prieto Urrea, pero, que ahora tiene la virtualidad de enervar protuberante la presunción de acierto contenida en los fallos objeto de revisión. Al examen de esta versión, no puede decirse que el declarante altere en alguna forma su testimonio inicial; tampoco se retracta de lo dicho durante la investigación; solo que ahora informa de manera novedosa que a quien él conoció como “AGUSTIN URREA URREA” en realidad de verdad responde al nombre de AUGUSTO URREA URREA, pero como esta situación era desconocida al momento de rendir su declaración ante el funcionario judicial no fue objeto de valoración ni de contradicción en el curso del diligenciamiento original.
En síntesis, para la Sala, con base en las pruebas practicadas dentro del trámite de la revisión, la nueva información entregada por quien había declarado en el curso del proceso, todas ellas valoradas en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación, se acredita sin el menor riesgo de histación la ajenidad del sentenciado “AGUSTIN URREA URREA” respecto del homicidio de Pablo Emilio Prieto Beltrán. Estos elementos demostrativos que aparecen ex novo se ofrecen dignos de credibilidad, toda vez que no se advierte interés alguno en quienes los suministran en faltar a la verdad, más aún cuando entregan datos pormenorizados de los autores del suceso investigado.
Se impone necesariamente la situación de inocencia de “AGUSTIN URREA URREA”, quien ninguna participación tuvo en la realización de los hechos de los cuales ya se ha ocupado la Corporación, motivo por el que prosperará la causal tercera de revisión invocada por el demandante, con lo cual se dejará sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, tal como así lo dispone el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, compartiendo además el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, únicamente en relación con “AGUSTÍN URREA URREA”.
Por último, cabe señalar que en el presente asunto puesto a consideración de la Corte, no se trató de un caso de real homonimia pues la conclusión es que la jurisdicción en sus instancias emitió no solo fallo de condena a una persona distinta a la autora de los hechos, sino identificado con nombre diferente. Consecuencialmente y acorde a lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 227 ib., se dispondrá la restauración del proceso a partir, inclusive, de la resolución de fecha 12 de agosto de 1997, por cuyo medio la Fiscalía Seccional declaró persona ausente a “AGUSTIN URREA URREA” sin previa y legalmente haber procedido a su individualización. Valga precisar que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.
En desarrollo de lo anterior, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado 52 Penal Circuito de Bogotá para que, previamente a las desanotaciones que corresponda, a su vez las remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano “ AGUSTIN URREA URREA” y a los fines mismos de la investigación previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.
En el evento que en la actuación se dicte acusación, el trámite del juicio debe corresponder a un juzgado diferente al que dictó el fallo de condena. Con fundamento en lo establecido por el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, se otorgará la libertad provisional inmediata del condenado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Primero: DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por el defensor de AGUSTÍN URREA URREA. Segundo: DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal 52 del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de Septiembre de 2000 y por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2002, respectivamente, sólo en lo que tiene que ver con la condena a AGUSTÍN URREA URREA como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de Pablo Emilio Prieto Beltrán, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 12 de agosto de 1997 de la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad Segunda de Vida, que lo declaró persona ausente.
Tercero: REGRESAR el proceso al Juzgado de origen para que, a su vez lo remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de AGUSTÍN URREA URREA y a los fines previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, disponer la libertad provisional inmediata del señor AGUSTÍN URREA URREA, previa la suscripción de la diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido. Quinto: ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de AGUSTÍN URREA URREA por razón del referido proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. En firme esta decisión, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de oct. 27 de 1993. � Auto de 5 de febrero de 2005. � Providencia del 18 de febrero de 1998.
Rad 9901. También en decisiones del 1º de diciembre 1º de 1983. Rad. 1983. y 22 de abril de 1997. Rad. 12460., entre otras. � Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018 � Providencia del 20 de junio de 2005. Rad. 22402. PAGE