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20815(16-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 62 Radicación No. 20815 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue SANDRA STELLA GARNICA GOMEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora SANDRA STELLA GARNICA GOMEZ solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que esté cesante. De manera subsidiaria reclamó la indemnización convencional por despido, cesantías, la moratoria o, en su defecto la indexación y, en el evento de considerarse que la ligaron al ISS varios contratos de trabajo, se le condene a las cesantías, indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa respecto de cada contrato.

De igual manera peticionó que se condenara al ISS a cancelarle los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicio legales y extralegales y la de alimentación. Si se declara la existencia de varios contratos de trabajo, se le condene al pago de las prestaciones sociales señaladas de cada uno de ellos; la devolución de las sumas de dinero ilegalmente retenidas y las correspondientes a los aportes que debía efectuar el ISS para la seguridad social y que ella pagó y, las costas del proceso. 2.

En sustento de sus pretensiones afirmó lo siguiente: 1) Laboró para la demandada entre el 4 de mayo de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 cuando fue despedida sin justa causa; 2) Desempeñaba el cargo de Odontóloga en el CAA de Guarne; 3) La vinculación formal se dio a través de sucesivos contratos de “prestación de servicios personales” pero la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada a la entidad demandada; 4) En el ISS existe personal vinculado por contrato de trabajo que desempeña las mismas funciones suyas; 5) Nunca le han cancelado prestaciones sociales legales ni extralegales; 6) Convencionalmente está pactada una cláusula que, de ser pretermitida, da derecho al trabajador a solicitar judicialmente su reintegro; además, contempla una tabla indemnizatoria superior a la legal; 7) El sindicato existente en la demandada es mayoritario; 8) Efectuaba la totalidad de los aportes para la seguridad social y, 9) Agotó la vía gubernativa. 3.

El demandado en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que la accionante prestó sus servicios al ISS como odontóloga general, pero no se rigió por contrato de trabajo sino por contratos de prestación de servicios; también aceptó el relativo a que no se le canceló prestaciones sociales dada la connotación jurídica de su vinculación al ISS; asimismo admitió que la demandante aportaba la totalidad de las cotizaciones a la seguridad social y que agotó la vía gubernativa; negó los demás hechos y, respecto de otros, dijo que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002, condenó al ISS a reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones, a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta cuando el reintegro se haga efectivo.

De igual manera lo condenó a las sumas de $144.253,95 por intereses a las cesantías; $1.253.062,49 por vacaciones; $2.506.124,99 por prima legal de servicios; $1.612.161,oo por prima convencional de servicios; $879.738,60 por concepto de indexación y, las costas procesales. Lo absolvió de las demás pretensiones. Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo en relación con el reintegro y con el pago de las prestaciones sociales, aunque modificó su monto, condenando a la demandada, además de las sumas indicadas por el A quo, a las siguientes: $339.020,90 por intereses a las cesantías; $1.390.577,oo por vacaciones y $1.749.416,80 por indexación. De igual forma a reembolsar a la actora el valor que ésta cubrió por aportes a la seguridad social.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que la relación contractual entre las partes en contienda estuvo regida por un solo contrato de trabajo y que frente a lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3138 (Sic) de 1968, la demandante debía ser clasificada como trabajadora oficial; apoyado luego en la convención colectiva de trabajo que reposa en el expediente, específicamente en su cláusula 3ª, consideró que si bien la actora no era afiliada al sindicato, de ese mismo acuerdo se desprende que sí era beneficiaria de sus prerrogativas, en tanto no hubo controversia en torno a la condición de mayoritario del mismo, puesto que la demandada así lo admitió al responder el hecho 15 de la demanda, siendo ello susceptible de confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C. III.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente el quiebre parcial de la sentencia impugnada, en relación con las condenas al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta la restitución de la actora, así como lo referente a las condenas que éste involucra respecto de las prestaciones, auxilios y bonificaciones convencionales y/o extralegales y no la case en lo demás, y una vez en sede de instancia la Corte proceda a modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene el pago de la indemnización legal originada en el despido sin justa causa indexada y que las condenas por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, sean liquidadas conforme a la tasación legal ordinaria, es decir, excluyendo cualquier factor o incidencia convencional.

Una vez hecho lo anterior, pide a la Sala confirmar en lo demás la sentencia del juzgado. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo “471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 1º, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 68 de 1945; 1°,2, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1º, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 461, 468, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto-ley 2351 de 1965; 5º, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto-ley 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8º, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1 ° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto-ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto-ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° Y 4° de la Ley 37 de 1973; 1º. de la Ley 4ª. de 1976; 58 del Decreto 1042 de 1978; 31,47, 59, 60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error la demanda introductoria (folios 1 a 12) y su contestación (folio 58 a 61) en relación con la convención colectiva que milita en autos (folio 96 a 172)”.

(Subrayado es del recurso). Señala como errores de hecho, los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales o para el momento en que ellos terminaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden a la actora.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al lSS o para la fecha de su desvinculación, ocurrida el 30 de septiembre de 1999, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a ella”.

En su demostración, luego de copiar apartes del fallo acusado, en punto a la aplicación de la convención colectiva por ostentar el sindicato la condición de mayoritario, afirma que el Tribunal erró en la apreciación de las citadas pruebas porque al considerarlas para proferir su decisión, no tuvo en cuenta la fecha que limita o condiciona sus efectos, lo que lo indujo en la creencia equivocada, de que para la época en que la demandante prestó sus servicios o al momento en que ellos finalizaron el sindicato del ISS era una organización mayoritaria.

Dicho en otros términos, de la aceptación del hecho 15 de la demanda se desprendía el carácter mayoritario del sindicato pero para la época de presentación de la demanda o, cuando más, en la fecha en que se contestó, pero no para la data en que se produjo la desvinculación de la demandante o durante su permanencia en el ISS. Señala que una correcta apreciación de este medio, seguramente habría establecido que el hecho 15 del libelo original no se propone como fundamento fáctico de la acción o como presupuesto de la aplicación extensiva de la convención colectiva del acervo, pues basta cotejar los hechos 14 y 15 de la demanda para obtener una confirmación contundente al respecto, toda vez que es el 14 y no el 15 el que soporta las pretensiones de la demandante.

Manifiesta que esta “realidad respalda la única apreciación que cabe hacer respecto de las pruebas bajo examen en el sentido de que la confesión del hecho 15 completamente autónomo y desligado del problema de la aplicación convencional tiene un efecto limitado al tiempo en el cual se produjo la contestación de la demanda, pero no extendido a todo el período en que la demandante laboró para el lSS o al momento en el cual dejó de hacerlo.

“El examen atinado de tales medios habría llevado al ad quem a deducir que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS pudo tener carácter de mayoritario el 28 de marzo de 2000 (cuando se presentó la demanda, folio 12 vto.) o el 22 de iunio de 2000 (cuando se radicó su contestación, folio 61 vto.) pero no durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad y menos para la fecha en que fuera desvinculada (30 de septiembre de 1999) y sobre la cual no hay controversia alguna entre las partes”.

Como fundamento de sus afirmaciones, reproduce apartes de la sentencia No. 17591 del 4 de septiembre de 2002 de esta Corte, en donde se consideró que no estaba demostrado para la fecha de desvinculación del actor, que el sindicato del ISS era mayoritario. Remata afirmando que “cuando el Tribunal de Medellín concluyó, a partir de la aceptación del hecho 15 de la demanda, que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS tenía carácter de mayoritario para la época en que la demandante prestó sus servicios y también en el momento en que los mismos finalizaron, incurrió en un dislate protuberante y manifiesto.

Tanto porque la demanda y su respuesta expresan convicción en función de las fechas en que fueron formuladas, como porque respecto del momento en que la señora Sandra Stella Garnica Gómez dejó de prestar sus servicios al ISS (30 de septiembre de 1999) los autos no dicen que el Sindicato del ISS fuese mayoritario”. (Subrayas de su texto original).

IV. LA REPLICA A su turno, la parte opositora afirma que al contestar el ISS la demanda, aceptó como cierto el hecho 15 sin ningún condicionamiento, relacionado con el carácter mayoritario del sindicato, punto sobre el que no hubo controversia como expresamente lo sostuvo el Tribunal, tanto así que no permitió discusión sobre el mismo en virtud a su confesión por el Instituto demandado.

Considera que es lógico que la afirmación que se hizo sobre la condición mayoritaria de la organización sindical y su aceptación por el ISS, estaba referida al tiempo durante el cual la demandante prestó servicios, pues de lo contrario, el hecho resultaría inocuo. Además, que para que prospere un cargo por imputación de errores de hecho, éstos tienen que ser evidentes, lo cual implica que el “contenido de la prueba que se aprecia y a partir de la cual pretende justificarse la existencia del error no pueda revestir significaciones diferentes.

Ello a la vez supone que el error pueda demostrarse sin mayores elucubraciones y que cualquier otra apreciación que se efectúe de la prueba resulte abiertamente desatinada. “Si la prueba es idónea para sustentar razonablemente conclusiones contrarias y el Tribunal llegó a una de ellas, el error de hecho no se estructura, pues en dicho evento no puede sostenerse su carácter ostensible, como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia”.

Finalmente agrega que del mismo texto convencional surge su condición de mayoritario, pues así se expresa en su artículo 1º. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La disconformidad del impugnante con la sentencia gravada, consiste en atribuirle el error de apreciar equivocadamente la demanda inicial y su contestación, al estimar que de la aceptación que hizo la demandada del hecho 15, no se puede establecer que el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo, ostentaba la condición de mayoritario cuando se produjo la desvinculación de la demandante o durante su permanencia al servicio del ISS.

Como bien se sabe, para que la estimación errónea de una probanza genere un error protuberante de hecho susceptible de quebrar el fallo judicial, es menester que el contenido de aquella además de evidente sea unívoco, es decir, que no admita disímiles entendimientos, atributos que no se perciben en las piezas procesales que se examinan ni en la confesión derivada de una de éstas, ya que en ellas, de una parte la accionante afirma que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario y, de otra, la demandada aceptó como cierto este hecho, sin ninguna afirmación adicional, de donde no es posible inferir que la estimación que hizo el Tribunal contenga un yerro fáctico ostensible, al entender razonablemente que el sindicato tenía esta calidad (mayoritario) cuando se produjo la desvinculación de la demandante o, durante su estancia al servicio del instituto demandado, máxime que sobre este asunto éste no hizo ninguna aclaración al contestar la demanda.

Es que, además, no tendría ningún sentido afirmar el carácter mayoritario de la organización sindical, si no es con relación a la época en que el trabajador estuvo vinculado a la empresa o la de su desvinculación, de lo contrario, ciertamente resultaría insubstancial hacer esta aseveración para producir efectos en fechas que no interesan a la parte que así lo sostiene.

Por último, la cita que hace la censura de la sentencia No. 17951 del 4 de septiembre de 2002, no se aviene a las circunstancias que rodearon al sub lite, pues lo que aconteció en aquel proceso fue que no se demostró que el sindicato tuviera la calidad de mayoritario para la fecha en la cual fue desvinculado el actor, en tanto no se otorgó valor probatorio a la prueba que así lo acreditaba, por provenir de la misma organización sindical.

Conforme a lo dicho el cargo no prospera. Costas por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta SANDRA STELLA GARNICA GOMEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria